Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 150/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 668/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Precisamente
- “la buena administración no involucra sino preocupación por la calidad en la organización
- en el funcionamiento administrativos. Pretendiendo ser motor de impulso
- medida también de la búsqueda de esos estándares de calidad en la actuación…” (MANTILLA
- Andry. “Buena administración como noción jurídica
- la Carta Iberoamericana de los derechos
- deberes del ciudadano en relación con la Administración Pública.” En Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Dr. Augusto Durán Martínez. (Coord. Dras
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 150
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAMÍREZ, ANALÍA Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 668/2019).
RESULTANDO:
I) A fs. 54 comparecieron Analía RAMÍREZ, Joao Matías DE LIMA, Marcela ECHEVERRÍA y Ana Laura SEOANE, a demandar la nulidad de la resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de UTU Nº 3708/2018, Acta Nº 178 de 11 de diciembre de 2018, que dispuso no hacer lugar a la solicitud formulada por los comparecientes (AA fs. 35-36).
La parte actora historió que el 25 de julio de 2018, presentó una petición solicitando el reintegro de los comparecientes a los escalafones docentes de las áreas en las que revestían de la (UAL) con el correspondiente puntaje de docente que tenían al momento de tomar el cargo de coordinador/a y de los méritos así generados en el nuevo cargo, con el correspondiente reconocimiento de la antigüedad. Asimismo, solicitaron se aplique en función de la resolución 1451/2013 el estricto cumplimiento de la renovación de los contratos en base a la calificación del rol de coordinadores/as regional de la UAL.
Indicó que todos son docentes alfabetizadores actualmente en funciones de coordinación regional de las unidades de alfabetización laboral (UAL) en los Campus Litoral Sur, Centro y Este e ingresaron a cumplir funciones en el año 2014 a partir del llamado realizado por Resolución No. 1451/13 de fecha 7 de junio de 2013.
Argumentó que recién al momento de asumir la función de coordinador se les informó que no podían tomar horas en las escuelas y que no figuran en el escalafón docente.
Manifestó que resulta significativo que la propia Asesora Letrada Dra. María Inés Casulo, advirtió y solicitó que “el CETP podría nombrar una comisión para el estudio de la situación planteada, teniendo en cuenta que la renovación en las Unidades Regionales es previo informe favorable de la Dirección de Campus, Inspector Regional y el Equipo Coordinación UAL (…)”. Y en el mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Amaro del CODICEN, pese a lo cual la Administración resolvió en forma negativa.
Insistió que con su proceder la Administración violó el principio de confianza legítima y de buena fe.
Invocó además la teoría del acto propio y señaló que dicha regla tiene fundamento en el principio general de la buena fe, la coherencia en el comportamiento y la seguridad jurídica.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 70, Inés PITTAMIGLIO PLANA, en representación de la ANEP a contestar la demanda.
Expresó que los accionantes sabían perfectamente que el cargo de coordinador es incompatible con el de docencia directa. Al asumir horas de UAL Regional, ello implicaba que deberían renunciar a las horas UAL Escuela.
Controvirtió las expresiones contenidas en la demanda, en relación con que fue recién al asumir la nueva función que se les informó que no podían tomar horas docente.
Señaló que la circular N° 151/05 establece que los docentes interinos, para permanecer en el respectivo registro, deben tener actuación por lo menos en uno de los dos últimos años, de lo contrario se configura la baja de los mismos. Los docentes estaban en conocimiento de esta normativa, como surge de su propia demanda.
Señaló que en la propia solicitud presentada por las Lic. Da Luz y Ramírez (actora en el proceso ésta última) admiten que solamente mediante resolución de la Institución podrá ser contemplada la situación de UAL Regional. También reconocen que las horas de UAL Regional significan renunciar a las horas de UAL Escuela y que no existe aún un área dentro del Escalafón que contemple la función del Coordinador Regional. De esta forma los actores conocían perfectamente cuál era su situación al momento de realizar su opción de comenzar a prestar funciones como coordinadores.
Agregó que no surge de los antecedentes administrativos agregados constancia alguna del referido acuerdo acerca de que tomados los cargos de coordinadores regionales no fueran dados de baja de los referidos escalafones docentes.
Indicó que los cargos de coordinador cesan al 28 de febrero de cada año, por lo cual los comparecientes ante esta situación podrían haber cesado en esa fecha y continuar como docentes en la UAL.
