Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 162/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 604/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 162
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DEVOTO HNOS. S.A. Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
604/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social emitida el 29 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió “1) Sancionar a DEVOTO HNOS. S.A. y ODALER S.A. por infracción a las siguientes normas de Seguridad e Higiene Laboral: Ley 5.032, Decreto 406/88 Título III, Cap. II art. 29 Y Cap. III art. 110, con multa de 75 U.R. (setenta y cinco unidades reajustables) cada una” (fs. 99 vto. a 100 vto. y 102, en carpeta verde de 182 fojas, A.A.) (la negrilla coincide con el texto original).
En necesaria síntesis, los accionantes esgrimen como agravios que: i) el trabajador accidentado era empleado de la empresa FIXJOB S.A. , empresa independiente y sin vínculos societarios ni con DEVOTO Hnos.
S.A. ni ODALER S.A.; ii) este contaba con capacitación a través de otro empleado de la empresa y experiencia en el manejo de auto elevadores , habiéndose desempeñado antes en varios depósitos; iii) de acuerdo con la investigación del accidente efectuada por la propia empresa, la causa inmediata del accidente se encuentra en que el trabajador sacó su cuerpo de la cabina del equipo , n o respetando los procedimientos de seguridad de manejo; y iv) no es obligatorio que el equipo cuente con cinturón de seguridad y que contaba con un sistema de seguridad que impedía la movilización del vehículo si el conductor no se encontraba en posición de manejo. Este consiste en un reposapiés que ha de estar pisado para que el equipo se movilice. Si se deja de pisar se bloquea la función de elevación y de marcha.
En definitiva, por estos fundamentos, concluyeron que no podían ser responsabilizadas por el acaecimiento del accidente y demandaron la anulación del acto (fs. 10 a 16).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, repasó repasando el informe de investigación del siniestro y sus constataciones, recordando que: a) el auto elevador no contaba con un sistema de seguridad que impida la movilización del vehículo si el conductor no se encuentra en posición de manejo; b) el trabajador no contaba con capacitación; y c) no se contaba con un procedimiento de seguridad para manejo de auto elevadores.
Luego, sostuvo que el acto es legítimo en tanto surge de los antecedentes que no existió una planificación previa del trabajo ni se evaluaron los riesgos de las tareas, procedimientos de comunicación y órdenes de trabajo, ni información sobre normas de seguridad, ni capacitación al trabajador, sumado todo ello a la falta de supervisión.
Así, consideró que las actoras expusieron a un trabajador joven, sin la capacitación pertinente a realizar una tarea sin supervisión y sin seguir un método de trabajo que evitara improvisaciones.
En suma, por estas razones, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del encausado (fs. 20 a 25).
III) Por decreto No. 444/2023 (fs. 27) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 10 de mayo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 41).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 48 a 52 vto. y 44 a 46, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 496/2023 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 55 a 58 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 60).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución de fecha 29 de octubre del 2021 dictada por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, se notificó personalmente a la accionante el 2 de junio del 2022 (fs. 111, A.A.).
El 13 de junio del 2022 se interpusieron los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 104 a 111, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa el 27/09/2022 (fs. 121 de los A.A.), notificándose a la actora el 28/09/2022. La demanda se presentó el 28/11/2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 17).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones administrativas se originaron en la investigación del accidente de trabajo elaborada por la División Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo, respecto del siniestro con resultado muerte acaecido en fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 2 vto. a 5
A.A.).
El trabajador fallecido, Fernando Antúnez, era empleado de la empresa Fixjob Ltda. que es una agencia de empleo privada (fs. 13 vto. a
14, A.A.).
En el informe se indicó que el siniestro ocurrió en el depósito de la empresa Devoto Hnos. S.A., en la zona de preparación de pedidos donde el movimiento de mercaderías se realiza mediante auto elevadores, que circulan a través de pasillos dispuestos entre estanterías metálicas.
Cabe aclarar que en dicho depósito Devoto Hnos, reserva un espacio para la empresa Odaler S.A., donde trabaja personal de la agencia de empleo privada contratada a través de ésta última.
Según se expresa en la “descripción del accidente”, “Se estaba realizando el movimiento de carga en un auto-elevador a través del pasillo No 1, el operario comienza a circular en sentido contrario al que tiene la carga. El puesto de conductor está diseñado de tal manera que al circular las uñas de carga quedan sobre el lateral derecho, mientras que la abertura de entrada a la jaula queda sobre su lateral izquierdo. El vehículo se dirigía en este sentido (hacia la izquierda del conductor) hasta que en un momento detiene la marcha y el operario asoma la cabeza fuera de la jaula del auto-elevador a través de la abertura que tiene a su frente.
Una vez con la cabeza fuera de la jaula el vehículo retoma la marcha y se produce el impacto del cráneo del conductor contra el perfil de una de las góndolas”. (fs. 4, A.A.).
Como “datos complementarios”, se detalló: a) que el auto-elevador no contaba con cinturón de seguridad; b) que de acuerdo al manual de instrucciones del vehículo para operar el mismo el trabajador debe estar en conocimiento del mismo; c) que no se presentan registros de instancias de capacitación del trabajador; y d) que se presenta un procedimiento de seguridad, pero carece de autoría o firma del responsable (fs. 4, A.A.).
