Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 141/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 419/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 141
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SERITEX S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE COLONIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 419/2020).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 984/019 , de 4 de noviembre de 2019, mediante la cual la Intendencia Departamental de Colonia resolvió: i) rescindir la contratación dispuesta por la Resolución No. 476/017, de 20 de marzo de 2017, la cual había adjudicado a la empresa accionante en la Licitación No. 02/017, cuyo objeto era la remodelación de Bulevar Rodó y Avda. José Pedro Varela de la ciudad de Rosario; ii) declarar la pérdida por parte de la adjudicataria de la garantía constituida ; iii) determinar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento constatado en la suma de $423.416 (pesos uruguayos cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos dieciséis); y iv) aplicarle una multa de 20 UR por día, por el período de 10 días, totalizando 200 UR por dicho concepto. (fs. 946 a 947, pieza 4, en carpeta verde de 1077 fojas,
A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada alegando que la misma es ilegítima por cuanto fue dictada con desviación y exceso de poder.
En ese sentido, afirmó que transcurrida la obra con total normalidad, el 7 de noviembre de 2018 se procedió a la “recepción provisoria” de la obra que fue firmada por el Ing. Santos y la Sra. Beatriz Sonderegger representando a la empresa SERITEX S.A.
Respecto a la retención del 2% de la Licitación Pública No. 02/2017, el mismo Ing. Santos manifiestó que se estaba en condiciones de efectuar la devolución.
En cuanto a la orden de servicio N° 5, afirmó que el Ing. Santos no atendía a los representantes de la empresa, lo que implicó que fuera difícil realizar las tareas.
Adicionalmente, indicó que se le presentó una nota a la Intendencia haciéndole ver que el cumplimiento con determinadas órdenes del Ing.
Santos generó desperfectos en la obra.
En otro orden, se agravió también en cuanto a que no se dio cumplimiento a los artículos 70 y 71 del Decreto No. 500/1991 en tanto no se dispuso la apertura de un período de prueba a fin de diligenciar la prueba testimonial que ofreció al presentar su recurso administrativo, prueba que resultaba admisible.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto (fs. 14 a 24 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Intendencia Departamental de Colonia, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, controvirtió la existencia de desviación o exceso de poder, afirmando que existieron reiterados incumplimientos de la actora que motivaron el dictado de la Resolución impugnada.
Al respecto, indicó que el Ing. Santos es el Encargado del control y ejecución de todas las obras licitadas en la Intendencia, por lo que no puede sorprender que sea quién informa los recursos o solicitudes.
En cuanto a la recepción provisoria, señaló que conforme al punto
1.39 del pliego tiene un plazo de 12 meses de mantenimiento y conservación.
La obra tenía una duración de 8 meses conforme al artículo 1.34 del pliego de condiciones particulares y el acta de inicio de obra fue realizada el 28 de junio de 2017, luego de 3 reiteradas solicitudes verbales no cumplidas.
La duración era un elemento de mucha importancia en la obra ya que era financiada en un 85% por el Fondo de Desarrollo del Interior y el retraso de las obras le genera a la Intendencia la posible pérdida de las partidas asignadas al Departamento.
Dicha obra fue ampliada en un 44.5% por lo que el plazo contratado se extendió a 11.6 meses. La recepción provisoria se otorgó a principios de noviembre de 2018, lo que implicó que hubo casi 4 meses y medio de atraso en la obra.
El lapso total computado a la obra sin terminar por la actora fue de 2 años, luego de que se diera ausencia completa de dicha empresa en la etapa de reparaciones finales parciales y de habérsele realizado numerosas solicitudes al respecto.
En otro orden, manifestó que no existió la presencia de un ingeniero residente por parte de la actora, aspecto dispuesto por el pliego a los efectos de controlar la buena ejecución de las obras (artículo 1.35 del pliego de condiciones particulares) y que se utilizó personal que no estaba capacitado para la realización de las tareas.
Si la empresa hubiera tenido alguna objeción al proyecto, debió plantearlo por escrito al momento de la oferta o luego de contratada la obra.
No se recibió observación alguna al respecto, por lo que esto no puede ser utilizado como excusa luego de finalizada la obra y dentro del plazo de conservación de la misma.
En este caso, hubo omisiones en las dosificaciones estipuladas y falta de cuidado en los procesos constructivos, lo que causó los defectos que se generaron al corto plazo de liberar al tránsito la obra. La empresa no solucionó en forma debida e inmediata dichos errores, siendo omisa frente a lo contratado, ocasionando perjuicios a la población.