En relación con la renovación de los contratos, subrayó que la Resolución No. 1451/13 establece que la duración de los contratos será desde la toma de posesión y hasta el 28 de febrero del siguiente año con posibilidad de renovación previo informe favorable del Director de Campus, Inspector Regional y Equipo Coordinador UAL. De esta forma, la renovación no era automática, sino que fue establecida como una posibilidad.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 76) se produjo la que luce certificada a fs. 172.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 175-185 y 188 a 193).
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicitó se recabe previamente el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 194); Organismo que informó de fs. 203 a 209, pronunciándose por Resolución de fecha 8 de mayo de 2023, por la confirmación del acto impugnado.
VI) Conferida nueva vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 389/2023.
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de UTU Nº 3708/2018, Acta Nº 178 de 11 de diciembre de 2018, que dispuso no hacer lugar a la solicitud formulada por los comparecientes (AA fs. 35-36).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) La Corporación, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y la Oficina Nacional de Servicio Civil, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) La denegatoria impugnada rechazó la petición formulada por los actores a efectos de que se los reintegre a los escalafones docentes de las áreas en las que revestían de la (UAL) con el correspondiente puntaje de docente que tenían al momento de tomar el cargo de coordinador/a y de los méritos así generados en el nuevo cargo, con el correspondiente reconocimiento de la antigüedad. Así mismo solicitaron se aplique en función de la resolución 1451/2013 el estricto cumplimiento de la renovación de los contratos en base a la calificación del rol de coordinadores/as regional de la UAL.
Conforme emerge del estudio de los antecedentes agregados, por Resolución No. 1451/13, el Consejo de Educación Técnico-Profesional dispuso la realización de un llamado de aspiraciones a nivel nacional para conformar un Registro de Alfabetizadores para integrar las Unidades Regionales de la Unidad de Alfabetización Laboral (AA fs. 8 a 13).
Por Resolución No. 286/2014, el Consejo de Educación Técnico- Profesional resolvió homologar los Órdenes de Prelación correspondiente a cada Campus (AA fs. 15 a 19) entre los cuales se incluyen los comparecientes.
Asiste razón a la Administración demandada cuando señala que ni las bases del llamado, ni la reglamentación específica, establecen la posibilidad de que los Coordinadores regionales, puedan ejercer efectivamente la docencia a través de la elección de horas.
Los actores revestían el carácter de docentes interinos, por lo cual les resultaba aplicable la Circular N° 151/05, disposición que establece que los docentes interinos para permanecer en el respectivo registro, deben tener actuación por lo menos en uno de los dos últimos años, por lo cual comenzar a desempeñarse como Coordinadores; y al no elegir más horas docentes esa inactividad produjo la consecuencia de la baja de los registros interinos.
Esa situación era conocida por los actores y es reconocida por la licenciada Analía RAMÍREZ, en nota dirigida a la Directora del Programa de Planeamiento Educativo del Consejo de Educación Técnico Profesional (AA fs. 24).
Por otro lado, la prueba testimonial diligenciada da cuenta de este aserto.
Así, Laura GRASSI, funcionaria del Consejo de Educación Técnico- Profesional, interrogada respecto al desempeño como alfabetizadores en los Centros Educativos mientras estuvieron ocupando el rol de coordinador Regional, declaró: “No se puede coordinar y estar en el mismo lugar, no se puede ser alfabetizador en un centro y ser el que coordina lo que se hace (…)” (fs. 99 vto. infolios).
Por su parte, Laura DA LUZ, funcionaria de UTU, consultada en relación con determinar si los postulantes tenían claro que no podrían ejercer como alfabetizadores en los Centros Educativos mientras estuvieran ocupando el rol de alfabetizador regional, respondió: “(…) mientras estuvieran ocupando para mi si estaba claro porque se les planteó en la elección de horas que no podían hacer las actividades al mismo tiempo que no podían ser coordinadores regionales y docentes alfabetizadores del centro (…) en el momento de la elección de horas se les plantea que no pueden ser regionales y a su vez mantener la docencia como UAL (…)” (fs.
103 vto. infolios).
