Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 163/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 774/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- En definitiva
- en la medida que desde la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad corresponde considerar la relación entre el medio social
- la concreta situación de la persona
- que en el caso se representa como que con 65 años
- su experticia
- grado de instrucción
- sus posibilidades de reinserción laboral (perspectiva social)
- así como su grado de incapacidad (médica) el acto administrativo enjuiciado carece de motivación suficiente. Ello por cuanto no valora el aspecto social
- que es un factor clave en la dignidad del Sr. Pose
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 163
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“POSE CORREA, ROBERT ANTONIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 774/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 3 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. DP 52/2020, de fecha 14 de abril de 2020, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social, desestimó la solicitud de Jubilación por Incapacidad Física solicitada por el Sr. Robert Pose (fs. 43 A.A.).
El Sr. Pose manifestó que por 3 años el Banco de Previsión Social le abonó el subsidio por incapacidad física para su tarea o profesión habitual, basándose en un porcentaje de baremo del 53,75 %, conforme dictamen de fecha 28 de marzo de 2017. El subsidio se dio a partir del mes de enero de 2017 a enero de 2020.
El día 1 de agosto de 2019, compareció al BPS a solicitar la jubilación por incapacidad física total. El Organismo Previsional entendió que no reunía las condiciones para acceder a la jubilación por incapacidad total, notificándose de que no alcanzaba el porcentaje de baremo necesario para acceder al beneficio, ya que el mismo era del 55,47% según dictamen del día 10 de octubre de 2019.
Puntualizó que dicho baremo no se ajustaba a su realidad de salud por lo que solicitó en ese momento reconsideración. El 9 de enero de 2020, le notificaron que se mantenía la incapacidad para el empleo o profesión habitual con el porcentaje de baremo del 55,47%, no configurando causal para jubilación por imposibilidad física dado el porcentaje mencionado.
Relató que fue víctima de un accidente de tránsito en el año 2015 que le provocó una fractura expuesta Grado III de cuello de pie izquierdo, que requirió cirugía de osteosíntesis y múltiples limpiezas quirúrgicas con injerto de piel. Específicamente, se trató de una lesión grave de pierna y tobillo izquierdo dado por luxofractura grave de tobillo, con 100% de desplazamiento de las superficies articulares, fractura de maléolos (extremos de tibia y peroné) y medio diafisaria de peroné (porción larga del hueso). La luxación determinó también importante lesión de partes blandas articulares y adyacentes: ligamentos, cápsula e inserciones tendinosas. La fractura fue expuesta grado IIIB: amplia herida, con atrición y pérdida de tejidos de cobertura, sucia, con muy alto riesgo de infección de partes blandas y óseas. La herida constituyó un extenso escalpe. La herida permitía la visualización directa de la arteria tibial posterior que irriga la pierna, tobillo y pie. El conjunto lesional llevó al planteo inicial de amputación traumática del miembro.
Indicó que esta grave situación en su pierna, dejó sin lugar a dudas secuelas importantes. Así, describió cuáles fueron las secuelas que quedaron como consecuencia de la lesión sufrida y que surgen de la historia clínica correspondiente.
Destacó que más allá de todas las secuelas, la más importante, es el permanente “DOLOR” que sufre, independientemente de la posición en que se encuentre: acostado, parado o con la pierna en alto, el dolor persiste.
Los calmantes no son suficientes para aliviar el dolor, y a su vez le han provocado problemas estomacales y en el hígado, por lo que no logran solucionar el problema. Refirió que, con fecha 26 de octubre de 2019, su Traumatóloga tratante Dra. Lucia de las Carreras informó lo siguiente:
"Como secuela de dicha fractura el paciente presenta una rigidez a nivel de la articulación tibioastragalina sin flexoextensión de cuello de pie, con dolor crónico a la marcha, determinando una cojera. Esto hace necesario la marcha asistida con bastón. A nivel radiográfico presenta una artrosis severa de cuello de pie...Visto por especialista de pie, se contraindica cirugía dado el riesgo quirúrgico que representa recidiva de la infección y dificultad de cobertura de partes blandas. Así mismo a nivel de rodilla derecha presenta una artrosis tricompartimental, a predominio de platillo interno" (fs. 4 vto.).