El camión regador empleado por la empresa no tenía velocímetro funcionando y aunque hubiera tenido tablas de equivalencias 4 de litros/m2 de asfalto (no se constató tampoco que las tuvieran), no se tenía forma alguna de hacer equivalencias de velocidad y el asfalto tendido por metro cuadrado. Por ejemplo, el riego asfáltico final, donde se estipulaba normalmente 0,3 a 0,4 lt/m2, se constató 0,9 lt/m2, o sea más del doble, lo que ocasionó gran parte de los corrimientos superficiales de asfalto que aparecieron al corto tiempo, sobre todo en el lugar de mayor pendiente.
El Ing. Santos no respondió a sus mensajes cuando estaban agotadas todas las instancias, se habían impartido las directivas y la empresa no había cumplido.
La recepción provisora fue el 7 de noviembre de 2018 y la nota de presentación por parte de la empresa de un nuevo ingeniero residente fue de fecha 30 de setiembre de 2019, casi un año después.
La Intendencia, para no perjudicar más a los vecinos, soportó que SERITEX S.A. subcontratara a otra empresa para supuestamente cubrir defectos, pero esta sólo realizó una parte de lo acordado y abandonó la obra intempestivamente y sin aviso.
En cuanto al rechazo de los recursos y la prueba cuyo diligenciamiento se solicitó, expresó que es claro que los informes del Ingeniero actuante y Director de Obras son concluyentes en la materia, dada su experiencia y trayectoria, contando con una gran solvencia profesional, además de que la Intendencia puede rechazar el diligenciamiento de prueba.
En definitiva, por estas razones bregó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 41 a 49).
III) Por decreto No. 7462/2020 (fs. 51) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 18 de abril de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 167).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 170 a 176 y 178 a 183, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 400/2023 y aconsejó acoger la demanda (fs. 186 a 189).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 191).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 984/019 se emitió el 4 de noviembre de 2019 (fs.
946 a 947, pieza 4, A.A.) y según manifestaciones de la actora (fs. 14 vto., infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 41 a 49, infolios), se notificó el 9 de diciembre de 2019.
El 19 de diciembre de 2019 interpuso en tiempo y forma el correspondietne recurso de reposición (fs. 899 a 899 vto., pieza 4, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 567/020, de 14 de julio de 2020 (fs. 948 a 949 vto., pieza 4, A.A.), la que se notificó el 28 de julio de 2020 (fs. 950, pieza 4, A.A.).
La demanda se presentó el 6 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 25).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Por Resolución No. 476/017 de fecha 20 de marzo de 2017 , la Intendencia de Colonia adjudicó la Licitación No. 02/017 relativa a la obra de “Remodelación de Bulevar Rodó y Avda. José Pedro Varela” de la ciudad de Rosario, a la empresa accionante SERITEX S.A (fs. 654, pieza 3,
A.A.).
Con fecha 7 de noviembre de 2018, se procedió a la “recepción provisoria” de la obra de acuerdo a lo establecido en el pliego licitatorio, recepción que fue firmada por el Ing. Gonzalo Santos por el Departamento de Obras de la Intendencia y la Sra. Sonderegger, en representación de la firma adjudicataria (fs. 796, pieza 3, A.A.).
Ante la constatación por parte de la empresa contratada de ciertos defectos en la calzada recientemente pavimentada (fs. 799, pieza 3, A.A.), el Ing. Santos solicita se le habilitara formalmente la posibilidad de encausar por otros medios los trabajos necesarios para las reparaciones pendientes en el pavimento, de forma de finalizar los trabajos (fs. 801, pieza 3, A.A.).
Con fecha 31 de octubre de 2019, la Asesora Letrada de la Intendencia de Colonia, Dra. Soraya Bertín, sugirió declarar rescindido el contrato por incumplimiento, con pérdida de la garantía realizando la gestión pertinente ante el BSE y encomendar la finalización del trabajo a un tercero mediante el mecanismo que corresponda del TOCAF (fs. 803, pieza 3, A.A.).
Por pieza separada (fs. 805 y siguientes, pieza 3, A.A.), en diciembre de dicho año la empresa adjudicataria había solicitado la devolución de la retención del 2% correspondiente y que se tomara como garantía una póliza por dicho monto.
