Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 160/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 334/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 160
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “RORRA RODRÍGUES, ÓSCAR ZUMI con INSTITUCIÓN
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORÍA DEL
PUEBLO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 334/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Óscar Zumbi RORRA RODRÍGUES, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución S/N dictada el 9 de diciembre de 2021 por la que el Tribunal de Concurso de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: INDHH), designado para ocupar un cargo de Profesional AIII destinado al Área de Denuncias de la mentada institución, resolvió anular la prueba de conocimiento realizada y sustituirla por una nueva prueba presencial, habilitando a ambos concursantes a presentarse. (Fs. 3 de infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haberse adoptado contrariando la regla de Derecho, con desviación de poder, afectando actos administrativos firmes y sin conferir vista previa.
Señaló que se presentó a un Llamado para ocupar la vacante de un cargo en el escalafón A grado III en el Área de Denuncias e Investigación, de conformidad con las bases generales y condiciones particulares establecidas por el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.
Indicó que mediante acta del Tribunal del Concurso (en adelante el Tribunal) de fecha 1º de noviembre de 2021, se entendió superado por los 4 concursantes los puntajes mínimos establecidos en la etapa preliminar, lo que habilitaba a realizar la prueba de conocimiento, la cual según el numeral 5 de dicho documento consistía en la presentación de un proyecto de desempeño del cargo, en forma anónima, coincidente con la forma de evaluación adoptada en concursos anteriores.
Seguidamente, indicó que, al momento de definir la adjudicación de las correspondientes calificaciones, dicho órgano constató una irregularidad en una de las pruebas entregadas, al contener referencias que permitían identificar a su autor, por lo cual siendo dos los postulantes que continuaban concursando (ante la renuncia de dos de los inicialmente presentados), la autoría de ambos proyectos quedaba expuesta.
Ante lo indicado, consideró que el Tribunal no tenía otra opción que descalificar al concursante que había identificado su prueba acorde a lo dispuesto por el art. 41 inciso final del Reglamento de Calificaciones, Concursos y Ascensos de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
Sin embargo, el mentado órgano decidió solicitar la intervención de las áreas de jurídica y gestión humana. Afirmó que, del informe de jurídica se desprende el deber de descalificar al concursante (Dr. Gianni DI PALMA) cuya prueba proyecto tuviera señales claras y evidentes de identificación, señalando asimismo algunas líneas relativas a la metodología utilizada para la prueba que implicarían un apartamiento respecto de las bases establecidas.
Contrariamente a lo que entiende correspondía, el Tribunal con fecha 9 de diciembre de 2021 dispuso anular la prueba de conocimientos oportunamente realizada y ordenar la ejecución de una nueva, bajo pretexto de que la modalidad anterior no se había ajustado a lo establecido estrictamente en el numeral 6.3 de las bases generales y 41 del citado reglamento, calificando su actuación contraria a Derecho, ya que la consecuencia de la violación del anonimato no puede ser otra que descalificar al concursante.
Añadió que le generó suspicacia la falta de descalificación del concursante mencionado, el cual es de profesión abogado, cumpliendo actualmente las funciones del puesto concursado por encargo del Consejo Directivo.
Asimismo, consideró inadecuada la bibliografía recomendada para la vacante a cubrir, donde no se requiere formación de título de grado en Derecho para concursar.
Señaló que le generó una irritación mayor cuando tuvo acceso a la nota de renuncia presentada el 12 de enero de 2022 por uno de los integrantes del Tribunal, al expresar como motivo para no descalificar al otro concursante que a los miembros les daba pena eliminar al postulante porque se trataba de un muy buen proyecto.
A su entender, el Tribunal actuó con desviación de poder, no coincidiendo con el fin debido impuesto por las reglas de Derecho, en desmedro de su carrera funcional.
A su vez, se agravió por cuanto no se le otorgó vista previa al dictado de la recurrida.
Manifestó que el Tribunal de concurso modificó un acto firme y rehabilitó las posibilidades del concursante que debía ser descalificado.
Consideró que el mentado Tribunal no se encontraba habilitado para alterar una situación consolidada. La legalidad del acto debe también ser considerada desde la óptica de la seguridad jurídica. Invocó a favor de su posición, la teoría del acto propio.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Consideró que el acto encausado no es lesivo por no ser la última voluntad de la Administración. Citó jurisprudencia que desestimó el accionamiento, referida a la impugnación de decisiones de los tribunales de concurso sobre los puntajes y el orden de prelación y que descarta anular los actos del procedimiento, preparatorio o de trámite.