De tal modo, a su juicio, es llamativo que la Comisión Técnica de Prestaciones con fecha 30 de marzo 2020, a pesar de la prueba documental presentada y que fuera expedida por los médicos tratantes, entre ellos: la dermatóloga, médico psiquiatra, médico fisiatra, médica general, psicóloga y traumatólogos, determinará finalmente un baremo de incapacidad del 45,15%.
Postuló que, increíblemente, el BPS no sólo no modificó su baremo, sino que lo redujo y, por lo tanto, continuó la denegatoria de jubilación por incapacidad, lo que llevó a que se viera en la necesidad de presentar los recursos de revocación y jerárquico contra dicha Resolución.
Consideró que la situación relatada lleva a que sea imposible que pueda trabajar, no sólo en lo que era su tarea habitual de ceramista sino en cualquier tarea.
Añadió que sumado al deterioro económico familiar, la ausencia del subsidio que percibía y de la jubilación que sería su único ingreso, generó un trastorno emocional diagnosticado como trastorno mixto de angustia y depresión. Ello también fue avalado por la Psicóloga tratante: Licenciada Viviana Crisafulli.
Por todo lo cual, esgrimió que su incapacidad para trabajar ha devenido en una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, y en tal sentido corresponde que se le conceda la jubilación por incapacidad total consagrada en el artículo 19 de la Ley No. 16.713.
Como colofón, arguyó que la Resolución cuya nulidad se solicita carece de motivación en tanto no cumple con los requisitos legales de fundamentación de la misma. La Administración tiene el deber de motivar sus Resoluciones. Sostuvo que sólo se hace una mera referencia al baremo dictaminado por la Comisión Técnica Médica del BPS. Tal dictamen, a su juicio, no cumple con los requerimientos exigidos por el Decreto No.
382/998.
En suma, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Rodolfo Píriz Chiola -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 15 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
En lo central de sus defensas, expuso que el servicio médico del Organismo demandado es el único competente para dictaminar la incapacidad de un afiliado.
Relató que, en el caso, la Comisión Técnica Médica dictaminó que el actor no adolece en la actualidad de imposibilidad física total y que el grado de la misma se encuentra por debajo del 50%, no surgiendo a posteriori nuevos elementos que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado.
Consideró que tal límite constituye una frontera infranqueable para el Organismo, pues el Banco de Previsión Social no tiene facultades ni potestades para disminuir o soslayar el límite legal establecido. Con estos elementos, posteriormente a afirmar que el acto fue debidamente motivado y que la prueba ofrecida por el promotor fue insuficiente para rebatir las consideraciones técnicas de los servicios especializados, concluyó que el Sr. Pose no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física solicitada, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 18.395: un baremo de 66% e incapacidad física para toda tarea o trabajo En definitiva, abogó por la confirmación del acto hostilizado.
III) Las partes alegaron de bien probado por su orden, de fs. 125 a 127 y de fs. 129 a 130, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 399/2023, fs. 133-133 vta.) aconsejó rechazar el accionamiento promovido.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 135).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Resolución impugnada fue notificada al pretensor, el 11 de mayo de 2020 (fs. 42 vto. A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 20 de mayo de 2020 (fs. 49 vto. y
50 A.A.).
Recayó desestimatoria ficta del recurso jerárquico, acaecida el 7 de diciembre de 2020.
La acción anulatoria, en consecuencia, se promovió temporáneamente, el 21 de diciembre de 2020 (fs. 3 y ss.).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
Conforme fluye de los antecedentes agregados a la causa, el 18 de enero de 2017, el actor en los presentes, Sr. Robert Pose, inició trámite ante la Gerencia de Unidades Descentralizadas del Banco de Previsión Social a efectos de obtener una Jubilación por Incapacidad Física (fs. 2 A.A.).
En dicha ocasión, luego de que la Comisión Técnica le asignara un porcentaje de baremo de 53.75% y determinara la incapacidad para su profesión habitual (ceramista) le fue concedido el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, de conformidad con lo dispuesto por el Lit. a) inciso 1 del artículo 22 de la Ley No. 16.713 (fs. 7 A.A.).
El 1 de agosto de 2019, el Sr. Pose inició un nuevo trámite, con el mismo objeto, ante la misma Gerencia, ante lo cual recayó un dictamen que le asignó un porcentaje de baremo de 55.47%, insuficiente para acceder a la prestación solicitada (fs. 18 A.A.).
