Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 147/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 223/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Cabe agregar que tampoco asiste razón a ANTEL cuando expresa que la Sra. Karina Broilo carecía de legitimación activa para denunciar el incumplimiento del convenio colectivo. Ello por cuanto
- y destacándose que la demandada siquiera indica la fuente normativa en la que basa su afirmación
- la Sra. Karina Broilo
- no pretendió denunciar el convenio colectivo sino su incumplimiento provocador indirecto de la violación del derecho a conocer las causas del cese de la asignación de funciones derivada de la supresión de la División. Fluye inferir que
- de haber habido diálogo en el ámbito de la negociación colectiva
- planteando ANTEL sus razones
- con plena información de la situación de hecho
- la Sra. Karina Broilo habría conocido las razones que motivaban la afectación de su situación laboral
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 147
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BROILO ERCOLI, KARINA SOLANGE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 223/2021).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 715/2020 (Acta No. 2790), de 30 de julio de 2020 y se agravió contra la misma en cuanto suprimió la División Coordinación General, sus unidades dependientes y los respectivos cargos (dispositivo No. 1), cesó la encomendación interina de funciones que ostentaba la accionante y la retornó a su cargo presupuestal (dispositivo No. 15) (fs. 7 vto. a 11, en carpeta verde de 109 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, esgrimió las siguientes causales de ilegitimidad: i) insuficiente motivación del acto : no basta con fundar su competencia para justificar la supresión de un servicio. Por el contrario, el poder deber de la motivación se incrementa ante el ejercicio de poderes discrecionales. Los motivos del acto son insuficientes y no dan cuenta de razones valederas a efectos de suprimir el servicio; ii) desviación de poder:
surge de la prácticamente inexistente motivación que, a su vez, trasluce un fin sancionatorio encubierto; iii) violación del convenio colectivo vigente entre ANTEL y SUTEL de 31 de agosto de 2018: debieron haberse movilizado los ámbitos de negociación colectiva previo el dictado del acto;
y iv) afectación de la carrera funcional : en virtud del cambio de sus tareas, responsabilidades y remuneración.
En suma, solicitó el amparo de la demanda (fs. 42 a 53 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Administración Nacional de Telecomunicaciones, que se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, controvirtió que: i) el acto atacado no adolece de falta de motivación : de su simple lectura surge claramente que el motivo de la supresión de la División Coordinación General fue la necesidad de reorganizar la estructura de la Gerencia General en virtud de los argumentos esgrimidos en los Considerandos III) a V). La fórmula expresada por la administración para motivar el cese de las encargaturas es similar a la utilizada para encomendar las funciones al actor. En todos los casos, la motivación resulta suficiente para otorgarle validez al acto; ii) no existió desviación de poder : se reorganizó la Gerencia General y como consecuencia se dejaron sin efecto las encomendaciones de funciones que se habían creado hasta el momento. Las mismas revisten las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no generando derecho adquirido alguno al cargo más allá del adecuado ajuste de la remuneración ante la nueva función desempeñado. ANTEL decidió reestructurar la Gerencia General con el único fin de que los servicios funcionen de manera más eficiente y adecuada a los intereses de la Administración; y iii) no existió incumplimiento del convenio colectivo: este tenía por objeto garantizar los derechos adquiridos por los funcionarios dentro de la empresa ante posibles cambios tecnológicos u organizacionales que a nivel macro determinen un verdadero cambio de paradigma tal como ha ocurrido con las transformaciones digitales. Resulta absurdo que ANTEL deba negociar con SUTEL una reestructura de la Gerencia General y menos aún seguir abonando la diferencia de salario entre una función y otra. Por otra parte, el actor carece de legitimación activa para denunciar el incumplimiento del convenio colectivo en tanto el mismo fue suscrito con SUTEL, que es quien debe denunciar su incumplimiento.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 63 a 70 vto.).
III) Por decreto No. 4634/2022 (fs. 97) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 21 de marzo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 115).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 123 a 130 vto. y fs. 118 a 121 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 372/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 133 a 136).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 138).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 715/2020 (Acta No. 2790) se emitió el 30 de julio de 2020 (fs. 7 vto. a 11) y se notificó personalmente el 4 de agosto de 2020 (fs. 5 vto., A.A.).
El 14 de agosto de 2020 se interpusieron los correspondientes recursos de revocación y anulación (fs. 5 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativo se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último recurso, el 3 de marzo de 2021.
