Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 145/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 365/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 145
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ GONZALEZ, MONICA PATRICIA con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 365/2022).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 03 -936-2021-298, de 5 de febrero de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó la pensión por invalidez que solicitó en virtud de no reunir las condiciones previstas por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 12 vto. a 13, en carpeta verde de 66 fojas,
A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada argumentando que esta no se ajusta a la verdad material de su situación dado que sufre de diversas patologías tanto físicas como psíquicas que le imposibilitan realizar tareas ordinarias.
En ese sentido, destacó que padece espondiloartrosis y artrosis interfacetaria lumbar, patologías físicas que le impiden un desarrollo físico acorde y le imposibilitan a realizar tareas ordinarias.
Por otro lado, indicó que sufre de retraso mental, episodios depresivos y reflujo gastroesofágico, tal como surge de los diagnósticos que adjunta.
Seguidamente, señaló que el BPS basó su rechazo en el artículo 2 del Decreto No. 306/2013 el cual establece que la incapacidad absoluta se configurará con un 66% o más de invalidez.
Sin embargo, entiende que se trató de una medida arbitraria. El artículo 3 del Decreto No. 306/2013 dispone que, si de la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual.
En su caso, el baremo alcanzado fue de 52,3% por lo cual se configuró la presunción prevista en el artículo 3 del Decreto No. 306/2013.
En otro orden, sostuvo que uno de los requisitos para acceder a la pensión por invalidez es que el interesado proporcione “informe del médico tratante”, lo que implica que se debe realizar una entrevista personal con un médico perteneciente al BPS a fin de evaluar el estado de su incapacidad.
No obstante, esto nunca fue realizado por BPS, nunca fue citada a los efectos del sometimiento de la junta médica de BPS generando una anomalía ilegítima en el procedimiento de evaluación.
Así, entendió que al no practicarse entrevista no se pudo lograr una visualización completa de su situación, basándose simplemente en documentos escritos y no en los hechos, provocando una disminución en el baremo evaluado.
Por último, destacó que la seguridad social es un derecho humano fundamental reconocido en diversos instrumentos internacionales ratificados por Uruguay, tales como el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos entre otros.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 18 a 22 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado com pareció el Dr. Julio Alves —en representación del Banco de Previsión Social—, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, afirmó que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.
El art. 43 de la Ley No. 16.713, establece que será beneficiario de la pensión a la vejez o invalidez todo habitante de la República que carezca de recursos y tenga 70 años de edad o que en cualquier edad esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
El porcentaje requerido para que se configure la incapacidad total y absoluta es de 66%. Este extremo no ha sido cumplido por la actora.
El hecho de que su incapacidad supere el 50% implica una presunción de incapacidad absoluta para el empleo o profesión habitual en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto No. 306/2013.
Sin embargo, esto no implica que tenga una incapacidad absoluta para toda tarea como lo exige el artículo 43 de la Ley No. 16.713.
Por otra parte, señaló que no puede afirmarse que el organismo trató el caso de la accionante en forma inadecuada. Cada vez que la Sra. Pérez presentó documentación que podría hacer variar el Baremo correspondiente, intervinieron los Servicios Médicos especializados del Banco a los efectos de la respectiva valoración, lo cual surge de los antecedentes administrativos, así como de la Historia de Evaluaciones e Historia Clínica que se agregaran en la etapa correspondiente.
El estado sanitario de la Sra. Pérez fue dictaminado por el Servicio Médico del Área de Medicina Laboral el cual es el órgano legalmente competente a estos efectos.
En suma, por estas razones, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 26 a 33).
III) Por decreto No. 5478/2022 (fs. 35) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 31 de mayo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 87).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 90 a 92 vto. y 94 a 97, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 508/2023 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 100 a 100 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 102).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 03-936-2021-298 se emitió el 5 de febrero de 2021 (fs. 12 vto. a 13, A.A.) y se notificó el 9 de febrero de 2021 (fs. 14 vto.,
A.A.).
El 12 de febrero de 2021 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 15 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , la que se configuró a través del dictado de la Resolución del Directorio del BPS R.D. No. 13-39/2022, de 11 de mayo de 2022 (fs. 53 vto. a 54, A.A.), notificada a la actora el 3 de junio de 2022 (fs.
57 vto., A.A.).
La demanda se interpuso el 27 de julio de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 23).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procu radora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 100 a 100 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
Como punto de partida, cabe hacer una breve referencia al marco normativo básico de aplicación al caso.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley No. 16.713, “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en c ualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
A su vez, el artículo 2º del Decreto No. 306/2013 establece que: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez , según el baremo aprobado por el presente Decreto.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Conforme surge de los antecedentes, de acuerdo al dictamen de la Comisión Técnica Médica de fecha 13 de enero de 2021, la actora cuenta con un baremo de 55,63% (fs. 8 vto., A.A.).
Y luego del dictado del acto enjuiciado, con fechas 26 de mayo de 2021 y 15 de setiembre de 2022, la Comisión Técnica Médica le asignó un baremo de 52.30 %, (fs. 21 vto. a 22, A.A. y fs. 1, en carpeta rosada, A.A., respectivamente).
En este sentido, es menester precisar que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 d el Decreto No. 306/2013 cuando la incapacidad supere el 50%, se presumirá que existe una incapacidad absoluta y permanente para la tarea habitual , a efectos de acceder a la pensión por invalidez, el art. 43 de la Ley No. 16.713 exige la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea.
Por lo tanto, al no alcanzar la Sra. Pérez el porcentaje mínimo previsto por la normativa, es claro que no estaba en condiciones de acceder a la pensión por invalidez.
Por otro lado, si esta pretendía cuestionar el o lo s dictámenes de la Comisión Técnica Médica, debió solicitar el diligenciamiento de prueba pericial a tales fines.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nº 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023 y 711/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandi a lo expresado en la sentencia No. 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art.
412-: “…por la naturaleza de los hechos co ntrovertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales . De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuand o se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrat iva (Cf.
Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012;
940/2011; 742/2002 y 958/1998) (…)” (la negrilla no está en el original).
Así, pues, al no haber controvertido idóneamente las conclusiones técnicas, no median elementos que h abiliten al Tribunal concluir acerca de la desajustada valoración denunciada en la demanda.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro.
34/2023: art. 371 de la Ley Nro. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).