Del referido dictamen se confirió vista al actor, la que fue evacuada en términos contradictorios. En concreto, sobre la base de que los integrantes de la Comisión Técnica no lo revisaron y se limitaron exclusivamente a anotar datos provenientes de los informes por él agregados, solicitó una revaloración de su situación sanitaria (fs. 20 vto. y 21 A.A.). Dicha solicitud, igualmente, fue acompañada por sendos informes de sus médicos tratantes, en los cuales se resaltó la incapacidad física contraída por el Sr. Pose a raíz de un accidente de tránsito acaecido en el año 2015 (fs. 22 a 37 A.A.).
El 30 de marzo de 2020, la Comisión Técnica emitió su dictamen final, por el que consideró que el promotor “(…) no configura una incapacidad, por cuanto la/s enfermedad/es alagada/s no provocan una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente. Porcentaje de Baremo de 45.15%” (fs. 40 A.A.).
Finalmente, el 14 de abril de 2020 se dictó el acto impugnado en estos obrados (fs. 43 A.A.).
III) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En el presente, el thema decidendum estriba en determinar si el accionante padece una incapacidad con un porcentaje de invalidez de sesenta y seis por ciento (66%) o más, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395, como también de lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del Decreto No. 306/2013.
En efecto, normativamente, el artículo 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395) establece:
“(Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex artículo 1), consagró en sus artículos 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
Pues bien, en la emergencia, los dictámenes médicos que precedieron el dictado de la Resolución resistida asignaron al actor un porcentaje de baremo inferior al 66% (fs. 4 vto., 18, 40 A.A.) extremo que redunda en que la situación del Sr. Pose no encuadre dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiario de la jubilación denegada, es decir:
una incapacidad que lo invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
En la presente instancia, igualmente, las resultancias de los dictámenes de la Comisión Técnica no fueron rebatidos por la pericia realizada por el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, llevada adelante por la Prof.
Adjunta Dra. Sylvia Gamero y la Dra. Valeria Berón, esta última en calidad de asistente.
Al respecto, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que: “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022 y 696/2022, entre otras).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en la sentencia No. 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales.
De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-
106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, No. 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)”.
En el casus, la referida pericia, al analizar la situación sanitaria del promotor y el baremo de incapacidad, consignó:
“Sumando los factores complementarios y teniendo en cuenta la tarea que desempeñaba en tareas de construcción, la Incapacidad Global corresponde a: 55%” (fs. 118).
De ese modo, si bien no escapa al Tribunal que la pericia aconsejó que el Sr. Pose pudiera acceder al beneficio impetrado (precisamente por la severidad de las secuelas presentadas y el mal pronóstico funcional y laboral) lo cierto es que el dictamen producido corroboró, aunque en mayor grado con relación al dictamen final del Organismo Previsional, que el actor no cuenta con un grado de incapacidad amparable legalmente.
La Corporación ha expresado reiteradamente que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) Cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum”. (sentencias Nos. 734/1998, 62/2012, 171/2015 y 499/2019, entre otras).
En definitiva, desde estas pautas, no habiéndose controvertido idóneamente las conclusiones técnicas de la demandada, por el contrario, como se vio, estas fueron confirmadas por la pericia realizada a instancias del actor, no median elementos que habiliten al Tribunal concluir acerca de la desajustada valoración denunciada en la demanda.
Dicho esto, este Tribunal en mayoría considera que la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que el actor no cumplió “(…) con los extremos exigidos para la causal ” (baremo por debajo del exigido en la normativa) se halla adecuadamente motivada; amén de los diversos informes que lucen glosados en la carpeta de documentación agregada por la demandada en 235 fs.
En términos generales, en lo que hace a la resolución del presente, importa resaltar que la adecuada delimitación de la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, si bien se nutre en su formulación dogmática de las enseñanzas de múltiples autores, nacionales e internacionales, debe realizarse caso a caso, tomando en especial consideración el contenido del acto administrativo y la situación jurídica subjetiva de quien dice estar legitimado para contender por su anulación.
En este análisis, no se trata tan solo de determinar si el actor es titular de un derecho subjetivo o de un interés que revista las notas de directo, personal y legítimo, sino que se trata, también, de estudiar en profundidad la verdadera posición que el sujeto ostenta frente a la “Regla de Derecho” que alega ha sido violada. La adecuada motivación de un acto administrativo no puede concebirse, a los efectos de una decisión jurisdiccional, en abstracto, es decir, sin tomar en cuenta el cúmulo de derechos, intereses y legítimas expectativas que hacen a la situación jurídica concreta de quien comparece y solicita la anulación de un acto administrativo por ser ilegitimo.