Si bien existen en los antecedentes administrativos dos informes que refieren por un lado a la conformación de una Comisión para el estudio de la situación planteada y otro que solicita desarrollar las gestiones pertinentes para que sean reintegrados a los Escalafones Docentes, ellos no son vinculantes para la Administración, quien dispuso no acceder a lo peticionado por los actores en uso de sus legítimas facultades. El Organismo demandado actuó en su proceder con estricto apego a las disposiciones reglamentarias y no se advierte violación a los principios de confianza y buena fe como pretende la parte actora.
Tampoco se advierte la lesión a la seguridad jurídica, en tanto no surge prueba alguna del eventual “acuerdo” al que refieren en la demanda acerca de que tomados los cargos de coordinadores regionales no fueran bajados de los respectivos escalafones docentes. Por el contrario, conforme fuera referido esa situación era conocida y fue admitida por una de las accionantes en la nota a que se hizo referencia.
En otro orden y en lo que dice relación con la renovación de los contratos, la resolución N° 1451/13 solamente dispone la posibilidad de renovación previo informe favorable del Director/a, Inspector Regional y Equipo Coordinador UAL.
Se comparte la conclusión a la que arriba la Oficina Nacional del Servicio Civil en su dictamen en cuanto a que: “ En definitiva, no existió en obrados violación a una regla de derecho, ni abuso, desviación o exceso de poder, ya que los comparecientes realizaron una opción por revistar como coordinadores regionales, incluso, si se hubieren enterado al momento de asumir su cargo que no podían dictar clases (como declaran varios testigos) tenían opción de no aceptar. De la misma forma, transcurrido un tiempo sin que se vislumbrara solución respecto de las horas docentes, podrían haber renunciado al cargo de coordinador para poder elegir horas, antes vencimiento de los plazos establecidos para quedar fuera de los registros. No obstante, continuaron desempeñando la tarea de coordinadores, por lo que no puede concluirse que la Administración está lesionando derechos, cuando hubo posibilidad de optar por lo conveniente para las respectivas carreras administrativas”.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse parcialmente la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
I. La pretensión de la actora.
En autos se demandó la nulidad de la Resolución Nº 3708/18 dictada con fecha 11 de diciembre de 2018 por parte del Consejo de Educación Técnico Profesional- UTU, por la cual se resuelve no hacer lugar a la petición realizada por los actores en relación a su reintegro a los escalafones docentes en los que revestían en la Unidad de Alfabetización Laboral (UAL) y la renovación de sus respectivos contratos. (Fs. 35-36 de los A.A.).
II. Antecedentes relevantes.
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, mediante la Resolución No. 1451/13, el Consejo de Educación Técnico-Profesional dispuso la realización de un llamado de aspiraciones a nivel nacional para conformar un Registro de Alfabetizadores para integrar las Unidades Regionales de la Unidad de Alfabetización Laboral (Fs. 8 a 13 de los
A.A.).
Mediante la Resolución No. 286/2014, el Consejo de Educación homologó los órdenes de prelación correspondientes a cada Campus en base a evaluación de méritos realizada por el Tribunal. (Fs. 15-19 de los
A.A.).
A Fs. 21 de los A.A. surge nota de fecha 20 de octubre de 2014 suscrita por el Director de Programa de Planeamiento Educativo dirigida al Director de Programa de Gestión del Consejo de Educación Técnico- Profesional (No. 245/2014) en la cual solicita “poder generar en el sistema que utiliza el Programa de Gestión Humana que los Alfabetizadores que sean UAL Regional, una vez que dejen dicho cargo, puedan volver a figurar en el listado de aspirantes de las Áreas 703 y 929 (UAL Centro Educativo) y dinamizar la base de datos para cubrir las vacantes que pudiesen existir al momento en los diferentes Centros Educativos del Consejo de Educación Técnico-Profesional”.
A Fs. 23 de los A.A. surge nota de fecha 30 de octubre de 2015 suscrita por la Directora del Programa de Gestión Humana, en la cual la Dirección informa que “en el año 2014 se coordinó y regularizó luego de las entrevistas correspondientes. En el año 2015 se realizaron nuevos aportes manteniendo un permanente contacto con los referentes de la UAL con el fin de subsanar situaciones irregulares que se detectan. Respecto a la Nota No. 245/14, luego de reuniones realizadas en 2014, no se ha recibido información que dé respuesta a lo planteado por la misma”.
