Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 97/2003
7 de abril de 2003
- Ficha (IUE)
- 383/00
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de abril de 2003.
No. 97
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FMC CORPORATION con MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (Ficha 383/00).
RESULTANDO :
I) La parte actora pidió se declare la nulidad de la resolución dictada por el Director General de Servicios Agrícolas del Ministerio, con fecha 4/agos/99, en cuanto no hizo lugar a la petición de la aquí actora, para que no se otorgara el registro y autorización de venta del producto “Clomanex Plus” presentado por la firma Tarifel S.A. (num. 1º) y se ordenó a la División Protección Agrícola la extensión de los correspondientes certificados de registro y autorización de venta de dicho producto (num. 3º), (er A.A. pieza A, fs. 427 a 429). Resolución ésta que fuera confirmada por decisión del Sr. Ministro, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 26/abr/00, luego de que por resolución de fecha 10/ene/00, no se hizo lugar al diligenciamiento de prueba ni al recurso de revocación (pieza B, fs. 476-479 y fs. 488-489).
Se fundó en que el acto era ilegítimo, por violación de la normativa nacional que rige la registración, control y autorización de venta de insecticidas, fungicidas, herbicidas y otros productos agrícolas, por apartamiento de la normativa internacional en la materia, por la repetición de vicios determinantes de revocación anterior, por la presencia de falencias técnicas que invalidan la motivación del acto, y por el avasallamiento de principios generales como los de igualdad, debido procedimiento, e imparcialidad, y en definitiva por desviación de poder.
II) La parte demandada afirmó que el registro de plaguicidas agrícolas regulado por el decreto No. 149/77 no tiene por finalidad tutelar la comercialización excluyente de un producto, sino permitir el manejo y uso seguro de productos debidamente fiscalizados, por lo cual la finalidad de la impugnante tendiente a que se negara el registro de un producto similar a otro ya registrado por ella y que le hacía competencia, no le daba legitimación suficiente para accionar. Agregó que el acto administrativo que le podía causar el agravio sería la resolución de fecha 11/agos/99 dictada por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola, y en virtud de la cual se autorizó el registro del producto Clomanex Plus de la firma Tafirel S.A. , pero que el mismo no fue objeto de impugnación. Y sostuvo que el acto aquí procesado no adolecía de los vicios imputados por la parte actora, y que se ajustó a las disposiciones del decreto citado, habiéndose efectuado los controles y asesoramientos de estilo, conforme surgía de los respectivos antecedentes administrativos.
Pidió que se desestimara la demanda y se confirmara el acto.
III) Consta que abierto aprueba se produjo la certificada a fs. 37, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó se desestimara la demanda y se confirmara el acto (Dictamen No. 576/2001, fs. 54-56).
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio, -e integración del Tribunal sorteo con motivo del derecho de abstención concedido al Ministro Dr. Manuel Mercant, y del posterior fallecimiento del Ministro Víctor Hugo Bermúdez-, con los Ministros Dres. Jorge Chediak y Jorge Larrieux , fue acordada en forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal se comparte con el Sr.
Procurador (fs. 54, num. I), que se agotó debidamente la vía administrativa y que la pretensión anulatoria fue deducida en tiempo y forma (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto a la legitimación de la parte actora, en cambio, el Tribunal estima que los argumentos del Sr. Procurador no resultan definitorios para negarla.
Es cierto que reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal ha sostenido el carácter subjetivo del contencioso anulatorio, y que sólo dispone de la acción el titular de un derecho o interés legítimo violado o lesionado por el acto que se procesa, no siendo de recibo un accionamiento que se funde en el sólo amparo de la regla de derecho (art. 309 de la Constitución y art. 38 del decreto ley No. 15.524).
Y también es cierto que la especial normativa que se invoca como violada (Decreto No. 149/977) tiene por objeto la registración de insecticidas y productos similares de uso agrícola, a los efectos de controlar su venta, previa autorización en cada caso y con el propósito de permitir el manejo y uso seguro y efectivo de dichos productos.
Pero aunque en principio tal registro no tiene una finalidad comercial (tal como lo admite la propia actora fs. 40 vta. num. 9), el Tribunal por unanimidad estima, -reiterando solución ya expuesta en caso similar, Sent.
No. 847/97-, que la invocada irregularidad en el proceso de autorización de venta del producto “Clomanex Plus” pudo sí afectar por lo menos un interés directo, personal y legítimo de la actora. En el sentido de que, en observancia del principio de igualdad, el registro y autorización de venta de un producto concurrente con el suyo “Command” ya registrado y autorizado con anterioridad, fuera otorgado cumpliéndose con las mismas exigencias legales y reglamentarias que antes le fueron exigidas a ella.
III) En cuanto a que el acto lesivo no sería el que aquí se procesa, sino la resolución de fecha 11/agos/99 que efectivamente dispuso el registro y autorizó la venta del producto (pieza A, fs. 432), el Tribunal por unanimidad entiende que tampoco le asiste razón a la demandada, y sí a la actora.
Esa resolución que es posterior al acto procesado, no hace sino “ejecutar” lo dispuesto por el num. 3º del mismo, siendo este último el que causó la lesión y/o perjuicio que se resiste con la acción de nulidad (art. 24 del decreto ley). Y si cayera el acto por la declaratoria de nulidad, naturalmente caería también el acto de “ejecución.”, y por eso es jurídicamente intrascendente la afirmación de la parte demandada en el sentido de que esa resolución del 11/agos/99 nunca fue impugnada.