Afirmó la validez del acto impugnado, que tuvo por propósito, según manifiesta, adecuar el procedimiento a lo que estaba impuesto, porque lo que se había ejecutado se apartaba de las bases que requerían una prueba de conocimiento presencial. Hizo referencia a que el Tribunal detectó que, en el contenido de uno de los proyectos, cuya presentación se había establecido como la forma de evaluación del conocimiento, aparecían referencias que identificaban al autor. Consultadas las áreas de Gestión Humana y Jurídica, éstas manifestaron que, en aplicación del artículo 41 del Reglamento de Calificaciones, Concursos y Ascensos de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, correspondía descalificar al concursante que identificó la prueba. El informe, agregó que correspondía que la prueba de conocimiento fuera presencial y constase de preguntas.
Sobre dicha base, el Tribunal resolvió dejar sin efecto la prueba anterior y disponer una nueva prueba. Manifestó que lo que hizo el órgano decisor del concurso fue volver atrás en sus pasos, adecuar la situación a lo establecido en las bases, regularizando el procedimiento.
En cuanto a la ausencia de vista previa, expresó que no correspondía conferirla porque no había mediado decisión sobre la descalificación del concursante que habría incorporado elementos hábiles para identificar su autoría. Afirmó que, por ello, no debía dársele vista de la decisión de retrotraer el procedimiento y llamar a una nueva prueba de conocimiento.
Afirmó que el acto impugnado no produjo lesión o perjuicio al actor, según la demandada.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Compareció como tercerista coadyuvante con la demandada el Dr. Gianni DI PALMA, quien resultó, posteriormente, ganador del concurso, y quien esgrimió similares argumentos que los sostenidos por la Administración. Cabe señalar que afirma que el actor reclama el estricto cumplimiento de artículo 41º del Reglamento de Calificaciones Concursos y Ascensos de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo pero se agravia si se pretende aplicar el artículo 40º.
Admite que el Tribunal dispuso el 1º de noviembre de 2021 que la prueba de conocimiento consistiría en un proyecto de desempeño del cargo a entregarse el 24 de noviembre de 2021, lo que violaba el art. 6.3 de las bases generales y el artículo 40 del reglamento de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, antes mencionado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
V) Por Resolución No. 7503/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 91 a 105 vto., agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 386 fojas y en carpeta de tapas rosadas en 46 fs.).
VI) Las partes alegaron de bien probado (fs. 106 – 108 vto., 110 - 115 y fs. 117 - 123, respectivamente).
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 414/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 126 - 132).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 134).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 13 de diciembre de 2021 (fs. 50 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 23 de diciembre de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 55 vto. de los A.A.).
Por Resolución dictada el 19 de abril de 2022 el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto (fs. 107 vto. - 109 de los A.A.) siendo notificado el actor el 29 de abril de 2022 (fs. 110 de los
A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 28 de junio de 2022 (nota de cargo fs. 24 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución S/N dictada el 9 de diciembre de 2021 por la que el Tribunal de Concurso de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: INDHH), designado para ocupar un cargo de Profesional AIII destinado al Área de Denuncias de la mentada institución, resolvió anular la prueba de conocimiento realizada y sustituirla por una nueva prueba presencial, habilitando a ambos concursantes a presentarse. (Fs. 3 de infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 1º de junio de 2021, el Consejo Directivo de la INDDHH dispuso la aprobación de las Bases Generales que rigen los concursos para la provisión de seis cargos en el Escalafón A, Grado III y un cargo en el Escalafón C, Grado I en el organismo.
Con fecha 29 de junio de 2021 se aprobaron las bases particulares del llamado para la provisión de un cargo en el Escalafón A, Grado III en el Área de Denuncias e Investigación.
Conforme lo edictado en las bases referidas, oportunamente se procedió a publicar el llamado, presentándose al mismo cuatro funcionarios: Lic. Andrea MAZZEI, Lic. Oscar RORRA, Dr. Gianni DI PALMA y el Dr. Martín PRATS.
Por acta del día 1º de noviembre de 2021 el Tribunal de Concurso dispuso en su numeral IV) que los cuatro postulantes inscriptos habían superado el puntaje mínimo establecido para pasar a la siguiente etapa del concurso, es decir, a la prueba de conocimientos. Asimismo, en su numeral
V) estableció que la misma consistiría en la presentación de un proyecto de desempeño del cargo. (Fs. 32 de los A.A.).