La demanda se presentó el 25 de junio de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 54), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2021, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 10, 11 y 12 y lo establecido por el artículo 1° de la Ley No. 19.879.
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 125 a 128) y dispondrá la confirmación del acto, por las razones que se explicitarán.
En lo inicial, cabe consignar que la Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante un caso análogo, en los autos caratulados “EVIA FAZZIO, MARCELO Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de nulidad”, Ficha No. 199/2021, donde también se requirió la anulación de la Resolución del Directorio de ANTEL No. 715/2020 que se procesa en autos, en base a argumentos de similar tenor, habiendo recaído a su respecto la sentencia No. 761/2023.
Por lo tanto, en principio, deberá estarse a las resultancias de tal sentencia, donde ya se ha emitido un pronunciamiento confirmatorio, la cual tiene directa incidencia en la resolución de obrados de acuerdo con el principio de continencia de la causa y con la finalidad de evitar fallos que puedan resultar eventualmente contradictorios.
Delimitado lo anterior, en primer lugar, no se comparte que el acto no esté adecuadamente motivado.
Los Considerandos I) a VI) aparecen como motivación suficiente.
Como bien lo destaca la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo: “Nadie sino el Directorio del organismo tiene potestades para calificar si los proyectos se encuentran en fase operativa y si es conveniente reordenar la estructura de la empresa” (fs. 126 vto., infolios).
En términos mutatis mutandis , cabe remitirse a lo expresado en la sentencia No. 761/2023 , en cuanto consignó: “(…) el Tribunal considera que también procede desestimar el agravio fundado en la falta de debida motivación de la Resolución impugnada.
Véase que, emerge de los considerandos de la Resolución impugnada (fs.2 vto.-3 de expediente), lo siguiente:
“I) que es atribución de la Administración la reestructura de los servicios en la forma que se estime más conveniente y reorganizar los mismos de acuerdo a las necesidades;
II) que son funciones propias de la Gerencia General la de dirigir, supervisar y coordinar el funcionamiento del servicio a través de las Gerencias Divisionales y servicios respectivos, según lo dispuesto en el
Artículo 14º del Decreto Nº310/080 de 3 de junio de 1980, por lo que no existe mérito para mantener las funciones asignadas a la División Coordinación General;
III) que oportunamente bajo la órbita de la División Coordinación General se llevaron a cabo una serie de proyectos de relevancia para la empresa, muchos de ellos de alta complejidad y responsabilidad, para lo cual se requirió conformar un plantel de Profesionales, principalmente de niveles C-Especialista, D-Experto y E-Referente;
IV) que dichos proyectos se encuentran en fase operativa, pudiendo ser gestionados por diferentes áreas de la empresa, por lo que se entiende conveniente realizar un reordenamiento de la estructura que implica la reubicación del personal, contemplando las competencias y perfiles del mismo;
V) que fueron identificadas funciones que se entiende necesario migrar a otras divisiones, considerando los procesos que se realizan o las esferas propias de competencia;
VI) que la asignación de funciones de acuerdo al inc.3º del art.46 del Estatuto del Funcionario de Antel (decreto-ley 15.709 de 28 de enero de 1985), reviste la calidad de una encomendación interina, y por ende provisoria y revocable en cualquier momento, dado que no genera derecho adquirido al cargo más allá de la diferencia de remuneración durante el desempeño de la función encomendada”.
Y en el “ATENTO”, se citan las siguientes normas: “…Artículos 2do. y 14º del Decreto Nº 310/080 de 3 de junio de 1980, y el art. 46 inc.3º del Decreto-Ley 15.709 de 28 de enero de 1985 (Estatuto del Funcionario de Antel)”.
III) En segundo lugar, lo que refiere a la alegada desviación de poder , cabe concluir el carácter infundado del agravio. El referido vicio de la voluntad no dimana de la literalidad del acto, ni tampoco de los elementos contextuales, es decir, debe estarse a la carencia de medios probatorios que indiquen una finalidad abyecta del acto en cuestión.
Al respecto, mediante la sentencia No. 761/2023 , la Corporación señaló: “(…) el Tribunal considera que en el caso no se verifica la alegada desviación de poder.
Sobre dicho concepto, en doctrina, enseña GIORGI: “Hay desviación de procedimiento cuando la administración utiliza para obtener ciertos fines un procedimiento distinto al que correspondía jurídicamente.
