Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 116/2003
21 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 116
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARCHISIO MARQUISIO, JOSÉ G. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Fa. No. 967/99).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
8-10), contra la Resolución de fecha 16/8/99, dictada por el Tribunal de Concurso para la provisión del Puesto de Trabajo No. 660, Cargo de gerente Administrativo del Sector Servicios Auxiliares Complementarios, por la que se asignó al accionante el segundo lugar.
Expresa en síntesis que el Tribunal de Concurso interviniente se pronunció emitiendo su fallo adjudicando el primer lugar a persona que desempeñaba el cargo de secretario de una Junta Local, y que al presente actúa como pro-secretario de la Intendencia Municipal de Canelones (cargos de naturaleza política o de particular confianza); que como consecuencia de ello no pudo participar del concurso, de acuerdo a lo previsto en el art. 54 de la Modificación Presupuestal de Recursos, Sueldos y Gastos e Inversiones de la Intendencia para los ejercicios 1998-99.
Agrega que también se agravia en cuanto a la puntuación que se le adjudicó, la que debió incrementarse conforme al desempeño efectivo de la función correspondiente al cargo por el cual concursa; que desde el mes 9/96 se encuentra ejerciendo el cargo por el cual concursa.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 13-15), expresa en síntesis, que el llamado a concurso fue abierto a todos los funcionarios presupuestados de la Comuna que revistieran en el escalafón del puesto de trabajo que se concursaba; que podrían concursar “...y sólo en esta instancia aquellos funcionarios que no perteneciendo al escalafón del puesto de trabajo que se concursa, reúnan los requisitos referidos en el inciso anterior...”; que se tuvo en cuenta un concepto amplio de funcionario público.
Agrega que la puntuación se realizó a la luz de la normativa vigente en la materia Decreto Departamental 89/98; que todos los ítems son de puntuación objetiva y ésta encuentra su base en la información brindada por el concursante.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 54; alegaron las partes por su orden, fs. 56-59 y
64-66, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, previo cumplimiento de la medida solicitada por mejor dictaminar, emitió Dictamen No. 27/02, por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Se impugna el fallo del Tribunal de Concurso para la provisión del cargo de Gerente Administrativo del Sector Servicios Auxiliares Complementarios de la Dirección General de Obras, puesto No.
660, dictado con fecha 16/8/99, en cuanto estableció un orden de prelación y adjudicó el primer lugar a Nery Fernández, con 40 puntos, y colocó al aquí actor en segundo lugar, con 30,5 puntos (antecedentes administrativos, pieza A, fs. 17 y 18); que fuera ratificado por el Tribunal según acta de fecha 31/8/99 (antecedentes administrativos, legajo A, fs. 65) y confirmado por el Sr. Intendente Municipal en resolución de 15/9/99 (ídem, fs. 82).
El accionante se agravia en virtud de que considera que Fernández no debió concursar o en su caso no debió ser puntuado como lo fue, y porque entiende injusto el puntaje que se le ha otorgado al compareciente.
III) A juicio del Tribunal, integrado, corresponde confirmar el acto impugnado.
La Intendencia Municipal de Canelones, por Resolución 2471/99, de 30/6/99, llamó a Concurso de Méritos y Antecedentes para el puesto de trabajo No. 660, Gerente de Sector Administrativo (Servicios Auxiliares Complementarios - Dirección General de Obras), “...entre los funcionarios presupuestados de la Comuna...”, que cumplieran con los requisitos de admisibilidad previstos para el referido cargo, lo que fuera aprobado por Res. 2436/99, que se consideró parte integrante de aquélla (art. 1º).
Según el art. 5º, dicho concurso se regiría por los Decretos 89 y 92/98, de la Junta Departamental; la Res. 4618/98 (Reglamento de Concurso) y Res. 4620/98 (Modelo único de Bases Generales), sin perjuicio de las Bases Específicas a dictar por el Tribunal, si lo estimare necesario.
Respecto a si el acto es procesable en sede de la acción de nulidad, el Tribunal estima que la respuesta debe ser afirmativa. Porque no se trata de un mero acto de asesoramiento, preparatorio de otro que es el que efectúa la designación correspondiente, en cuyo caso sería ilesivo.
En realidad, el fallo del Tribunal del Concurso para la provisión de un puesto de trabajo, constituye un acto susceptible de crear una situación jurídica lesiva, pues su conexión con otro acto posterior (de designación), no le hace perder autonomía ni excluye sus efectos jurídicos propios, en razón de la importancia que reviste dicho fallo en la formulación de un “orden de prelación”.
Pero, además, el art. 23 del Reglamento de Concursos para la provisión de puestos de trabajo de la nueva estructura de la Intendencia Municipal de Canelones, aprobado por resolución 4618/98, de 29/12/98 (antecedentes administrativos, legajo A, fs. 87/91), establece que el fallo del Concurso podrá ser impugnado con los recursos de Reposición (para ante el propio Tribunal) y de Apelación (para ante el Intendente).