En cuanto a las “causas detectadas” del accidente, se explicitaron los siguientes: a) no se contaba con un sistema de seguridad que impida la movilización del vehículo si el conductor no se encuentra en posición de manejo; b) no se contaba con capacitación en el manejo del auto elevador;
y c) no se contaba con procedimiento de seguridad para el manejo del auto elevador.
De lo actuado se confirió vista a las empresas involucradas.
Devoto Hnos. y Odaler S.A. la evacuaron presentado conjuntamente escrito de descargos (fs. 14 vto. a 16, A.A.).
En resumidos términos, afirmaron que: i) el auto elevador cuenta con el sistema de “Pulsador de hombre muerto” , dispositivo que sirve para impedir que el pie del operario sobresalga fuera del contorno del vehículo durante la marcha; si no se acciona se desactivan todas las funciones eléctricas; ii) en relación a la capacitación del trabajador, la empleadora directa del mismo (Fixjob Ltda) contaba con experiencia de ocho años en el manejo de estos vehículos, como acredita con su currículo vitae, además de haber proporcionado la empresa principal la correspondiente capacitación, aunque ello no se registró por escrito.
Además, adjuntaron un instructivo de “procedimiento carga y descarga de equipos elevadores” elaborado por Técnicos Prevencionistas (fs. 17 a 50, Α.Α.).
Seguidamente, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social analizó los descargos (fs. 59 vto. a 60 y 79 vto. a 80, A.A.), considerando -básicamente- que: i) respecto al “pulsador de hombre muerto”, “la situación que desemboca en el accidente tiene lugar durante la movilización del vehículo y con el conductor fuera de la posición de manejo”, por lo que dicho dispositivo no es efectivo para esos fines en tanto no impide la movilización del vehículo sí el conductor está fuera de la posición de manejo; ii) respecto a la capacitación del trabajador, no existe documentación que acredite debidamente que se encontraba entrenado.
En definitiva, los informantes sugieren aplicar a las empresas una multa a ser graduada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 186/2004.
De estas consideraciones se confirió nueva vista a los interesados.
Devoto Hnos. S.A. y Odaler S.A. la evacuan formulando nuevamente descargos (fs. 84 a 88, A.A.), sosteniendo -medularmente- que: i) el empleador directo del trabajador era Fixjob S.A., esto es, una empresa independiente sin vínculos societarios con Devoto S.A. ni Odaler S.A.; ii) Devoto S.A. reserva a Odaler S.A. un espacio del Centro de Distribución (depósito) para que acopie mercadería; por lo que se trata de una relación comercial y no les cabe responsabilidad por el accidente; iii) acaecido el accidente de inmediato se llamó a la emergencia móvil, se informó al empleador del trabajador y se dispuso de una psicóloga del Departamento de Recursos Humanos; iv) la empresa contaba con un procedimiento de carga y descarga, así como un manual de auto elevador; v) en relación al cinturón de seguridad, señala que de acuerdo al manual no es obligatorio que el auto elevador cuente con el mismo; vi) el vehículo contaba con protección contra desplazamiento; y vii) el trabajador fue capacitado a través de una inducción.
A continuación, se expidió el inspector del Equipo I de condiciones ambientales de trabajo sobre los descargos (fs. 96 a 96 vto., A.A.).
Finalmente, el 29 de octubre de 2021, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social procedió al dictado del acto sancionatorio que se enjuicia en autos (fs. 99 vto. a 100 vto. y 102, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 55 a 58 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
Como punto de partida, no resulta ocioso recordar preliminarmente la existencia de un deber de seguridad del empleador y un correlativo derecho del trabajador a dicho estado ; situaciones jurídicas estas plasmadas en diversas fuentes normativas que se insertan en la relación de trabajo, colocando al empleador en una posición de garante deudor de protección.
Así, desde la óptica del trabajador , Babace ha señalado que “(…) en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental. Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que reconoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuerdo al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cf. Héctor Babace, “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ª edición, 2005, p. 95 a 96). (sentencias Nos. 39/2013, 577/2015, 543/2016, 167/2017, 203/2017, 35/2018, 183/2018, 145/2022 y 385/2022 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
En tanto, desde la perspectiva del empleador , Nicoliello advierte que “es el principal obligado a la seguridad en el trabajo , en cuanto titular del centro de trabajo y de los poderes de organización y dirección.
En tal condición, recae sobre el mismo el poder de tomar todas las decisiones relativas a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, controlando el cumplimiento de todas las condiciones de seguridad que establecen la ley y la reglamentación” (Cf. Ariel Nicoliello, “La responsabilidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional” .
FCU, Montevideo, 2006, p. 90) (la negrilla no está en el original).