Mediante acta de fecha 24 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la presentación de las pruebas por parte de dos de los postulantes: el actor por un lado y, quien a la postre ganara el concurso, el Sr. Gianni DI PALMA). (Fs. 41 vto. A.A.).
En acta de fecha 2 de diciembre de 2021 el Tribunal mencionó en su numeral IV) que los otros dos postulantes habían renunciado en forma previa a la prueba de conocimiento y en los numerales VI) y VII) se apuntó que, en el contenido de uno de los proyectos aparecían referencias que permitían identificar a su autor, por lo que al ser solamente dos los postulantes, quedaba expuesta la autoría del proyecto, considerando necesario solicitar el asesoramiento de las Aéreas Jurídica y Gestión Humana. (Fs. 42 vto. de los A.A.).
A su vez, mediante acta del Tribunal de fecha 4 de julio de 2022, se abrieron las nuevas pruebas de conocimiento y se asignaron los respectivos puntajes para los mencionados dos postulantes, ocupando el primer lugar el Sr. Gianni PALMA y el segundo el accionante (fs. 121 y vto. de los A.A.), la cual se rectificó (fojas 123 vto. de los A.A.), sin perjuicio de mantener la misma prelación.
Con fecha 9 de diciembre de 2021 dicho órgano dictó la recurrida (fs. 49 de los A.A.); culminando el procedimiento con el dictado de la resolución del Consejo Directivo de la INDDHH del día 26 de julio de
2022. (Fs. 126 – 127 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la procesabilidad del acto enjuiciado.
En primer término, resulta necesario abordar la temática referida a la procesabilidad del acto que se procesa.
A juicio del Tribunal, en mayoría de sus miembros integrantes, no resulta de recibo la tesis que sostiene que se trata de un acto no procesable ante este Cuerpo dado su carácter previo o meramente preparatorio del definitivo. En tal sentido, acorde lo enseña el Prof. CAJARVILLE para casos como el que nos ocupa “…puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione – por su propia existencia, por su contenido, (…) – los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final. Los actos del procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran” (Cajarville, Juan Pablo. Recursos Administrativos, 4ª. Edición, FCU, año 2008, pp.152-153).
A juicio del Tribunal, en mayoría, no existe hesitación alguna de que el acto enjuiciado provocó un perjuicio al impugnante por cuanto determinó que el esfuerzo que llevó a cabo hasta entonces en el proceso de selección, quedó marginado de valor y prácticamente lo retrotrae al punto cero del emprendimiento por el cargo. En este sentido, se comparte lo consignado por la Procuraduría del Estado en cuanto a que: “(…) No se trató, en el caso, de establecer un orden de prelación ni de calificar la idoneidad de los concursantes, situaciones sobre las que se podría plantear la discusión, sino que el acto tuvo por objeto anular una prueba efectuada de conformidad con los criterios que había establecido el propio tribunal” (Fs. 128 vto. de los A.A.).
De este modo, cabe concluir que el acto encausado reúne, inequívocamente, los requisitos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República y en los arts. 24 y ss. Decreto Ley 15.524 para habilitar su accionamiento.
VI) Sobre la omisión de otorgar vista previa.
El artículo 76 del Dto. 500/991, recoge un principio general, de rango constitucional, que proclama el derecho a ser oído previamente a desestimar una petición o antes de dictar una decisión contraria al interés del interesado. “En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa”.
A juicio del Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, en la medida que lo que se intentaba era borrar un mecanismo de evaluación que se había consagrado y aplicado y en el que el actor había logrado un resultado concreto, se imponía la vista previa y su ausencia inficiona el acto.
VII) Sobre la ilegitimidad de la resolución impugnada.
La normativa principal regulatoria del presente concurso consiste en:
i) el Reglamento de Calificaciones, Concursos y Asensos de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo; ii) las Bases Generales para el llamado a concurso interno de oposición y/o méritos para los cargos correspondientes al escalafón A, grado III de la INDDHH (fs. 1 vto. - 3 vto.
A.A.) y iii) las Bases Particulares del llamado a concurso de oposición y méritos para proveer la vacante en un cargo en el escalafón A, grado III en el Área de Denuncias e Investigación (fs. 12 vto. - 17 vto. A.A. en 386 fs.).
Pues bien. Conforme lo dispone el artículo 41 in fine del Reglamento de Calificaciones, Concursos y Ascensos de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, se prevé que el Tribunal está obligado a descalificar al concursante cuya prueba o proyecto tenga señales claras y evidentes de identificación.
