Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 117/2003
21 de abril de 2003
- Ficha (IUE)
- 526/00
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 117
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “CALLEJAS MARTÍN, LIDIA M. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORES.
Acción de Nulidad” (Ficha 526/00)
RESULTANDO :
I) La actora pidió se declare la nulidad de la resolución del Sr. Intendente No. 11.311/2000, de fecha 15/jun/00, en cuanto dispuso su cese a partir del día 19/jun/00 (fs. 16, y que fue mantenida por Res. No.
11.495/2000 de fecha 5/jul/00, fs. 23).
Se fundó en que a pesar de tener el contrato vencido, la permanencia durante un tiempo prudencial suponía el goce de todas las garantías, incluida la inamovilidad, y que la verdadera motivación del acto había sido militancia política en sector opuesto al del Sr. Intendente, lo que demostraba la arbitrariedad y desviación de poder y, en definitiva, la sustancial ilegitimidad del acto.
II) La demandada sostuvo que el acto es conforme a derecho y fue dictado dentro de sus facultades discrecionales, siendo el motivo el cierre permanente del local del Instituto de Abastecimiento en el cual desempeñaba funciones la actora y por estimarse inconveniente su reincorporación a alguna otra dependencia. Agregó que al momento de dictarse el acto, la actora tenía la calidad de funcionaria contratada, con contrato vencido, y carecía de los derechos de los funcionarios presupuestados. Pidió que se confirmara.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 83, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador, el que aconsejó confirmar la resolución (Dictamen No. 254/02, fs. 96-97).
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con la Ministra Dra. Beatriz De Paula, fue acordada en forma.
YCONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se coincide con el Sr.
Procurador en cuanto a que se agotó debidamente la vía administrativa, y que la pretensión de nulidad fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal por unanimidad estima que no le asiste razón a la actora.
Ella misma admite que su situación funcional era la de contratada con contrato vencido, pero su genérica afirmación en el sentido de que igualmente tiene derecho a la inamovilidad, carece de apoyatura legal precisa, más allá de la opinión doctrinaria que invocó (fs. 1 vta., reiterada en su alegato fs. 85).
Y por consiguiente, estaba dentro de las facultades discrecionales de la Administración, el mantener esa situación de hecho, o hacerla cesar por motivos fundados, si lo entendía más conveniente. Criterio éste que reiteradamente ha sido sostenido por el Tribunal y aquí se mantiene (cita fs.
22, num. 5, ídem Anuario de Derecho Administrativo, tomo V, casos Nos.
622, 630, y tomo VIII, casos 440, 442, 446, 450, entre otros).
III) Por lo demás, se invocó la desviación de poder, pero a criterio del Tribunal no resulta plenamente probada.
A esos efectos, es insuficiente el hecho de que la aquí actora haya sido candidata a Edil (fs. 55), y que una única testigo sostenga que en su opinión personal el cese pudo originarse en motivos políticos (Bassini Mañani, fs. 51 cont. a la No. 9 y repreguntas que siguen), puesto que otros dos testigos por ella propuestos nada saben al respecto (Díaz Soriano fs. 43, y Sandoval Rodríguez fs. 47, contestaciones a las preg. No. 9).
En cuanto a lo actuado por la Comisión Investigadora de la Junta Departamental, en relación a denuncias formuladas por otros funcionarios que se afirma serían simpatizantes del mismo sector político de la aquí actora y también habrían sido cesados (ver alegato fs. 86), ni de las conclusiones primarias (A.A. pieza I, fs. 186 a 201) ni del informe final que fuera aprobado por la Junta Departamental en mayoría (pieza B, fs.
418 a 420 y 425 a 427), se pueden extraer elementos de juicio que estén directamente relacionados con la situación de la aquí actora.
Por otro lado, la parte demandada ha acreditado en forma convincente, que el motivo del cese fue la clausura del local del Instituto Nacional de Abastecimiento (Subsistencias) en el cual desde hacía años la funcionaria prestaba efectivamente sus servicios, y el hecho de que no se necesitaba de sus servicios en la propia Intendencia Municipal (informe fs.
70, dichos de los testigos citados en lo pertinente, y de Allende Luna a fs.
79-80).
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución y 28, 38 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dra. De Paula.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).