Ahora bien, esta obligación de seguridad se concreta en una pléyade de deberes de prevención que diversas fuentes normativas atribuyen al empleador y constituyen una verdadera tutela inhibitoria de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Estos deberes de prevención comprenden una variedad de conductas:
evaluar los riesgos laborales; proveer implementos, equipos, instalaciones, etc. seguros; proporcionar equipos de protección individual; informar y formar sobre seguridad y salud en el trabajo, etc.
Así delimitada la obligación de prevención que grava al empleador corresponde analizar los hechos concretos que concluyeron con la aplicación de la sanción impugnada.
III) En primer lugar, es menester señalar que en el accidente ocurrido es claro que medió cierta imprudencia del trabajador víctima del siniestro , quien, conforme emerge de los antecedentes, realizó una maniobra inapropiada consistente en asomar su cabeza fuera de la jaula del auto elevador a través de una abertura, para luego retomar la marcha, lo que ocasionó el impacto fatal contra una de las góndolas (véase fs. 3 a 4,
A.A.).
Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta que la Administración igualmente detectó tres infracciones a la normativa sobre seguridad:
a) Que el vehículo no contaba con un sistema de inmovilización cuando el conductor no se encuentra en posición de manejo;
b) Que no se contaba con capacitación en el manejo de auto elevadores; y
c) Que no se contaba con un procedimiento de seguridad para el manejo del auto elevador con firma de un responsable.
En este sentido, cabe recordar que la Sala ha expresado con anterioridad que las infracciones a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo “(...) son de carácter instantáneo , dado que no se requiere la puesta en peligro concreto de ningún trabajador, sino el mero incumplimiento de la normativa vigente ; y la carga de probar que las mismas no existían o no operaban en grado tal de justificar las medidas dispuestas, gravaba a la actora…” ( sentencias No. 8/2008, 389/2013, 770/2013, 491/2014, 14/2015, 183/2018 y 733/2019, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Dicho esto, el Tribunal considera que asiste razón a la demandada en los incumplimientos a la normativa de seguridad que atribuye a las accionantes.
Sobre la primera infracción , si bien se comparte la opinión de la Procuradora del Estado, en el sentido de que no hay elementos para considerar que el vehículo se encontrara en condiciones incorrectas, en los términos del artículo 16 del Convenio Internacional del Trabajo No.
155 (ratificado por la Ley No. 15.965) parece razonable exigir que se garantice que los equipos, operaciones y procesos sean “seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y salud de los trabajadores”.
Ello implica que la carencia del referido sistema de inmovilización, considerando el lugar de trabajo -caracterizado por series de estanterías entre las que circulan auto elevadores siendo plausibles diversos impactos-, constituye una falta al deber de prevención.
En lo que tiene que ver con la segunda infracción , s i bien obran testimonios en las actuaciones administrativas (fs. 8 a 11, A.A.) y en la acción anulatoria (fs. 37 a 39, infolios), que dan cuenta de la capacitación impartida, hay que tener en cuenta que quienes declaran son trabajadores dependientes de la actora.
Por otro lado, las accionantes no han agregado siquiera una constancia o planilla firmada por el trabajador de la que surja la efectiva participación del trabajador.
A lo que cabe agregar, como otro elemento a tener en cuenta, la escasa edad del trabajador (19 años), por lo que se trataba de una persona joven, con siete meses de experiencia, lo que hacía más necesario que este contara con una capacitación básica en manejo de auto elevadores.
Por último, el artículo 110 del Decreto No. 406/1988 dispone que “solamente se permitirá su utilización a los conductores debidamente entrenados y autorizados (...)” , no surgiendo que las empresas hubieran satisfecho esta exigencia de un “debido entrenamiento”.
Así pues, en función de lo expresado, se entiende que no surge prueba fehaciente que acredite la instrucción, capacitación o formación del trabajador en forma previa a iniciar la tarea.
En cuanto a la tercera infracción, la empresa no probó que existiera un procedimiento de seguridad para el manejo del auto elevador al momento en que ocurrieron los hechos.
Como bien lo señala el dictamen de la Procuraduría del Estado, “El “Procedimiento de Carga y Descarga de Equipos elevadores” realizado por las Técnico Prevencioncitas de la empresa fue adjuntado por la actora en agosto 2018 (fs.16 y ss. AA), con mención de estarse instrumentando su puesta en conocimiento de los funcionarios . Si bien la empresa cumple el requerimiento a futuro, como acción preventiva, no consta existiera un procedimiento de índole similar al tiempo del accidente” (fs. 58 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, si bien las accionantes sostienen que no eran empleadoras del trabajador siniestrado , tal calidad es indiferente a los efectos de atribuir responsabilidad por el incumplimiento de normas de seguridad.
Al respecto, el artículo 7º de la Ley No. 18.251 impone a las empresas principales que recurran a empresas auxiliares, como en el caso de suministro de personal, el deber de “colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley N° 5.032 , de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes” (la negrilla no pertenece al texto original).
Y dicho deber fue incumplido por Devoto Hnos. S.A. y Odaler S.A., empresas que al ser las que proporcionaban el lugar de trabajo y la maquinaria (en este caso el vehículo) al trabajador, estaban claramente alcanzadas por la normativa de prevención de riesgos y seguridad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).