A su vez, con fecha 27 de octubre de 2015, la Coordinadora del Departamento de Alfabetización laboral Lic. Laura Da Luz y la Lic. Analía Ramírez (por Equipos Regionales de Alfabetización Laboral) elevaron nota a la Directora del Programa Planeamiento Educativo del CETP-UTU señalando que “En instancias previas a las elecciones de horas de UAL Regional tanto del año 2014, como la del año en curso, se había acordado que los Alfabetizadores que tomaran dichos cargos no fueran bajados de los respectivos escalafones docentes que formaban parte como UAL Escuela, y que permanecieran con las últimas calificaciones.
Cabe agregar que asumir las horas de UAL Regional significa renunciar a las horas de UAL Escuela y que no existe aún un área dentro del Escalafón, que contemple la función del Coordinador Regional.
En virtud de ello, solicitamos a usted tenga a bien desarrollar las gestiones pertinentes para que los Alfabetizadores que integren las Coordinaciones Regionales, sean reintegrados a los Escalafones Docentes, con sus últimas calificaciones de Centro.
Dicha solicitud fue realizada desde Planeamiento Educativo con fecha 20 de octubre de 2014 en la Nota No. 245/2014, nota que no continuó su curso.” (Fs. 24 de los A.A.).
III. Defraudación de la confianza legítima.
Tal como surge de los antecedentes relevados, la propia Coordinadora del Departamento de Alfabetización Laboral reconoce que existía un Acuerdo en relación a que los docentes que se desempeñaban como Alfabetizadores no fueran bajados de los respectivos Escalafones Docentes.
La testigo Laura Grassi, quien se desempeñó como asistente de coordinación desde el año 2012 y hasta 2014 y participó en la elaboración del llamado para el Registro de Alfabetizadores, al ser interrogada sobre si los postulantes conocían que no podrían ejercer como alfabetizadores en los centros educativos mientras estuvieran ocupando el rol de alfabetizador regional, señaló que “cuando hicimos el llamado, esa fue una de las preguntas que se nos hizo en el tribunal, un mecanismo por el cual las instituciones educativas si tienes horas docentes en los centros educativos se puede exonerar las horas y asumir un cargo de mayor jerarquía en forma transitoria, entendimos que ese era el mecanismo por el cual estaban amparados, sugerí desde mi rol que se hiciera, desconozco porque en la mesa de designación se les dijo que renunciara en vez de exonerar las horas.”…… “no se puede coordinar y estar en el mismo lugar, no se puede ser alfabetizador en un lugar y ser el que coordina, lo que se hace es tomar las horas como docente, las descargas y se exonera, entonces no perdés el derecho en las horas docentes, si tu renuncias sí las perdés, eso tú lo podes hacer todos los años se vuelve a elegir por eso sugerí que al año siguiente se enmendara empezando eligiendo horas docentes, las exoneran, pero no siguió, el por qué se hizo no sé.” (Fs. 99 vto. infolios).
Al ser interrogada sobre cuál fue la solución alternativa o de futuro se les propuso a los alfabetizadores que debían dejar horas de las escuelas, para aceptar y ocupar el puesto de regionales, destacó “mientras que yo estuve era el procedimiento que describí en la pregunta anterior, que eligieran horas docentes, se descargaran se exoneraran porque cobran lo mismo y es una práctica usual dentro de las instituciones” (Fs.
99 vto. infolios).
A su vez, al ser consultada sobre cuando fue que los alfabetizadores conocieron que no podrían tomar horas en las escuelas, responde:
“después de que eligieron las horas, no fue antes de elegirlas, además tiene una sanción no se puede volver a elegir en el mismo rol por haber renunciado, eso está escrito, ellos tomaron las horas y se les informó que íbamos a buscar una solución alternativa a ese problema, en ese año no se encontró entonces cuando en febrero se recomendó que se los volviera a tomar recurrimos al otro sistema” (Fs. 100 infolios).
De esta forma, la testigo Grassi señala en forma contundente que en forma previa a asumir el rol como alfabetizadores se les planteó a los docentes que asumieran las horas a efectos de exonerarse de las tareas de docencia directa en forma posterior. De este modo, no perderían su cargo.
Sin embargo, sin que se conozcan las razones, la Administración obligó a los docentes a renunciar a sus horas sin haber articulado debidamente los mecanismos para que no perdieran su cargo.