En vez de aplicarse la vía impuesta legalmente, atendiendo a los fines de la Administración, se desplaza a aquella por otra que no se adecúa a dichos fines. Es decir, un procedimiento instituido por la ley se emplea con un objetivo que no es el que persigue la autoridad pública”. (Cfme.
GIORGI, Héctor: “La desviación de poder en el procedimiento”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Año X, Julio-Setiembre de 1959, No. 3, págs.
808-809)”.
En tal orden de ideas, el supuesto insinuado acerca de que la reestructura se haya constituido en un mecanismo para perjudicar a un grupo de funcionarios -entre los que se encuentran los actores- vinculados a la anterior Administración, no aparece debidamente enunciado en casos concretos, y más allá de tal formulación general, no surge tampoco prueba suficiente que sostenga tal apreciación.”
IV) En tercer lugar, tampoco puede prosperar el agravio que apuntó a la violación del convenio colectivo vigente entre ANTEL y
SUTEL.
Sobre el particular, resulta enteramente trasladable lo expresado en la multicitada sentencia No. 761/2023 , en cuanto concluyó: “V) El Tribunal también rechazará el agravio referido a la falta de negociación colectiva y la violación del Convenio Colectivo celebrado entre ANTEL y SUTEL.
En este sentido, conforme lo que indica el art. 14 de la Ley Nº
18.566 y también el Convenio Nº 98 de la OIT, la legitimación para negociar colectivamente no recae sobre los trabajadores individualmente considerados o en su conjunto, sino sobre las organizaciones representativas de trabajadores o la organización más representativa en caso de que exista más de una organización que se atribuya legitimación para negociar y no exista acuerdo entre ellas.
Por lo que, asiste razón a la demandada en cuanto a que, en el supuesto que hubiera existido un incumplimiento de dicho convenio, tal reclamo debía ser formulado por SUTEL y no por los funcionarios individualmente considerados.”.
V) En cuarto lugar, también resulta infundada la alegada afectación de la carrera funcional desde que el cargo presupuestado del actor ha sido respectado y no puede invocar a su favor derecho adquiridos a partir de una asignación de funciones esencialmente revocable.
Una vez más, resulta pertinente traer a colación lo expresado sobre el punto en la sentencia No. 761/2023.
Así, en el referido pronunciamiento se señaló: “IV) De igual modo, cabe relevar que la situación de los actores encuadra en una asignación de funciones o encargatura que, como fuera sostenido por el Tribunal en Sentencia Nº 581/019: “… es un vínculo que por definición tiene un carácter de total inestabilidad, otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. La figura tiene, como ha reiterado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no genera derecho al cargo sino una mera expectativa (sentencias No. 275/2009, 460/2009 y 795/2017, entre otras).
En este sentido, la Corporación ha manifestado que: “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe ajustarse el ejercicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio” (sents. 548/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005, etc.).
De allí que no es posible desconocer el derecho que le asiste a la Administración en estos casos, de disponer el cese del “encargo” y, ello, a partir de una lícita motivación fincada en razones atinentes al mejor interés del Servicio.” (sentencia Nº 460/2009, citada en sentencias Nº 172/2018 y 364/2018)”.
La asignación de funciones de los actores específicamente se enmarcó en lo previsto por el art. 46 del Estatuto del Funcionario de ANTEL que, en su inc. 3º, dispone: “En casos esenciales para el servicio el Directorio podrá encomendar en forma interina las tareas inherentes a cargos superiores a cualquier funcionario cualquiera fuere su clase o grado, en cuyo caso podrá disponer el pago de la diferencia de remuneración a partir de la fecha del desempeño efectivo de la función asignada”.
Por lo expuesto, el Tribunal rechazará el planteo formulado por los actores, ya que, la asignación de funciones, por vía de encomendación o encargatura, por sus particulares características, no genera ningún derecho al cargo y a su correspondiente remuneración, a la cual se tiene derecho únicamente mientras se desempeñe en el mismo como consecuencia de la encargatura o encomendación de funciones.
La tesis que sustenta la parte actora, implica amarrar la permanencia a la encargatura, dotándola de una estabilidad que no posee y que, jurídicamente, le resulta ajena. Por lo tanto, sin hesitación alguna, la Administración ajustó su accionar precisamente a una regla de derecho.”.
VI) En definitiva, no cabe más que remitirse a la sentencia No. 761/2023 , en cuanto concluyó que: “(…) la reestructura aprobada por el acto encausado, se realizó claramente a efectos de reorganizar la estructura de la Gerencia General, como surge explicitado de forma suficiente en sus Considerandos III) a V), y nada cabe reprochar a la Administración por tal proceder.
