Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 144/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 500/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 144
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “TEJERA, VALERIA Y OTROS con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 500/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció de fs. 2 a 9 vto., promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 19, de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo Delegado Central de la Universidad de la República, en ejercicio de atribuciones delgadas del Consejo Directivo Central de de la Universidad de la República , mediante la cual, se dispuso: “1) Homologar el fallo del Tribunal que entendió en el llamado a concurso de ascenso para la provisión efectiva de cargos de Jefe de Sección - Administrativo (Esc. C, G° 12), para la Región Metropolitana y cercanías (Montevideo, Canelones y San José), antecedentes que lucen en el distribuido N 2370.22.
2) Integrar un cuadro con los ganadores, con vigencia de tres (3) años, según el orden de prelación que luce en el mencionado distribuido” (fs. 89 vto. A.A., Pieza I).
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 13 y ss., comparece la Dra. Gabriella Paolino, actuando en representación la Universidad de la República, quien al contestar la demanda opone como excepción la caducidad de la acción.
Al respecto, indicó que, la Resolución No. 19 objeto de esta acción de nulidad fue dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Consejo Delegado de Gestión en ejercicio de atribuciones delegadas del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República.
Sostiene que, la misma parte accionante reconoce expresamente en su demanda que la resolución mencionada fue dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Consejo Directivo Central. Por otra parte, añade que, la Universidad de la República creó el Consejo Delegado de Gestión para que el Consejo Directivo Central delegara atribuciones vinculadas a la gestión administrativa y presupuestal (art. 1 de la Ordenanza de creación del Consejo Delegado de Gestión).
De tal modo, aduce que, para agotar la vía administrativa, los actores, solo debían interponer el recurso de revocación que resuelve el Consejo Directivo Central (conforme art. 2 de la Ordenanza de delegación de atribuciones en el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal, actualmente Consejo Delegado de Gestión). En tal caso, habiendo interpuesto el recurso de revocación y jerárquico (que no correspondía) el 23 de diciembre de 2022, la denegatoria ficta del recurso de revocación se configuró a los 150 días, esto es, el 29 de mayo de 2023 y el plazo para interponer la acción de nulidad venció el 14 agosto de 2023.
Concluye, por tanto, que, los accionantes interpusieron la demanda de nulidad el 14 de setiembre de 2023 cuando ya había caducado la posibilidad de interponer la acción de nulidad.
III) A fs. 26, por Decreto No. 5729/2023, de fecha 8 de noviembre de 2023, se confiere traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto.
IV) Evacuado el traslado por los accionantes (fs. 28 a 29, infolios), controvierten que la acción de nulidad haya caducado.
Indicaron que, el órgano que dictó el acto impugnado fue, el Consejo Delegado de Gestión de la Universidad de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, correspondiendo considerarlo como una expresión de voluntad del delegante, y en consecuencia impugnable con los recursos previstos por dicho órgano.
Agregan que, siendo, por tanto, el órgano indicado sometido a jerarquía del Consejo Directivo Central de la Universidad, el acto debe tomarse como dictado por aquel, debiéndose haber recurrido como se hizo, mediante los recursos de revocación y jerárquico.
Consideran que, como lo señala la contraria, el Consejo Directivo Central es el órgano máximo de la Universidad y, el hecho de que se hayan delegado atribuciones a un órgano inferior, no implica que no corresponda el recurso jerárquico, en tanto el órgano que dictó el acto administrativo está subordinado jerárquicamente.
Finalmente, entienden que, la denegatoria ficta se produjo a los 200 días de impugnada la resolución, no a los 150, por tanto, la acción de nulidad fue presentada dentro del plazo legal, debiéndose desestimar la excepción de caducidad interpuesta.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 685/2023 de 18 de diciembre de 2023 (fs. 32 a 32 vto.), se pronunció por declarar la caducidad de la acción.
VI) Por Decreto Nº 25/2024, de 1 de febrero de 2024, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado de sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo en la instancia lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la caducidad de la acción impetrada.
En efecto, el acto objeto de impugnación fue dictado por el Consejo Delegado de Gestión en ejercicio de atribuciones delegadas por parte del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República (fs. 89 vto.
A.A., Pieza I), como la propia actora admite en su demanda (fs. 2, infolios), por lo que sólo correspondía la interposición del recurso de revocación.
Ello, a su vez, supone diversos plazos para la configuración de la resolución denegatoria ficta, en particular deberá estarse al plazo de 150 días corridos y siguientes para la conformación de denegatoria ficta (art. 5º de la ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987 en la redacción dada por el art.
41 de la de ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001). Así, el recurso fue interpuesto el 23 de diciembre de 2022 (fs. 2873 a 2875 vto., A.A. Pieza
IX), por lo que la denegatoria ficta acaeció el 29 de mayo de 2023.
II) En autos, al interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, la parte actora esperó el cumplimiento de los 200 días para que se configurare la denegatoria ficta; por lo que, la demanda de autos, presentada el 14 de septiembre de 2023 según nota de cargo de fs.
10, lo fue vencido el término de caducidad establecido por el art. 9º de la Ley 15.869, el que en el caso, descontado la feria judicial mayor (art. 10 de la citada Ley Nº 15.869), se configuró el 14 de agosto de 2023.
III) No resulta de recibo la defensa ensayada por los accionantes, a fin de justificar la procedencia del recurso jerárquico, desde que, como enseñaba CAJARVILLE: “… si quien dictó el acto lo hizo en ejercicio de atribuciones delegadas por su superior jerárquico, su expresión de voluntad se imputa naturalmente a la persona jurídica que el órgano delegante integra, pero no como dictado por el delegado sino como emanado del propio órgano delegante, de manera que si éste es el jerarca máximo del sistema, no corresponderá la interposición del recurso jerárquico” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “RECURSOS ADMINISTRATIVOS”, pág. 172, FCU, 5ta. Ed., Montevideo, Año 2020).
Pero, además, no es posible soslayar que, en el caso, fue relevado por la Administración el recurso en demasía (ver informe de fecha 27 de abril de 2023, que obra a fs. 2870 a 2880 vto. de A.A. Pieza IX), por lo que, en la especie, tampoco se acude a un actuar sorpresivo que pudiera ser esgrimido como justificativo por los accionantes.
IV) Como colofón, entiende el Tribunal que no se acude ante un caso dudoso o que admita múltiples interpretaciones, sino que, rectamente la demanda fue interpuesta vencido el plazo de caducidad de la acción, por lo que así corresponde que sea declarado.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones normativas mencionadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Declárase que la acción anulatoria no fue ejercida válidamente, al haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a su efectiva y temporánea promoción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).