Todo esto es de entera responsabilidad de la demandada. Los docentes renunciaron a sus horas porque eso fue lo que les indicó la Administración bajo la promesa de que se encontraría una solución para que no perdieran su cargo. En lugar de permitirles la asunción de horas exonerándolos de la labor docente, la demandada los obligó a renunciar.
Si bien en un principio se les prometió que se encontraría una solución para que no perdieran su cargo, esto no se hizo, defraudándose de ese modo la confianza depositada en la Administración por parte de los funcionarios.
En el mismo sentido, la testigo Laura Da Luz, Coordinadora del Departamento de Alfabetización Laboral y autora de la nota glosada a Fs.
24 de los A.A., declaró: “en el momento de la elección de horas se les plantea que no pueden ser regionales y a la vez mantener la docencia como UAL pero en realidad lo que en ese momento no estaba claro era que ellos iban a perder los derechos del escalafón, que iban en algún momento a salir del escalafón docente…” (Fs. 103 vto. infolios).
A su vez, Da Luz reconoce que los docentes podrían haber conservado su escalafón recurriéndose a la exoneración de horas. (Fs. 104 infolios).
Por su parte, el testigo Julio García, el cual también se desempeñó como alfabetizado al ser consultado sobre si al tomar las horas estaba en conocimiento que su rol de alfabetizador laboral era incompatible con el rol regional responde que no (Fs. 124-125 infolios). Al ser interrogado acerca de si se les prometió alguna compensación o mejoría en el grado a los docentes a cambio de la pérdida sufrida al aceptar el rol de alfabetizador, respondió: “se nos contestó que habría la posibilidad de estudiar compensaciones posteriormente a la asunción, eso nos contestó el planeamiento educativo. Eso si aceptaba el rol posteriormente se estudiaría la compensación." (Fs. 124-126 infolios).
Mientras tanto, la testigo Claudia Iglesias al ser consultada sobre si se les dijo o se les aclaró que nunca más podrían trabajar como alfabetizadores en el centro educativo mientras estuvieran ocupando el rol de alfabetizador regional declaró que nunca se les brindó esa información.
A su vez agregó que se enteraron de que no podían tomar horas en las escuelas recién cuando no les permitieron tomar las horas que estaban vacantes. (Fs. 27 Carpeta Rosada en 29 Fs. Contestación Oficio 365/20).
La testigo agrega en forma contundente que “cuando se crearon los campus el escalafón de los campus no hay y nosotros reclamamos para poder concursar para la efectividad. Ellos nos dijeron que nos iban a arreglar la situación, que no nos preocuparamos.” (Fs. 28 Carpeta Rosada en 29 Fs. Contestación Oficio 365/20).
De esta forma, todos los testigos señalaron que, al asumir en el rol de alfabetizadores regionales, se les comunicó que mantendrían su cargo una vez finalizada su función. De no haber existido este compromiso, tal vez varios docentes con cargos interinos, como ocurre en el caso de los actores, no se hubieran presentado al llamado.
En atención a que el rol de alfabetizadores regionales no implicaba la creación de nuevos cargos, la Administración generó una expectativa en relación a poder mantener los cargos originales en forma previa al llamado. Sin embargo, esto no se cumplió, defraudándose de ese modo la confianza de los funcionarios.
La doctrina especializada afirma que la seguridad jurídica tiene un componente objetivo basado en la certeza de la positividad del Derecho y un aspecto subjetivo que tiene en cuenta la confianza puesta por la persona en el comportamiento correcto de quienes deben aplicarlo.
De esta forma, como destaca COVIELLO “La protección de la confianza legítima nació pues como un límite al principio de legalidad, para evitar que éste, afirma, en su inevitable rigorismo, pudiera afectar a los particulares que hubieran creído, sinceramente en la validez de las conductas de los poderes públicos, y ello, aun cuando se tratara de actos ilícitos de las autoridades, si de la comparación de los valores en juego surgiera que la entidad del interés público comprometido fuera inferior a la seguridad jurídica, enfocada, ésta, desde la óptica del particular que pudiera llegar a resultar damnificado. (COVIELLO, Pedro José Jorge, “La protección de la confianza del administrado”. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, Prólogo de Julio Comaidra p. 15-16).
En este sentido, destaca el autor que “La relación de confianza legítima y la responsabilidad estatal es evidente cuando la frustración de las expectativas, produce un daño injusto en el patrimonio afectado.” (COVIELLO, Pedró José Jorge, “La protección… ob.cit. p. 438).