En el caso, no resulta ser un hecho controvertido que el Sr. Gianni PALMA transgredió dicha norma, al incluir en su proyecto referencias que permitían identificarlo como autor. Así, de la nota realizada por la Psic.
Mag. Ma. Celia ROBAINA se puede leer que: “El día 2 de diciembre, momento en el que el Tribunal se encontraba evaluando las pruebas, señalé a los demás integrantes que uno de los concursantes había violado la regla del anonimato. En su Proyecto aparecía una frase que decía desde qué fecha había asumido su actual cargo de Coordinador. En tanto se presentaron dos proyectos, se podía identificar claramente la autoría de cada uno”. (Fs. 121 de los A.A.).
Como consecuencia de ello, no cabía otra solución que proceder a descalificar a quien violó la obligación de reserva de identidad.
Ello no significa per sé que se debiera declarar ganancioso al promotor, ya que la Administración podría en caso de considerarlo necesario dejar sin efecto el llamado. Sin embargo, no descalificar a quien no cumplió con la regla del anonimato equivale a beneficiar en forma ilegítima a quien transgredió las bases del concurso, denotando una actuación con desviación de poder. Ello empaña, además, la imparcialidad con que de aquí en más se movilice este Tribunal de Concurso. Más aún, cuando de la nota de uno de los miembros del Tribunal se lee: “(…) Conversamos sobre la posibilidad de descalificar a quien violaba el anonimato, sinceramente, el motivo para no descalificarlo fue que nos daba pena eliminar al postulante porque se trataba de un muy buen proyecto, que aportaba algunas ideas concretas y novedosas”. (Fs. 121 de los A.A.).
A este redactor, le interesa destacar especialmente las conclusiones de la Psic. Mag. María Celia ROBAINA en la nota que presentara a fin de renunciar como miembro del Tribunal, donde considera que “el concurso perdió su esencia”. En su escrito apunta: “Cómo es posible que un concurso que busca el desarrollo de los funcionarios y mejorar el funcionamiento de un área, se desvíe tanto de sus propósitos? En toda organización existen conflictos, ellos se pueden resolver de múltiples maneras, la judicialización no es la mejor forma. ¿Por qué razones será que nos cuesta tanto resolver los conflictos en un clima constructivo, colaborativo, saludable que fomente el mejor desarrollo para cada equipo de trabajo y la institución en su conjunto?” En definitiva, el Tribunal de Concurso debe velar por el cumplimiento de las bases del llamado y mantener su imparcialidad respecto a los concursantes que se presenten al mismo. En suma, advertida una transgresión a las normas, debió actuar en consecuencia y descalificar al concursante vulneró la regla del anonimato.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dr. Simón, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE : por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda y declarar no procesable el acto impugnado.
En obrados, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución s/n de 9 de diciembre de 2021, por la cual el Tribunal del Concurso, designado para ocupar un cargo de profesional AIII destinado al Área de Denuncias de la INDDHH, dispuso anular la prueba de conocimientos realizada y sustituirla por una nueva prueba presencial, habilitando a ambos concursantes a presentarse (fs. 49 A.A.).
Pues bien. En la emergencia, conforme lo adelantado, apartándome de la opinión de la Mayoría expresada en la sentencia y del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, me inclinaré por declarar que la volición en causa no resulta procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria de este Tribunal.
Con anterioridad he sostenido que las actas de los tribunales de concurso no son impugnables ante la jurisdicción del Cuerpo, en virtud de tratarse de actos preparatorios, no definitivos, sin aptitud para vulnerar una determinada situación jurídica subjetiva.
Desde esta línea, en aplicación de un argumento a fortiori, es claro que el acto del tribunal de concurso que resolvió anular la prueba de conocimiento no reporta a una decisión final sobre el fondo del asunto: el resultado del concurso con relación al promotor.
Por otra parte, el inciso final del art. 24 del Decreto Ley No. 15.524 debe leerse en consonancia con el art. 309 de la Carta, pues los actos que carecen de aptitud para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica subjetiva están excluidos de la jurisdicción del Cuerpo por la disposición constitucional; por carecer, al fin y al cabo, de potencialidad lesiva. De modo que la disposición legal no hace más que reproducir o ejemplificar lo consagrado por el Constituyente: el acto se halla excluido de la jurisdicción por carecer de esa virtualidad, por ser un acto instrumental de otro que, en el tracto del procedimiento, definitivamente la tiene.
