Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 118/2003
21 de abril de 2003
- Ficha (IUE)
- 100/00
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 118
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “VIDELA, MIRTA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 100/00).
RESULTANDO :
I) La actora pidió se declare la nulidad de la resolución dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP, No. 11, Acta 63, de fecha 17/set/98, en cuanto dispuso su destitución como funcionaria del Liceo de Tranqueras (A.A. pieza II, fs. 517, confirmada por Res. 34, Acta 71, de fecha 30/set/99, fs. 551).
Se fundó en que el acto era ilegítimo por desconocimiento de los principios de inocencia e imparcialidad, que no existía plena prueba de su responsabilidad en las irregularidades constatadas, y que fue dictado con abuso y desviación de poder.
II) La demandada sostuvo que el acto fue arreglado a derecho, respetándose todas las garantías, y resultando probada la responsabilidad de la actora, y pidió se confirmara.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 37, alegaron ambas partes y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó confirmar la resolución cuestionada (Dictamen Nº 36/02, fs. 58).
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Elías Piatniza, fue acordada en forma.
YCONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se comparte con el Sr.
Procurador que se agotó debidamente la vía administrativa y que la pretensión anulatoria fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No.
15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, claramente no le asiste razón a la actora y procede confirmar el acto.
En primer lugar, él es el resultado de una investigación administrativa inicial, luego transformada en sumario y diligenciándose éste con todas las garantías del debido proceso. Por lo cual la presunción de legitimidad del acto, que la doctrina admite (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, págs. 372 a 378; conf. Rotondo Tornaría, Felipe, “Manual de Derecho Administrativo”, ed. Del Foro, Mont. 2000, pág. 211 No. 259) y reiteradamente el Tribunal ha sostenido (véase, Anuario de Derecho Administrativo tomo V, pág. 189-190, casos Nos. 261 a 267; tomo VI, pág. 240, casos Nos. 172 a 175; y tomo VIII, pág. 381-382, casos 217 a 220, entre otros), luce reforzada.
Quien invoca la ilegitimidad, tiene siempre la carga de la prueba correspondiente (arts. 58 y 104 del decreto ley No. 15.524; 283, 284, 313, 329 a 331 del C. Proc. Civil; y 137 y 139.1 del C.G.P.). Y como aquí la actora no produjo prueba adicional (ver fs. 31), todo se reduce al examen de los antecedentes administrativos.
En segundo lugar, tal examen permite descartar los agravios, desde que resulta plenamente probada la falta administrativa grave por omisión en el cumplimiento de los deberes del cargo, y que la sanción impuesta
-aunque opinable-, está dentro de los márgenes discrecionales que posee la Administración, y no luce como irrazonable o notoriamente desproporcionada, ni que obedezca a un motivo oculto o desviado.
III) La sumariante tiene el poder-deber de realizar todas las diligencias probatorias tendientes a esclarecer los hechos que se instruyen (art. 194, 195 y ss. del decreto No. 500/991; Ordenanza No. 10, cuyo cumplimiento estricto se ordenara por el CO.DI.CEN por Res. No. 37 acta No. 91, del 18/dic/97, pieza II fs. 496), y no violó garantía alguna del debido proceso, ni violó el principio de inocencia, por el hecho de que, frente a la duda suscitada luego de la primera pericia (Dr. Pedro Achard, pieza II, fs. 283-284), se haya dispuesto una segunda pericia (March Urdagarin, pieza II, fs. 390-398), e incluso una tercera como resultado de las contradicciones entre aquéllas (Dr. Oscar V. Rachetti, pieza II, fs. 432-
436).
IV) En cuanto a la configuración de la falta y la responsabilidad de la aquí actora, las conclusiones de la sumariante son sólidas (fs. 440 a 445, especialmente fs. 444 vta., num. III.4), y no fueron rebatidas al evacuarse la vista respectiva (fs .465-471 vta.).
La División Jurídica del C.E.S. afirmó la responsabilidad de la actora y aconsejó una suspensión sin goce de sueldo entre 30 y 120 días sin perjuicio del resultado del pronunciamiento posible en la sede penal (fs.
476), y el C.E.S. propuso al CO.DI.CEN. la destitución (Res. de fechas 17/mar/98 y su modificativa del 23/mar/98, pieza I, fs. 7-9 vta. y 10 y vta.), propuesta que quedó firme luego de ser rechazada la recurrencia de la actora.
A nivel de la A.N.E.P., la División Jurídica calificó la falta como grave y aconsejó una suspensión por 120 días (fs. 499), mientras que a nivel de la Oficina Nacional de Servicio Civil se aconsejó en definitiva la destitución (fs. 515 y vta.).
Y finalmente, en el único resultando, el acto imputó a la aquí actora “...graves irregularidades en movimientos de fondos, libros y documentación...”, retomando así, en forma sintética pero que no deja dudas, los múltiples cargos que le formulara el C.E.S. en la citada Resolución de fecha 17/mar/98 y en la cual se propusiera la destitución.
En suma, que la resolución cuestionada es formal y sustancialmente legítima, y no existe mérito para su anulación.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución, y 28, 38 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Piatniza.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).