IV) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal por unanimidad estima que no existe mérito suficiente para acoger la pretensión anulatoria.
V) Se destaca, en primer lugar, que el acto administrativo tiene a su favor la presunción de legitimidad, tal como lo admite la doctrina (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, pág. 372 a 378; conf. Rotondo Tornaría, Felipe, “Manual de Derecho Administrativo”, ed. Del Foro, Mont. 2000, pág. 211 Nº 259) y reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal (véase, Anuario de Derecho Administrativo tomo V, pág. 189-190, casos No. 261 a 267; tomo VI, pág.
240, casos No. 172 a 175; y tomo VIII, pág. 381-382, casos 217 a 220, entre otros). Y por lo tanto quien invoca la ilegitimidad, tiene siempre la carga de la prueba correspondiente (arts. 58 y 104 del decreto ley No.
15.524; 283, 284, 313, 329 a 331 del C. Proc. Civil; y 137 y 139.1 del
C.G.P.).
VI) Se señala, en segundo lugar, -como lo afirma bien el Sr. Procurador (fs. 55 y vta.) y el Tribunal lo comparte-, que la actora no puede invocar ninguna protección jurídica especial en cuanto a la propiedad intelectual de la molécula de Clomazone, elemento químico y/o principio activo de su herbicida “Command”, dada la prohibición del art.
127 ley No. 17.164. Y no puede agraviarse por el solo hecho de que se autorice el registro y venta de otro producto similar, en base al mismo principio activo.
VII) En tercer lugar, varias de las causales de nulidad del acto que formalmente se articulan, en realidad tratan de lo mismo, visto desde distintos ángulos. Así, la invocada violación de la normativa nacional (fs. 11), la invocada repetición de vicios de la gestión anterior (fs. 12 vta.), o las invocadas falencias técnicas que viciarían la motivación (fs. 13 vta.).
Y en los tres casos, no resulta convincente la nulidad invocada, atento a los bien fundados dictámenes técnicos previos al acto, en el sentido de que la evaluación del producto fue hecha en función de la sustancia activa y su formulación, siendo suficiente la información técnica ya presentada para otro registro anterior, y que fuera oportunamente revocado por no haber dado cumplimiento a formalidades requeridas para el certificado de origen, y no por alguna razón o fundamento técnico, físico químico o toxicológico (informes del Ing. Marcelo Bonilla, del Dpto. de Control de Insumos, y de la Ing. Agr. Ma. Inés Ares, Director de División Protección Agrícola, esta última sobre la base de informe previo de la Dra.
Mabel Burger, Directora del Dpto. de Toxicología, ver A.A. pieza A, fs.
422 a 425).
Dictámenes que fueron ratificados luego de los recursos administrativos (pieza B, fs. 452 a 460) y compartidos por la Asesoría Letrada adjunta en la vía del recurso jerárquico (ídem fs. 484 a 487) y que justificaron la confirmatoria del acto.
VIII) Otra causal de nulidad invocada tiene que ver con al apartamiento de las normas internacionales (fs. 12). Tampoco será admitida, siendo claro que la propia actora solo critica, pero no niega, que la norma invocada es de aplicación voluntaria y no obligatoria (contestación de la demandada a fs. 24 vta. num. 8, y alegato de la actora fs. 46 vta. num. 46 y 47).
IX) En cuanto a la invocada nulidad por violación de principios generales de derecho (fs. 14, letra F), el Tribunal estima que tampoco es de recibo.
Los hechos detallados en los nums. 54 a 57 de la demanda y en los cuales se insiste en el alegato (fs. 47 vta. num. 56) no son suficientes para tener por probado que se violó el principio de igualdad.
Por su lado, la negativa a diligenciar una prueba específica, estima el Tribunal que tampoco puede señalarse como una violación del principio del debido proceso. Porque en ocasión de la petición (A.A. pieza A, fs. 78 a
87) no se ofreció dicha prueba, sino que recién se lo hizo al evacuar la vista conferida, e invocándose el art. 75 del decreto No. 500/991 (ídem fs. 407 num. 34). Y sin perjuicio de señalar que el citado art. 75 hace referencia a “prueba complementaria”, lo que tornaba dudosa su aplicación en este caso, la denegatoria de la Administración fue debida y correctamente fundada (Cons. IV del acto, fs. 428).
Por último, y aun cuando es cierto que el certificado fue entregado el mismo 11/agos/99 (ídem fs. 431-432), eso no es por sí solo demostrativo de violación del principio de imparcialidad, dado que el acto administrativo es de inmediata ejecución y no era necesario esperar a que transcurriera el plazo para recurrirlo.
X) En cuanto a la invocada nulidad por abuso y/o desviación de poder, como hecho anómalo debió ser fehacientemente probada por quien la alegó (fs. 40, 45 vta., num. 41, y fs. 46 vta., num. 48).
Y por todo lo que ya se dijo antes, el Tribunal valora la producida como insuficiente.
Por tales fundamentos, compartiendo en lo sustancial el dictamen del Sr. Procurador y con los arts. 309, 310 de la Constitución, y 28, 38 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
Fíjanse los honorarios profesionales fictos por la parte actora en la cantidad estimada en el otrosí de fs. 16 vta. (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Chediak, Dr. Larrieux.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).