Los actos administrativos no están excluidos del parquet competencial del Tribunal en función de si provocan o no un perjuicio;
ello llevaría a que toda demanda confirmatoria estribara en la falta de jurisdicción o aun en un supuesto de falta de legitimación. Empero, sí la determinación de la jurisdicción contencioso anulatoria debe realizarse a partir de la aptitud o potencialidad lesiva de los actos administrativos;
categoría en la que no encuadra un acto intermedio de un tribunal de concurso que, además de no descalificar al actor (y, por ende, poner fin o suspender a su respecto el trámite), está sujeto a revisión por la autoridad que lo homologa.
Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos: el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo. “El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz . Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad.
El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora. (…) Definitivo es, -lo decimos una vez más-, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010)” (cf. Sentencias Nos. 420/2019 y 158/2020) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
En el caso, conforme la normativa aplicable, se contiende contra un acto preparatorio que, además de carecer por dicha razón de aptitud lesiva, no imposibilita ni suspende la continuación del trámite.
En definitiva, y sin ánimo de resultar reiterativa, considero que la desestimatoria impugnada, inscrita en el marco de un procedimiento no finalizado, es un acto administrativo instrumental, excluido por dicha circunstancia del parquet competencial del Tribunal.
Por dicha razón, voto por declarar que el acto impugnado no es procesable.
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE : por cuanto considero que corresponde desestimar la demanda y, en su mérito, confirmar el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que paso a exponer.
1.- Respecto a la improponibilidad de la demanda.
Como primer punto se considera procesable frente a esta jurisdicción la resolución resistida dictada por el Tribunal del Concurso para ocupar un cargo de profesional AIII destinado al Área de Denuncias de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH), de fecha 9 de diciembre de 2021, por la cual se anuló la prueba de conocimientos realizada, proponiendo sustituirla por una nueva prueba presencial (fs. 49 A.A.).
Se descarta el argumento de que se trate de un acto no procesable ante este Cuerpo dado su carácter previo o meramente preparatorio del definitivo. En tal sentido, acorde lo enseña el Prof. CAJARVILLE para casos como el que nos ocupa “…puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione – por su propia existencia, por su contenido, (…) – los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final. Los actos del procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran” (Cajarville, Juan Pablo. Recursos Administrativos, 4ª. Edición, FCU, año 2008, pp.152-153).
No puede dudarse que el acto enjuiciado provoca un perjuicio al impugnante por cuanto determina que el esfuerzo que llevó a cabo hasta entonces en el proceso de selección, quedó marginado de valor y prácticamente lo retrotraía al punto cero del emprendimiento por el cargo.
De este modo, cabe concluir que el acto encausado reúne, inequívocamente, los requisitos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República y en los arts. 24 y ss. Decreto Ley 15.524 para habilitar su accionamiento.
2.- Sobre la ilegitimidad del acto impugnado.
El acto impugnado no puede calificarse como ilegítimo en la medida que el dictaminante estuvo advertido por el Área de Gestión Humana y Jurídica de que la modalidad de la etapa - el proyecto de trabajo - se apartaba de las bases del concurso previstas en el art. 6.3 de las Bases Generales y 40 del Reglamento de Calificaciones, Concursos y Ascensos de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
Lo que hizo el acto administrativo atacado fue encauzar el procedimiento a la reglamentación correspondiente y anterior. Vale decir, la regla de la presencialidad en la realización de la prueba, existía antes de que se emprendiera el concurso y la Institución la había ignorado.
El impugnante relata ciertos hechos con el objetivo de demostrar la desviación de poder. En cambio, tales hechos – como las razones que esgrimió la integrante del tribunal María Celia Robaina – además de incompletos en el relato del accionante, no resultan más que anecdóticos.
En efecto. La motivación expresada por María Celia Robaina también refirió al apartamiento de la regla de derecho, punto que el accionante omitió relatar y que surge del material probatorio.
Por su parte, no se relevan otros hechos indicadores de la denunciada desviación de poder.
La circunstancia de que ninguno de los concursantes hubiera cuestionado el apartamiento del procedimiento a la regla debida, no importa que la Institución debiera apegarse a ella y relevado el apartamiento era de orden que lo enderezara.
Asimismo, la circunstancia de que en otras ocasiones la Institución también hubiera actuado con desapego, no provoca que – por la repetición del error – este se subsane.
Si como expresa el accionante ante el problema presentado con el otro concursante Dr. Di Palma, la demandada se hubiera limitado a descalificarlo, el apartamiento a la regla de derecho no se hubiera sanado.
En definitiva, no relevo razones para anular el acto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).