Compartiendo lo manifestado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “Parece diáfano que las decisiones allí adoptadas se adecuan al margen de discrecionalidad con que cuenta la Administración para la mejor organización de los servicios, la misma discrecionalidad con que contó cuando creó la División y confirió encargaturas a diferentes funcionarios del Ente, entre ellos los integrantes de la parte actora. Carece de relevancia el orden que pretende la actora a efectos de la toma de decisión. Es decir, no parece tener las consecuencias que los promotores pretenden a que se hubiera primero, suprimido la división y luego se dispusiera el cese de las encargaturas.
Obviamente, si la División ya no existe, no tiene sentido el mantener encargaturas con la consiguiente percepción de diferencia salarial, de funcionarios que no habrán de cumplir ya las tareas. Sería quizás más dudoso el cesar primero las encargaturas y posteriormente suprimir la División Coordinación General” (fs. 125 infolios).
Indudablemente, podrán no compartirse los criterios adoptados en la multicitada reestructura, pero esos criterios se encuentran enmarcados dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración, y, por consecuencia, desde esta óptica, el accionamiento no puede prosperar .” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE, por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por dos fundamentos: el primero, la ausencia de motivación suficiente y el segundo, la violación del convenio colectivo vigente al tiempo del dictado de la resolución que se ataca.
I. La ausencia de motivación suficiente se basa en los siguientes argumentos.
Primero. La resolución atacada.
Se demanda la nulidad de la Resolución No. 715/2020 de fecha 30 de julio de 2020 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones por la cual se suprime la División Coordinación General, sus unidades dependientes y respectivos cargos y se deja sin efecto la encomendación interina de funciones a determinados funcionarios entre los cuales se encuentran la actora. (Fs. 3 a 6 infolios.).
Esta Resolución establece: a) la supresión de la División Coordinación General y sus unidades dependientes y los respectivos cargos, b) supresión de 12 cargos en los niveles C – Especialista, D - Experto, y E – Referente dependientes de la División Coordinación, c) cese de la encomendación interina de tareas a 13 trabajadores, e) disponer que el cargo de Referente de Planificación pase a depender de la División Tecnologías de la Información, f) que el cargo de Experto en Gestión Contable, dependiente de la Sub-Gerencia General Estrategia de Negocios pase a depender de la División Económico Financiera, g) Disponer que el cargo Experto en Prospectiva Tecnológica dependiente de la División Desarrollo Humano, pase a depender del Área Arquitectura y Estrategia TI, Sub- Gerencia General Estrategia de Negocios, i) dejar sin efecto la transformación del cargo de Especialista en Calidad y disponer que pase a depender de la División Técnica de Desarrollo, h) traslado de 9 funcionarios, j) que la Gerencia General conjuntamente con las Subgerencias Generales y Divisiones correspondientes procedan a adecuar las funciones de los cargos que figuran en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 16, 17, 18 y 19, j) encomendar a la Gerencia General la migración de las funciones de la Gerencia del Área Arquitectura y Efectividad Organizacional a otras áreas de la empresa. (Fs. 3 a 6 infolios.) También indica la Resolución atacada “I) que es atribución de la Administración la reestructura de los servicios en la forma que estime más conveniente y reorganizar los mismos de acuerdo a sus necesidades; II) que son funciones propias de la Gerencia General la de dirigir, supervisar y coordinar el funcionamiento del servicio a través de las Gerencias Divisionales y servicios respectivos, según lo dispuesto en el Artículo 14º del Decreto No. 310/080 de 3 de junio de 1980, por lo que no existe mérito para mantener las funciones asignadas a la División Coordinación General, III) que oportunamente bajo la órbita de la División Coordinación General, se llevaron a cabo una serie de proyectos de relevancia para la empresa, muchos de ellos de alta complejidad y responsabilidad para lo cual se requirió conformar un plantel de Profesionales, principalmente de niveles C-Especialista, D- Experto y E- Referente, IV) que dichos proyectos se encuentran en fase operativa, pudiendo ser gestionados por diferentes áreas de la empresa, por lo que se entiende conveniente realizar un reordenamiento de la estructura que implica la reubicación del personal, contemplando las competencias y perfiles del mismo, V) que fueron identificadas funciones que se entiende necesario migrar a otras divisiones, considerando los procesos que se realizan o las esferas propias de competencia, VI) que la asignación de funciones de acuerdo al inciso 3ero del art. 46 del Estatuto del Funcionario de ANTEL (Decreto-Ley No. 15.709 de 28 de enero de 1985), reviste la calidad de una encomendación interina y por ende provisoria y revocable en cualquier momento, dado que no genera derecho adquirido al cargo más allá de la diferencia de remuneración durante el desempeño de la función encomendada..” (Fs. 3 vta. y 4 infolios.).