El propio Ing. Santos en informe de fecha 22 de enero de 2019 había dicho que se estaba en condiciones de efectuar la devolución de los importes descontados de los montos a liquidarse de los certificados de avance de obra en forma mensual (fs. 813, pieza 3, A.A.).
La empresa actora alegó que el 22 de marzo de 2019, por medio de la Orden N° 5, el Ing. Santos solicitó la reparación del pavimento en todos los sectores pendientes de calzada; extremo que la empresa estaba dispuesta a cumplir, pero nunca obtuvo respuesta favorable del Ingeniero, que en reiteradas oportunidades no atendía el celular y ni siquiera contestaba los mensajes que le enviaba el técnico de la empresa.
Afirmó que el Ing. Santos no tuvo voluntad alguna de que la empresa procediera a la reparación solicitada por él mismo. Con todo, el pavimento había quedado en perfectas condiciones, pero por indicaciones técnicas del mencionado Ingeniero, resultaron modificaciones que a la postre ocasionaron el mal estado de la obra.
Finalmente, la IMC decidió rescindir unilateralmente el contrato, ejecutar la garantía y comunicar tales circunstancias al MTOP mediante el dictado del acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 946 a 947, pieza 4, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 186 a 189) y se pronunciará por la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En primer lugar, aunque no hay cuestionamientos al respecto, puede hacerse notar que la rescisión se enmarca en aquellos actos separables del contrato, siendo admisible la acción de nulidad a su respecto (artículo 23 literal B) del Decreto - Ley Nº 15.524).
En este sentido, siguiendo a Cajarville, el Tribunal ha sostenido: “los límites de la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se circunscriben a examinar la legitimidad del acto rescisorio.
Como enseña CAJARVILLE, el tema de la extinción unilateral de los contratos, no es un tema propio de la contratación administrativa, sino de la teoría del acto administrativo. El autor señala textualmente, en palabras que por su claridad el Tribunal se permite reproducir, lo siguiente:
“Cuando la Administración extingue unilateralmente un contrato, lo hace dictando un acto administrativo y, por consiguiente, se trata de analizar si ese acto administrativo es o no arreglado a derecho, si es legítimo o ilegítimo. Este enfoque está impuesto por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que establece como uno de los tipos de actos impugnables mediante acción de nulidad, el de los “separables de los contratos administrativos” (art. 23), y no otra cosa que un acto separable del contrato es el que se dicta para extinguirlo.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Extinción de los contratos de la Administración” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 442. (…)” (sentencias Nos. 189/2015, 764/2015 y 367/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Por otra parte, cabe recordar que la Corporación ha señalado reiteradamente que: “La Administración cuenta con facultades para rescindir unilateralmente el vínculo en caso de incumplimiento. Y esta facultad ha sido reconocida por el Tribunal en numerosa jurisprudencia.
Así, en Sentencia No. 201/2001 se sostuvo: “...no puede dudarse de que la “potestad” de proceder por “voluntad unilateral” a la rescisión del contrato, está ínsita en el propio contrato y forma parte indiscutible de la naturaleza del mismo. Así no se duda, que la Administración como cocontratante, cuenta con tal privilegio (inexistente en el derecho privado) en función de la naturaleza PÚBLICA de la contratación. Tal potestad responde entonces, no sólo a las características propias del contrato administrativo, sino a su “finalidad” que no es otra que la satisfacción del interés común. Es muy claro que esa potestad (exorbitante del Derecho Privado, al decir de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo T. III A, pág. 403 y sgtes.), está legítimamente justificada.” “Vale decir entonces que ese “fortalecimiento” de una de las dos voluntades contratantes, está sobradamente justificado por los intereses en juego, que en el caso es el interés PÚBLICO.” “Tal supremacía en cuanto a la potestad rescisoria (voluntad unilateral de la Administración), no puede entonces discutirse, MENOS AUN, cuando el particular, al suscribir el compromiso vinculante, se sometió por anticipado a ella.” (Cfme.
Sentencia N° 353/2013; en igual sentido: Sentencias Nos. 189/2015, 709/2014, 703/2014, 211/2013, 356/2012, 334/2012, 313/2007, 829/2006, 291/2006, 58/2006, 45/2006, 249/2001, 996/1999, y 327/1998, entre otras)” (sentencia No. 764/2015) (la negrilla no está en el original).
El caso en examen trata sobre una situación de rescisión unilateral de contrato derivado de un proceso licitatorio por parte de la Administración departamental demandada contratante.
