Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 164/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 471/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 164
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados “GÓMEZ COR, PABLO RAFAEL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 471/2023).
RESULTANDO:
I) A fs. 3-16 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 3758/22 de 19 de setiembre de 2022, mediante la cual la Intendenta de Montevideo dispuso “ Dar por concluido el procedimiento de acoso sexual laboral instruido en obrados sin atribución de responsabilidad” (fs. 6 vto-7 A.A.).
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 11 -20 vto.
compareció la demandada debidamente representada y opuso, de forma liminar, excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y ausencia de jurisdicción del Tribunal para entender en la cuestión litigiosa.
Así, en lo central, sostuvo que:
a) la parte actora interpuso recursos de reposición y anulación en forma conjunta y subsidiaria, cuando, en re alidad, debió únicamente interponer recurso de reposición, por haber sido el acto dictado por el jerarca del sistema orgánico.
Dado que la recurrencia fue interpuesta el 8 de diciembre de 2022, los 150 días para el acaecimiento de la desestimatoria ficta vencieron 14 de mayo de 2023.
Por lo tanto, el accionamiento movilizado el 8 de setiembre de 2023 fue extemporáneo, al haber vencido el plazo de caducidad de 60 días el 31 de julio de 2023.
b) El promotor carece de legitimación en la causa, al no ser titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, de inmediata satisfacción, respecto de la actuación cuya anulación se reclama.
c) El Tribunal carece de jurisdicción para atender la pretensión del actor fincada en la reparación del daño moral ocasionado. Dicha solicitud es contraria a la Carta, en tanto limita la jurisdicción del Cuerpo únicamente a confirmar o anular los actos llevados a su conocimiento.
III) Conferido traslado de las citadas excepciones (fs. 22), el promotor compareció a fs. 24-28 a evacuarlo. En prieta síntesis, adujo que:
a) El acto fue dictado por la División Asesoría Jurídica, órgano subordinado a la Intendente de Montevideo. De ese modo, la desestimatoria ficta de ambos recursos interpuestos venció el 28 de agosto de 2023 (luego del transcurso de 200 días) y la demanda se promovió en tiempo y forma el 8 de setiembre de 2023.
b) El interés del Sr. Gómez Cor está delimitado por una situación jurídica definida y actual, producto de un procedimiento de investigación de acoso laboral sexual, iniciado a su instancia, plagado de irregularidades.
c) la demanda se limitó a reiterar la solicitud de reparación del daño solicitada oportunamente a la intendencia capitalina.
IV) Fue oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 664/2023, fs. 31-31 vto.), quien aconsejó amparar la excepción de caducidad interpuesta.
V) Por auto N o. 6571/2023 (fs. 36 ) se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción de caducidad interpuesta por la demanda.
En efecto, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. 3758/22 de 19 de setiembre de 2022, mediante la cual la Intendenta de Montevideo dispuso “Dar por concluido el procedimiento de acoso sexual laboral instruido en obrados sin atribución de responsabilidad” (fs. 6 vto-7
A.A.).
Dicha volición fue notificada al Sr. Cor el 30 de noviembre de 2022 (fs. 9 A.A.) e impugnada, mediante recursos de revocación y anulación en subsidio, el 8 de diciembre de 2022 En mérito a que el acto imp ugnado fue dictado por la Intendenta de Montevideo, jerarca máximo del sistema orgánico involucrado, la desestimatoria ficta del recurso de revocación (que en realidad debió interponerse como recurso de reposición y como el único procedente; art.
317 de la Constitución) acaeció luego de transcurridos 150 días sin pronunciamiento de la autoridad, es decir, el 14 de mayo de 2023.
El plazo de 60 días para promover la demanda anulatoria venció el 28 de julio de 2023.
Por tanto, la acción de anulatoria, movil izada con fecha 8 de setiembre de 2023 , tal como surge de la nota de cargo de fs. 7, fue presentada cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente.
No. 164 A juicio del Tribunal, es por demás evidente que el error de la parte actora ocurrió por entender que el acto impugnado había sido dictado por la Asesoría Jurídica, cuando, en realidad, dicha actuación se trató de un proyecto de resolución a la postre validado, firmado y en definitiva emitido por la jerarca máxima de la Intendencia d e Montevideo. Así luce en la nota debajo de la actuación obrante a fs. 7: “ Resolución comprendida en el Acuerdo No. 1.311/2022. Firmado por Intendenta de Montevideo ANA
CAROLINA COSSE GARRIDO”.
En último término, cabe precisar que el amparo de la excepción de caducidad torna innecesario o inútil un pronunciamiento sobre las restantes excepciones, pues no hay un accionamiento válido que habilite su análisis.
II) Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art.
317 y 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley 15.869; artículo 8º de la Ley No. 20.010; y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE:
Declarar que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su derecho.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
No. 164
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).