Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 111/2003
9 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de abril de 2003.
No. 111
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MORALES SILVERA, WINSTON ALEJANDRO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 143/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 22 de marzo de 2000 compareció Winston Alejandro MORALES SILVERA, entablando demanda de nulidad contra la Resolución 1047 del Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 21 de julio de 1999, en virtud de la cual se clausuró el sumario administrativo incoado a éste, declarándolo cesante, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, así como la pérdida de los medios sueldos retenidos en carácter de medida preventiva.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, su cese se declaró sin la imprescindible base probatoria para legitimar la sanción, por lo que concluye que la misma se resolvió por “convicción moral”, fundamento que no corresponde en el caso.
Expresó que en el fundamento de la resolución no se mencionan cuáles son los “numerosos indicios” que refuerzan los testimonios acusatorios de que habría exigido $300 para solucionar una posible irregularidad en una libreta de conducir que no se ajustaría para la conducción del vehículo que en ese momento se conducía.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 9/9v. de autos compareció el Ministerio del Interior estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Sostuvo, que tal como surge del expediente administrativo No. 6761, allí se expresan varios indicios que concurren en refuerzo de los testimonios acusatorios y que llevan a la firme convicción, más allá de toda duda razonable, que los hechos ocurrieron como fueron relatados por los denunciantes.
Asimismo manifestó que la denuncia es grave, por cuanto no es posible tolerar que funcionarios policiales, aprovechándose de su condición de tales y las prerrogativas que la función les otorga, pretendan obtener un provecho o ventaja indebida.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 11, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 57.
IV) Que alegó la parte actora a fs. 59/59v. y la demandada al no hacerlo fue acusada en rebeldía (fs. 64).
Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 135/2002 de fs. 65/66, aconsejó confirmar el acto administrativo que se impugna.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 68), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En autos se procesa demanda de nulidad contra la resolución 1047 de fecha 21/7/99, dictada por el Ministerio del Interior por la cual al clausurar el sumario incoado contra el aquí actor, Agente de 1ª Winston Alejandro Morales Silvera, lo declaró cesante con la perdida de los medios sueldos retenidos (A.A. Pieza “A” fs. 175/177), decisión confirmada por resolución de 8/2/00 (A.A. Pieza “A” fs. 228/229).
La sanción impuesta tuvo su origen en la denuncia presentada en la ciudad de Rivera (destacamento de Policía Caminera) el 6/10/98 por el Sr.
Lavalleja Gutiérrez Lara, quien expresó que el día 4/10/98 aproximadamente entre las 9:30 y las 10 horas, cuando se desplazaba por ruta 5 hacia el Norte en su camioneta, acompañado de su esposa, a unos diez kilómetros de Montevideo, fue detenido por personal de Policía Caminera en cuyo procedimiento uno de los funcionarios le había exigido la suma de $ 300 para permitirle continuar, alegando problemas en la licencia de conducir, suma que abonó en ese acto.
III) El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este hecho en la impugnación concretada por el Agente de 2ª Amarrillo. En esta oportunidad se dictó sentencia confirmatoria en mayoría, por estimarse que no le asistía razón al entonces accionante (sentencia Nº 65/2003).
Los argumentos allí expuestos resultan trasladables aquí, dado su total adecuación al tema objeto de la presente demanda.
En aquella oportunidad se dijo: “Se comparten al respecto las conclusiones del sumariante de fecha 9.12.98 (A.A., pieza A, fs. 106/113), (y en estos autos pieza A fs. 103/111) que hicieron suyas el Departamento Jurídico (ídem., fs. 165/167), (aquí 164/166) y la Fiscalía Letrada de Policía (ídem., fs. 170/171), (fs. 169/170), por los indicios allí señalados, especialmente, la fuerza convictiva de los testimonios del denunciante y de su esposa; la identificación clara y directa respecto al Agente Amarillo, como el policía que sin participar directamente en el procedimiento que cumplía el Agente Morales, permaneció en todo momento junto al patrullero, observando lo que estaba pasando (AA, pieza B, fs. 19 y 103); la identificación también del funcionario a cargo del procedimiento, Agente Morales, con dudas al principio, pero que se disiparon en ocasión del careo (AA, pieza B, fs. 98); la ubicación de los hechos en las circunstancias de tiempo y lugar que coinciden con la zona en que los mencionados Agentes estaban en funciones, esto, en Ruta 5, la mañana del día 4.10.98, a la altura aproximada del km. 19 (AA, pieza B, fs. 21).”- “De manera que el Tribunal, en mayoría, no comparte de modo alguno la afirmación del actor de que no ha sido probado que la dotación actuante haya sido la que él integraba.”- “No parece decisiva alguna imprecisión de los denunciantes al determinar el lugar exacto en que fueron inspeccionados.- Si el hecho sucedió “a unos diez kilómetros de Montevideo” o entre los kilómetros 17 y 19, es un detalle carente de trascendencia en el examen global de la prueba aportada al sumario.”- “Tampoco es relevante que los denunciantes no hayan podido identificar el móvil apostado, pues no necesariamente debieron hacerlo.”- “Importa sí determinar que los funcionarios Morales y Amarillo participaron efectivamente en el procedimiento denunciado.”- “Analizada la prueba en su conjunto, el Tribunal, en mayoría, no tiene dudas que el matrimonio fue abordado por los mencionados Agentes, entre las 9:30 y 10 horas, del día indicado.”- “No es cierto entonces lo que declaran los policías involucrados, en el sentido de que nunca habían visto a los denunciantes (AA, pieza B, fs.