IV. Contravención a la teoría de los actos propios.
El actuar de la Administración es contrario a la teoría de los actos propios.
Esta doctrina tiene su aplicación en el Derecho Público debido a la intensa presencia de la Administración en distintos ámbitos lo cual hace que la confianza que en ella depositan los particulares ostente una importancia superior a las observables en hipótesis análogas en el Derecho Privado. (MAIRAL, Héctor. “La doctrina de los actos propios y la Administración Pública.” De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 33 y sig.).
La aplicación de esta doctrina en el ámbito del Derecho Público, hace que la segunda conducta contradictoria frente a un sujeto no tenga efectos, prevaleciendo la conducta anterior. (DIEZ-PICAZO, Luis. “La doctrina de los actos propios.” Borsch, Barcelona, 1963, p. 248).
Como ha destacado la Corporación, “La doctrina del “acto propio”, que tiene indudable arraigo en normas constitucionales de cuño jusnaturalista (arts. 7, 72 y 332) y, puede ser entendida como una aplicación concreta del principio de buena fe (art. 1291 Código Civil; arts.
2 núm. 11, y 6 del Decreto Nº 500/991), habilita a calificar como ilegítima una conducta cuando ella está en contradicción con otra conducta propia anterior, asumida, reiterada y continuada en el tiempo y, que haya dado lugar a una legítima expectativa de la contraparte en cuanto al mantenimiento de la misma (Cfme. Sentencia No. 542/2002, entre otras)” (Sentencia Nº 1/2021, Sentencia No. 283/2022).
Debe tenerse presente que, al poco tiempo de asumir su rol como alfabetizadores, en octubre de 2014, el propio Director de Programa de Planeamiento Educativo solicitó al Director de Programa de Gestión del Consejo de Educación Técnico-Profesional mediante Nota No. 245/2014 que se buscaran los mecanismos para “poder generar en el sistema que utiliza el Programa de Gestión Humana que los Alfabetizadores que sean UAL Regional, una vez que dejen dicho cargo, puedan volver a figurar en el listado de aspirantes de las Áreas 703 y 929 (UAL Centro Educativo) y dinamizar la base de datos para cubrir las vacantes que pudiesen existir al momento en los diferentes Centros Educativos del Consejo de Educación Técnico-Profesional” (Fs. 21 de los A.A.) Sin embargo, esta nota no recibió respuesta alguna de parte de la Administración.
Ante ello, la Coordinadora del Departamento de Alfabetización laboral Lic. Laura Da Luz y la Lic. Analía Ramírez (por Equipos Regionales de Alfabetización Laboral) elevaron nota a la Directora del Programa Planeamiento Educativo del CETP-UTU señalando que “En instancias previas a las elecciones de horas de UAL Regional tanto del año 2014, como la del año en curso, se había acordado que los Alfabetizadores que tomaran dichos cargos no fueran bajados de los respectivos escalafones docentes que formaban parte como UAL Escuela, y que permanecieran con las últimas calificaciones.
Cabe agregar que asumir las horas de UAL Regional significa renunciar a las horas de UAL Escuela y que no existe aún un área dentro del Escalafón, que contemple la función del Coordinador Regional.
En virtud de ello, solicitamos a usted tenga a bien desarrollar las gestiones pertinentes para que los Alfabetizadores que integren las Coordinaciones Regionales, sean reintegrados a los Escalafones Docentes, con sus últimas calificaciones de Centro” (Fs. 24 de los A.A.).
Si bien la nota es suscrita por la Lic. Ramírez, quien es actora en el presente accionamiento, la misma es acompañada por la Coordinadora del Departamento de Alfabetización Laboral, siguiendo el planteo realizado anteriormente en octubre de 2014 por el Director de Programa de Planeamiento Educativo, lo cual demuestra las falencias en el actuar de la Administración.
La nota realizada por la Asesoría Letrada del CETP a Fs. 34 de los A.A., pone de manifiesto la defraudación de la confianza legítima por parte de la demandada. En el párrafo 4 se señala que: “Es evidente que los solicitantes realizaron una opción que prácticamente les impedía desempeñarse como docente UAL, con la consecuencia de la salida de los registros de las Áreas respectivas.” Los alfabetizadores realizaron esta opción porque les prometieron que se buscarían alternativas para mantener su cargo. Sin embargo, nada de esto fue realizado por la Administración. Aun existiendo la posibilidad de que asumieran su cargo y se les exonerara de las horas, la demandada obligó a los actores a renunciar a sus horas sin realizar ningún tipo de gestión como se prometió oportunamente para que los docentes mantuvieran sus cargos.