Lo antedicho redunda, en la hipótesis a estudio, en el carácter eminentemente técnico y compartimentado de la expresión de razones que justificaran la denegatoria de la jubilación. Precisamente, la normativa aplicable al caso, probablemente en aras de preservar la igualdad de los afiliados, estableció como parámetro para determinar la incapacidad un determinado porcentaje de baremo (ver el artículo 3 del Decreto No.
306/013 transcripto supra).
El Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción que importa a la resolución del ocurrente, define el baremo como un: “Cuadro gradual establecido para evaluar los daños derivados de accidentes o enfermedades, o los méritos personales, la solvencia de empresas, etc.”.
Dicha definición, nos acerca al porqué de una Resolución que, aunque escueta, se encuentra suficientemente fundada, ya que es la propia normativa y la naturaleza de la evaluación médica la que obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “como formularios”. Ello no implica, solamente considerado, la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de una motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramétrica común a todos: el baremo.
De esa forma, la no configuración de una incapacidad que encuadre en los supuestos reclamados por la normativa se erige, al menos hasta tanto no sea contradicha por una prueba de similar calibre, como una fundamentación adecuada, suficiente y razonable del acto desestimatorio impugnado (Cfe. sentencias Nos. 914/2022, 887/2022, 813/2022, por citar algunas de las más recientes).
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. DP 52/2020 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 14 de abril de 2020, por la cual se denegó al actor la jubilación por incapacidad física solicitada (Fs. 43 de los A.A. en 66 Fs.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
El Sr. Pose obtuvo del BPS un subsidio transitorio por incapacidad parcial al amparo del art. 22 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No. 18.395 durante el período enero de 2017 y hasta enero de 2020.
Posteriormente, con fecha 18 de enero de 2017, se presentó ante el organismo previsional a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física y absoluta para toda tarea. (Fs. 2 de los A.A. en 66 Fs.).
El 28 de marzo de 2017, la Comisión Técnica dictaminó que el actor cuenta con incapacidad para el empleo o profesión habitual con un porcentaje de baremo de 53,75%. Se le otorgó vista del mismo, no solicitando reconsideración. (Fs. 5 vto. de los A.A en 66 Fs.).
El 1 de agosto de 2019, el Sr. Pose se presentó nuevamente ante el BPS a efectos de solicitar la jubilación por incapacidad física. (Fs. 14 de los A.A. en 66 Fs.).
En esta ocasión, con fecha 10 de octubre de 2019, la Comisión Técnica Médica dictaminó que el actor adolece de una incapacidad del 55,47% (Fs. 18 de los A.A. en 66 Fs.).
Al evacuar la vista conferida, solicitó la reconsideración del informe (Fs. 20 vto. de los A.A. en 66 Fs.).
De acuerdo al Dictamen de la Comisión Técnica Médica de fecha
30.3.3030, el Sr. Pose no configura una incapacidad asignándole un Baremo de 45,15% (Fs. 40 de los A.A. en 66 Fs.).
En atención a ello, mediante la Resolución DP No. 52/2020 se denegó al actor la jubilación por incapacidad física solicitada (Fs. 43 de los A.A. en 66 Fs.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, con fecha 21 de enero de 2021, la Comisión Técnica Médica dictaminó nuevamente que el Sr. Pose no configura incapacidad asignándole un Baremo de 45,15% (Fs. 57 vto. de los A.A.)
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial el Sr. Pose demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”.
Ahora, en este caso en el que el acto administrativo impugnado incursiona en el área de la discapacidad de una persona, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por ley
18.418 del 20.11.2008, no puede dejar de considerarse. Esto es, corresponde analizar la motivación del acto a la luz de las reglas de derecho aplicables a los concretos hechos de la vida y sus calificaciones jurídicas que en el caso tratan de la discapacidad del Sr. Pose.
Resolver el problema de autos, y verificar la suficiencia de la motivación, no trata únicamente de las referencias genérica a tal exigencia de legitimidad del acto en el marco general, sino que reclama su enlace con los hechos del caso.