Así, si bien en el Considerando II) la Administración señala que no existe mérito para mantener las funciones asignadas a la División Coordinación General en virtud de que las mismas son propias de la Gerencia General, posteriormente, en el Considerando III) señala que “oportunamente bajo la órbita de la División Coordinación General, se llevaron a cabo una serie de proyectos de relevancia para la empresa, muchos de ellos de alta complejidad y responsabilidad para lo cual se requirió conformar un plantel de Profesionales, principalmente de niveles
C-Especialista, D- Experto y E- Referente,.” Segundo. Apreciación de los motivos de la resolución atacada.
Debe verse que la Resolución establece transformaciones de gran relevancia en áreas estratégicas y dispone modificaciones en funciones especializadas que afectan a más de veinte funcionarios, sin que se expliciten claramente los motivos que llevan a estas modificaciones en sectores clave para la organización.
Debe verse también que la Resolución reconoce que la División Coordinación General ha estado a cargo de la ejecución de proyectos que exceden las funciones de “dirigir, supervisar y coordinar el funcionamiento del servicio” que son propias de la Gerencia General. Por el contrario, se expresa que la División ha llevado a cabo proyectos de alta complejidad y responsabilidad para lo cual se requirió conformar un plantel de Profesionales altamente capacitados.
La Administración no explicita cuáles son los argumentos que llevan a la eliminación de una División que realiza labores técnicas especializadas, que no refieren solamente a la supervisión y coordinación del funcionamiento del servicio.
Tampoco explicita las razones por las cuales, si como dice existen proyectos coordinados por la División Coordinación General que se encuentran en fase operativa, dispone su supresión.
A su vez, cuando la Administración señala que esos proyectos pueden ser gestionados por “diferentes áreas de la empresa” se reconoce que las labores de la División Coordinación General no coinciden exactamente con las funciones que corresponden a la Gerencia General a diferencia de lo que se expresa en el Considerando II).
Si bien es competencia de la Administración reestructurar los servicios en la forma en que estime más conveniente, una decisión en este sentido debe estar suficientemente motivada en razones de hecho y de derecho concretas y transparentes de modo tal que cualquiera que deba someterse a ella la pueda controlar y en su caso impugnar.
Que se trate de un acto discrecional, como insiste la demandada, nada aporta a la necesidad de motivación en la medida que en un Estado constitucional de derecho todos los actos de poder deber sostenerse en razones de hecho y de derecho a riesgo de ser arbitrarios. En un Estado constitucional de derecho no hay lugar para arbitrariedad de ningún sujeto que ostente poder.
En el caso, no se aprecian cuáles son los motivos que llevan a suprimir una División estratégica para la organización, la cual, tal como reconoce la Administración en sus considerandos, tiene proyectos a su cargo que se encuentran en fase operativa y cuenta con un plantel de profesionales altamente especializados designados específicamente a dichas labores.
De la Resolución impugnada no se explicitan los motivos para disponer la supresión de la División, la eliminación de los cargos calificados pertenecientes a la misma y el cese de la asignación de funciones.
Ahora bien. La Resolución No. 715/2020, al suprimir la Dirección también suprime 12 cargos y dispone el cese de 13 asignaciones interinas de funciones. Cada una de las personas cuyas condiciones de trabajo fueron modificadas tenía un derecho subjetivo a conocer los motivos que sustentaron la pérdida.
Concretamente la accionante Sra. Karina Broilo, según se expresa en la demanda, desde el 29 de diciembre de 2014 desempeñaba el cargo de Jefe de Unidad Administrativa por encomendación interina, fundándose tal encargo por la complejidad de los asuntos gestionados en la División Coordinación General. Esto es, desempeñaban tareas altamente especializadas en régimen de asignación de funciones desde hacía seis años. Al disponerse el cese de la asignación de funciones, la Administración no alega ningún tipo de fundamento vinculado al desempeño o la conducta de la funcionaria o razones concretas vinculadas a la organización.