Ante esta situación, la Asesoría Letrada sugiere el nombramiento de una Comisión para el estudio de la situación planteada, lo cual tampoco fue atendido por la Administración. (Fs. 34 de los A.A.).
Del mismo modo, la Unidad Letrada de CODICEN es contundente al afirmar: “…el hecho de no haber reglamentado esta situación especial en 2014 al haber optado por las UAL hace que los recurrentes se encuentren en total desamparo sin reconocimiento de antecedentes ni antigüedad lo que implica responsabilidad de la Administración que ha violentado los principios de buena fe, coherencia y seguridad jurídica; 6.
En efecto, el CETP, en oportunidad del Llamado realizado al que se presentaron los comparecientes y que no creaba cargos ni escalafones específicos, debió contemplar la situación de los mismos y crear un mecanismo que les permitiera —mientras cumplían las funciones de la UAL— reservar los derechos adquiridos a fin de no perjudicar a los funcionarios que hoy se encuentran sin poder dictar horas de clase y sin poder continuar en la UAL por no tener calificación; 7. En consecuencia, se entiende pertinente adherir a lo manifestado por la Sra. Asesora Letrada del CETP a fs. 33 parte final de su informe donde sugiere nombrar una Comisión para el estudio de la situación planteada, para lo cual se deberá suspender el acto administrativo que no hizo lugar a lo solicitado por los docentes —hoy recurrentes— para que la situación planteada sea estudiada por dicha Comisión” (Fs. 111 de los A.A.).
V. Vulneración del principio de buena administración.
Como puede apreciarse, el accionar de la demandada resulta contrario al principio de la buena administración reconocido en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes en relación con la Administración Pública (CLAD, 2013).
Como destacan RUOCCO y DELPIAZZO “la buena administración como deber se concreta en hacer bien lo que hay que hacer, teniendo en cuenta que para toda la Administración —y, por tanto, para sus funcionarios— el ejercicio de la competencia, más que un conjunto de poderes jurídicos atribuidos por el ordenamiento para el cumplimiento de determinados cometidos, constituye un elenco de deberes a ser cumplidos, de modo que la expresión que mejor describe su situación es la de deber- poder y no la de poder-deber” (DELPIAZZO, Carlos. La buena administración como imperativo ético para administradores y administrados. Revista de Derecho. Universidad Católica del Uruguay.
Segunda época. Año 9. N.º 10 (diciembre 2014), p. 45 – RUOCCO, Graciela. La buena administración y el interés general”, en Augusto DURÁN MARTÍNEZ y Marta HANNA DE ROSA (Coordinadores), Ética, Estado de Derecho y buena administración, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2013, pág. 100 y ss.).
Del mismo modo, como señala ROTONDO “La buena administración requiere una buena organización ya que de la calidad e interrelación entre sus elementos (humanos, financieros, tecnológicos, infraestructuras y el propio ordenamiento que la rige) depende la eficacia y eficiencia de la acción y también su configuración como sistema” (ROTONDO, Felipe. “Gobernanza y buena administración. Proyecciones.
En Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Dr. Augusto Durán Martínez. (Coord. Dras. Graciela Ruocco- Cristina Vázquez), FCU, 2023, p. 296.).
Precisamente, “la buena administración no involucra sino preocupación por la calidad en la organización y en el funcionamiento administrativos. Pretendiendo ser motor de impulso y medida también de la búsqueda de esos estándares de calidad en la actuación…” (MANTILLA, Andry. “Buena administración como noción jurídica y la Carta Iberoamericana de los derechos y deberes del ciudadano en relación con la Administración Pública.” En Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Dr. Augusto Durán Martínez. (Coord. Dras.
Graciela Ruocco- Cristina Vázquez), FCU, 2023, p. 453.).
En este caso, el actuar de la Administración no solamente vulneró la confianza legítima de los funcionarios, sino que también resulta perjudicial para los destinatarios del sistema educativo y para toda la organización, al privarla de docentes con formación y experiencia en la función en virtud de no haberse previsto los mecanismos para el mantenimiento de los cargos.
Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).