18, 36, 90, 91, 101, etc.).”- “Las declaraciones de los ocupantes de la camioneta lucen espontáneas y sinceras.- Las lagunas e imprecisiones que se detectan, contrariamente a lo que entiende el actor, reafirman el convencimiento de que expresan la verdad de lo sucedido.”- “Las declaraciones del Sr. Gutiérrez Lara son muy ilustrativas al respecto (AA, pieza B, fs. 8, 98, 99 ) y en esto coincide plenamente la narración de su esposa (ídem. fs. 100).”- “El móvil se encontraba a la altura del km. 19 desde la hora 8:22, donde los Agentes realizaron algunas inspecciones y expidieron boletas a conductores que circulaban de norte a sur.- Sin embargo, a pesar de lo declarado por el Agente Morales (AA, pieza B, fs. 34 y ss.), el patrullero estaba estacionado a la derecha, junto al mojón 19, tomando el sentido de la marcha de sur a norte, tal como relatan los denunciantes (AA, pieza B, fs.
98 y 100).- Gutiérrez declara que se detuvo a unos seis metros del vehículo policial, que quedó atrás, pues el patrullero estaba a su derecha.”- “Por otra parte parece una explicación pueril decir que sólo se inspeccionaban a los vehículos que ingresaban a Montevideo y no a los que salían hacia el norte (AA, pieza B, fs. 92).”- “...Acreditado que el procedimiento que niega el actor se cumplió efectivamente, cae con ello el principal agravio, al tiempo que las graves imputaciones formuladas adquieren mayor grado de veracidad.”- “En efecto, cabe preguntar cuál es la razón que pudo llevar al Agente Amarillo a negar la existencia del procedimiento, si no se había cometido en su transcurso ninguna irregularidad.”- “La respuesta lógica y razonable es que los hechos denunciados existieron efectivamente, tal como son relatados por los esposos Gutiérrez- Schreiner, cuyos dichos, en este aspecto relacionado con el pago de una “comisión”, quedaron sin ninguna explicación concreta por parte de los Agentes involucrados, y que el motivo de la ocultación es el expresado en el acto impugnado.”-
IV) En cuanto al “hecho nuevo” invocado en la demanda, que constituyó el señalar la existencia de otro patrullero en el mismo turno (fs. 6, numeral 5, de autos) de lo cual podría inferirse la posibilidad de que hubiera existido confusión en la denuncia por que el procedimiento pudo ser concretado entonces por otro móvil y otros agentes.
No obstante ello, de la prueba diligenciada resulta justamente lo contrario por cuanto surge acreditado que en el tramo y a la hora aproximada que se denuncia habrían tenido lugar los hechos, los únicos agentes de servicio eran justamente el actor y el Agente Amarillo, no existiendo otras patrullas fijas, ni móviles (ver informe de fs. 20/21 de autos).
De ello puede concluirse que la única unidad asignada a esa zona era justamente la de los actores y, por consiguiente, su responsabilidad resulta inexcusable.
La entidad de la falta es grave y la discrecionalidad del jerarca a quien el Reglamento otorga “facultad total para la graduación”, determina que el Tribunal carezca de competencia para revisar ese aspecto de la sanción en ausencia de toda prueba de abuso o ilicitud.
Por estos fundamentos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado .
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Nuñez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).