Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 120/2003
21 de abril de 2003
- Ficha (IUE)
- 17/99
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 abril de 2003.
No. 120
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MAGARIÑOS DE SANTIS, MIRTA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 98/00).
RESULTANDO :
I) La actora pidió se declare la nulidad de la Res. Nº 0553/98 dictada por la Gerencia General con fecha 7/oct/98, en cuanto dispuso su baja en las funciones de Responsable de Seguimientos, así como su baja de la respectiva compensación a partir del 14/set/98 (fs. 8).
Se fundó en que era nula por violación del requisito de la vista previa, arts. 66 y 72 de la Constitución, y art. 75 del decreto 500/991. Y porque además se desconoció su situación funcional y remuneratoria, modificándose arbitrariamente por la R. D. 15-3/98, cuya nulidad también se demandó en esta sede (autos Ficha 17/99), las bases que le habían permitido acceder a los cargos, y desconociéndose por este acto sus legítimos derechos.
II) La parte demandada afirmó que el acto impugnado era regular y legítimo, siendo sólo un cumplimiento de aquella resolución citada, y que la funcionaria desde que ingresó a la Unidad de Seguimiento de Programas sabía que se trataba de una afectación temporal, así como que podía ser desafectada con autorización o por disposición de la Gerencia General. Y que en cuanto a la compensación, sostuvo que la misma no correspondía, ya que no realizaba más la respectiva actividad. Pidió se desestimara la demanda.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 31, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que aconsejó confirmar la resolución impugnada (Dictamen Nº 169/02 fs. 67-68).
IV) Se citó para sentencia, la que, previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique, fue acordada en forma. Y
CONSIDERANDO :
En el aspecto formal, se comparte con el Sr. Procurador que se agotó debidamente la vía administrativa y que la pretensión de nulidad fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
En cuanto al fondo del asunto, no le asiste a la actora razón alguna.
La invocada nulidad por falta de vista previa (fs. 2, num 15) no es de recibo, en la medida de que la situación de la funcionaria era la de una asignación de funciones específicas, y una retribución también específica, situación transitoria y dentro de las facultades discrecionales de la Administración, y sin que existiera un derecho adquirido. Y no tratándose en el caso de la aplicación de sanción alguna ni de imposición de un perjuicio, no eran aplicables los arts. 75 y 76 del decreto Nº 500/991.
Y la invocada nulidad por violación de su situación funcional y remuneratoria, tampoco es de recibo. La propia actora reconoció que el acto aquí procesado no es más que un acto de ejecución respecto de otro acto anterior, que también ha sido objeto de acción anulatoria. (fs. 2, num.
16, contestación fs. 11, D.9; y admisión a fs. 33, num. 2). Y habiéndose dictado ya, entre las mismas partes, la Sent. Nº 551, de fecha 15/agos/01, que desestimó la demanda de nulidad y confirmó ese acto anterior, el aquí procesado y que en aquél se funda, resulta totalmente legítimo.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución y 28, 38 y ss. del decreto ley Nº 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Pérez Manrique.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).