En consecuencia, la impugnación del fallo del Tribunal Evaluador es viables y el actor no tenía por qué esperar la designación de Fernández para impugnar (Res. 3518/99, de 15/9/99, en antecedentes administrativos, legajo A, fs. 85/85v., a cuyo respecto se encuentra en trámite la acción de nulidad en autos Ficha 506/00).
IV) Respecto al fondo, para el Tribunal es muy claro que los agravios son de total rechazo.
El agravio fundado en que Fernández había actuado como Secretario de Junta Local (Pando y Atlántida) y posteriormente como Secretario de la Intendencia Municipal de Canelones, cargos que el accionante califica como de particular confianza, circunstancia que se erigiría en un obstáculo para concursar, carece de todo respaldo normativo.
El decreto 89/98, de 1º/10/98, de la JDA (antecedentes administrativos, legajo B, fs. 15/33), no implide que el titular de un cargo de esas características pueda participar en un concurso para cubrir puestos de trabajo en su Escalafón.
En este sentido el art. 54 que cita el actor (que consagra la reserva del cargo presupuestal para los que son designados en cargos de confianza), no le impedía concursar a Fernández de modo alguno, y en cambio el art.
39 del mismo Decreto dispone que los concursos se harán “...mediante llamado abierto a todos los funcionarios presupuestados de la Comuna...” (ver pieza B, fs. 17), y eso lo habilitaba, siendo de compartir al respecto la consulta emitida oportunamente por la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 74 de autos).
V) Tampoco es de recibo el agravio fundado en la ausencia de motivación, porque ello implica soslayar la invariable jurisprudencia de la Sala sobre este tipo especial de actos, en los que la asignación de puntaje no es una mera expresión numérica, ya que en definitiva cada puntaje traduce un determinado juicio de valor, esto es, un concepto referido a cada uno de los rubros o ítems que deben ser calificados.
De manera que tratándose de Tribunales de Concurso, de integración plural y naturaleza técnica, la simple puntuación de cada uno de los ítems o conceptos implica emitir juicios de valor, que en principio no son revisables, a menos que se acredite por el impugnante una actuación del Tribunal contraria a la ley o al reglamento.
En este caso concreto, entiende la Sala que el acta y cuadro adjunto, cumplen lo esencial de las etapas previstas en el reglamento (especialmente nums. 4 y 5; ver pieza D, fs. 39 v. y 41). Sin perjuicio de reconocer que también son de recibo las explicaciones que se agregaron por la demandada al contestar el libelo introductorio de la instancia (fs. 14, nums. 4, 5 y 6), y que fueron compartidas tanto por la Oficina Nacional del Servicio Civil como por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
VI) También son de rechazo los agravios referidos a puntajes mal otorgados a Nery Fernández y retaceados injustamente al aquí actor.
El acto impugnado se ajustó a la normativa que habría de regir en el concurso, ya citada anteriormente. Porque se asignaron correctamente 14 puntos a Fernández por “desempeño de funciones superiores”, conforme a lo previsto en el art. 8.2.2 de la res. 4620/98, que define lo que se considera “funciones superiores”.
En este sentido, señala la Oficina Nacional del Servicio Civil que los funcionarios que ocupan cargos de particular confianza (como sucede con el cargo de Secretario de la IMC), y mantienen en reserva cargos presupuestales dentro de la Intendencia, no sólo están habilitados para concursar en la implementación de la nueva estructura de cargos, sino que también deben ser puntuados en el ítem “desempeño de funciones superiores”, por las tareas desempeñadas en dichos cargos”.
A su vez, el actor no pudo tener puntuación por “desempeño de la función”, desde que las funciones inherentes a ese cargo no las desempeñó efectivamente, ya que, en puridad, sólo se desempeñó como encargada de la Unidad de Suministros de Materiales y Equipos desde el 13/7/99, no ejerciendo funciones “afines” o equivalentes al cargo concursado. Así lo afirma la parte demandada al contestar (fs. 14, num. 5), y el extremo no aparece desvirtuado en los autos ni en los antecedentes administrativos.
A todo ello cabe agregar la invariable posición de la Sala sobre la forma soberana de actuación de los Tribunales Calificadores y/o de Concurso, en la asignación de los correspondientes puntajes.
VII) Para concluir, es irrelevante a efectos de juzgar la juridicidad del acto impugnado, el “hecho nuevo” mencionado por la IMC (fs. 32/33 de autos), consistente en que por Res. 3030, de 9/6/00, designó al ahora actor, por vía de regularización, para ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Auxiliares Complementarios de la Dirección General de Obras, puesto de trabajo No. 663, Esc. Administrativo. De modo que Marchisio ingresó a la nueva estructura de puestos de trabajo, pero el hecho carece de relevancia para jurídica, en cuanto a la legitimidad o ilegitimidad del acto en proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal, integrado
FALLA :
Rechazando la demanda, y, en su mérito, se confirma el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Bonavota.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).