La Karina Broilo no tenía un derecho a la estabilidad en la encomendación interina pero sí tenía un derecho subjetivo, con fundamento en su dignidad laboral, a conocer las razones por las cuales perdía tal posición laboral.
La dignidad laboral entronca con el derecho a la dignidad con el cual el Estado y todos sus agentes están comprometidos (Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos).
Por su parte, el derecho al goce del trabajo (art. 7 de la Constitución) debe interpretarse en diálogo con el derecho a la igualdad y no discriminación en el empleo y ocupación que comprometen al Estado y todos sus agentes conforme surge del Convenio Internacional de Trabajo n. 111 y de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de OIT de 1998 (ampliada en 2022)y de la Declaración de Filadelfia de 1944, que en el presente se condensa en la categoría de “trabajo decente” ( Objetivo de trabajo sostenible n. 8, ODS 8 de la
ONU).
Por las razones que vienen de explicitarse —dignidad laboral, igualdad y no discriminación en el empleo y ocupación— todo funcionario tiene derecho a conocer cuáles son las razones que llevan a la Administración a cesar la asignación de funciones encomendadas.
Corolario, la Sra. Karina Broilo que hacía seis años las desempeñaba y respecto de quien la Administración no esgrimió evaluaciones negativas, tenía derecho a conocer las razones del cese de la asignación de funciones.
II. La violación del convenio colectivo vigente al tiempo del dictado de la resolución que se ataca.
La Sra. Karina Broilo argumentó la existencia de un convenio colectivo vigente y su violación por falta de análisis de la supresión de la División en el ámbito colectivo.
ANTEL por su parte no desconoció el convenio colectivo ni su vigencia, empero argumentó que resultaba “absurdo…” que tuviera que negociar la reestructura con SUTEL.
Debe verse que el 31.8.2018 ANTEL y SUTEL (Sindicato Único de Telecomunicaciones) pactaron un convenio colectivo con vigencia de dos años. Vale decir, que al tiempo del dictado de la Resolución atacada —
30.6.2020— estaba vigente.
La cláusula 4.1 expresa: “Los cambios que afecten a los trabajadores tales como los tecnológicos, los de los métodos o de las organizaciones deberán analizarse en ámbitos de negociación colectiva, no innovando por parte de la empresa si haberse analizado en los ámbitos descritos” La cláusula 4.2. expresa: “ - Se establece que en caso de trabajadores cuya tarea pueda verse afectada, directa o indirectamente, tanto por implantación de cambios tecnológicos, modificación de los métodos de trabajo o en la organización del mismo, éstos serán objeto de un proceso de reconversión y formación que los reubique de acuerdo a su perfil y capacitación.
La cláusula 4.3. expresa: “En ningún caso implicará detrimento de los ingresos percibido por el trabajador, garantizando desde su nueva ubicación las mismas posibilidades para su carrera funcional, comprometiéndolo con su puesto de trabajo, sumándolo así al esfuerzo colectivo." El convenio colectivo debe interpretarse en comunión con los principios de la negociación colectiva, entre ellos el principio de consulta (art. 2 ley 18.508) y el de información en la negociación (art. 6 ley
18.508). De allí que no se trata, como mal expresa ANTEL en su contestación de demanda, que tuviera que negociar la reestructura, sino que, en la medida que involucraba modificaciones en la organización del trabajo y en los derechos de las personas, lo que tenía que hacer era llevar el proyecto al ámbito bipartito para analizar sus consecuencias en consulta facilitando el goce del derecho de información.
Cabe agregar que tampoco asiste razón a ANTEL cuando expresa que la Sra. Karina Broilo carecía de legitimación activa para denunciar el incumplimiento del convenio colectivo. Ello por cuanto, y destacándose que la demandada siquiera indica la fuente normativa en la que basa su afirmación, la Sra. Karina Broilo, no pretendió denunciar el convenio colectivo sino su incumplimiento provocador indirecto de la violación del derecho a conocer las causas del cese de la asignación de funciones derivada de la supresión de la División. Fluye inferir que, de haber habido diálogo en el ámbito de la negociación colectiva, planteando ANTEL sus razones y con plena información de la situación de hecho, la Sra. Karina Broilo habría conocido las razones que motivaban la afectación de su situación laboral.
En definitiva, por las razones que vengo de exponer entiendo que corresponde anular la Resolución impugnada por insuficiente motivación y por violación del convenio colectivo vigente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).