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Debe verse que no surgen ni de las actuaciones administrativas ni de la misma resolución atacada y tampoco de los pronunciamientos de las Comisiones Técnicas a lo largo del proceso de solicitud de la prestación de Seguridad Social, las razones por las cuales se concluyó en el baremo adjudicado.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el Sr. Pose son aquellos agregados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica del BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución.” (Fs. 16 vto. infolios) En este proceso anulatorio se produjo prueba pericial. La prueba pericial corresponde ser valorada conforme a la sana crítica que incluye las reglas de la lógica experiencia común: vale decir, que importa tomar el informe técnico y atribuirle valor atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia común.
¿y ello qué arroja?
La pericia, como debe ser, no realiza conclusiones marginadas de fundamentación, sino que expresa las razones por las cuales afirma lo que afirma. Explicó la pericia que analizó: la enfermedad o patología padecida por el Sr. Robert Pose, las secuelas del accidente de tránsito, las limitaciones al andar, el dolor y su entidad, el impedimento para trabajar en cualquier tarea, si el dolor le impide realizar cualquier tarea o en su caso si lo afecta de alguna manera, cómo se ajusta su incapacidad al baremo del BPS, cuál baremo para todo trabajo podría tener, el grado de incapacidad genérica, los factores complementarios que incluyen edad 65 años, nivel de instrucción primaria completa, tipo de tareas que podría realizar y las indica como solo las de mediana carga y las posibilidades de reinserción laboral que la sitúa en bajas.
¿Qué concluye la pericia?
Primero, que la incapacidad global se sitúa, en términos de baremo del BPS, en 55%.
Segundo, ante la consulta sobre si a criterio de los periciantes el Sr.
Pose se encuentra en condiciones de acceder a la jubilación por incapacidad física total solicitada al BPS, responde:
“Dada la severidad de las secuelas que presenta, con un mal pronóstico funcional y laboral, la imposibilidad de realizar otras cirugías dado el riesgo quirúrgico que representa una recidiva de infección y las recomendaciones de los especialistas tratantes sería aconsejable que el Sr.
Pose pudiera acceder a una jubilación por incapacidad física.”.
Ante este panorama, los hechos del caso y la calificación técnica de ellos, deben valorarse a la luz de las pautas de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, abandonan el modelo médico y adoptan una nueva perspectiva: la discapacidad como concepto que evoluciona y que “resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”. Este modelo social de la discapacidad tiene por propósito el respeto a la dignidad de las personas con capacidades diferentes y de todos los derechos que de este derraman. De allí que desde este lugar, la dignidad del Sr. Pose y el dictamen de que atento a la severidad de las secuelas que presenta, su mal pronóstico funcional y laboral, la imposibilidad de imposibilidad de realizar otras cirugías dado el riesgo quirúrgico que representa una recidiva de infección, corresponde dar valor a los hechos del caso y la motivación.
Ahora corresponde entonces cuestionarse: ¿la motivación del acto administrativo enjuiciado explica las razones a la luz del modelo social de discapacidad atendiendo a la situación sanitaria del Sr. Pose? La respuesta no puede ser otra que no.
Mal puedo comparar los resultados de la “pericia” del BPS, con la pericia judicial por cuanto, una y otra se basan en premisas de análisis distintas. Las reglas de la lógica y el más sencillo sentido común enseñan que se puede comparar lo comparable. Si se comparan elementos que integran categorías distintas, las reglas de la lógica siempre arrojarán resultados distintos. Lo comparable es lo que pertenece a la misma especie. Si la pericia del BPS no se basa en el modelo social de discapacidad y sí lo hace la pericia judicial, una y otra no son comparables.
De allí que desechar los resultados de la pericia judicial para priorizar la del BPS, importa: primero, comparar “cosas” de distinta especie; segundo, ignorar que el marco del Derecho de los Derechos Humanos es el soporte ineludible del Estado constitucional de derecho y de allí todo el andamiaje jurídico nacional que debe ser interpretado a la luz de este.
En definitiva, en la medida que desde la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad corresponde considerar la relación entre el medio social y la concreta situación de la persona, que en el caso se representa como que con 65 años, su experticia y grado de instrucción, sus posibilidades de reinserción laboral (perspectiva social), así como su grado de incapacidad (médica) el acto administrativo enjuiciado carece de motivación suficiente. Ello por cuanto no valora el aspecto social, que es un factor clave en la dignidad del Sr. Pose.
Debo decir que esta interpretación ya ha sido sostenida antes por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nos. 657/2010 y en la discordia de la sentencia No. 352/2019.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo en relación a los hechos de la vida concretos del caso, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).