Por tanto, corresponde examinar el ajuste de dicha rescisión a las pautas de legalidad estipuladas, tanto en el Pliego licitatorio como en el contrato suscripto de conformidad al mismo.
IV) De los antecedentes administrativos agregados a la causa se observa que a lo largo de las obras realizadas se emitieron múltiples órdenes de servicio por parte de los servicios técnicos de la Intendencia de Colonia, requiriendo e intimando a la empresa demandante ejecutante la realización de múltiples tareas y trabajos pendientes (fs. 889, 891, 892, 894 y 928, pieza 4, A.A.).
En la orden de servicio No. 1 , de 7 de julio de 2017, se consignó:
“Luego de haberse efectuado el replanteo inicial de obra el 28 de junio pasado, se han efectuado reiteradas solicitudes verbales para que se produzca el inicio de los trabajos. Por lo tanto, se intima el inicio de las tareas, con todos los requerimientos establecidos en el Pliego de Condiciones en cuanto a maquinaria y personal contratados, en un lapso no mayor a 24 horas. El incumplimiento provocará la ejecución de las cláusulas punitivas previstas en el contrato” (fs.889, pieza 4, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la orden de servicio No. 2 , de 11 de agosto de 2017, se estableció: “Luego de haberse efectuado reiteradas solicitudes verbales, se intima a dar cumplimiento al Art.1.35.1 del Pliego de Condiciones Particulares, donde se solicita dentro del plantel de la empresa contratada para la obra la presencia permanente de un Ingeniero Civil Residente en la Obra (…)” (fs.891, pieza 4, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la orden de Servicio No. 3 , de 16 de enero de 2018, se dispuso:
“Luego de haberse efectuado reiteradas solicitudes verbales, se intima a dar cumplimiento a lo siguiente: El inmediato reinicio de la totalidad de los trabajos que estaban encaminados previo al inicio de la licencia de construcción (…) Siendo la guarda de la obra a cargo del Contratista, el mismo debe velar por los inconvenientes frente a vecinos linderos a la obra y toda la infraestructura afectada, durante el plazo que insuman los trabajos. Por tal motivo para mitigar el efecto del polvillo que se desprende de las calles actualmente con material granular, la empresa debe de inmediato disponer de un camión regador de agua para generar riegos continuos y periódicos en calzada hasta que sea necesario, sobre todo en temporada veraniega. La Comuna durante la licencia y hasta la actualidad ha realizado esta tarea, la cual será descontada en sus costos a la empresa. El incumplimiento provocará la ejecución inmediata de las cláusulas punitivas previstas en el contrato ” (fs.892, pieza 4, A.A.) (la negrilla no está en el original).
A continuación, en la orden de servicio No. 4 , de 20 de setiembre de 2018, se estableció: “Luego de haberse efectuado varias solicitudes verbales, y habiéndose registrado total inactividad en la obra en el transcurso de la presente semana, se intima a dar inicio al cumplimiento a las siguientes tareas pendientes en un lapso máximo de 48 horas ”;
señalándose a continuación tareas en: veredas, pavimento de hormigón, cordón cuneta, bases de columnas, tierra en taludes, también el retiro de remanente encofrado utilizado y retiro de escombros, además de la limpieza final de obra (fs.894, pieza 4, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por último, en la orden de servicio No. 5 , de 22 de marzo de 2019:
“Luego de haberse efectuado varias solicitudes verbales, y no teniendo respuesta en su ejecución, se intima a dar cumplimiento a las siguientes tareas pendientes en un lapso máximo de 5 días hábiles laborales:
Reparación del pavimento en todos los sectores pendientes en calzada. El incumplimiento provocará la ejecución inmediata de las cláusulas punitivas previstas en el contrato, en conjunto con la comunicación al RNEOP del MTOP” (fs.928, pieza 4, A.A.).
Así pues, luego de constatados numerosos desperfectos y roturas en la obra vial adjudicada -en especial en el pavimento de la misma de acuerdo a lo consignado en la orden de servicio No. 5, durante el plazo de mantenimiento y conservación de la obra después de la recepción provisoria- la Intendencia contratante decidió ejercer la facultad de rescindir unilateralmente el contrato con la empresa accionante, de acuerdo a la regla prevista en la cláusula 1.43 del pliego licitatorio (fs. 20, pieza 1, A.A.); además de la pérdida de las garantías constituidas y el cobro de los daños y perjuicios correspondientes.
Al respecto, la parte actora no produjo prueba pertinente y conducente en contrario que permita refutar válidamente las imputaciones realizadas por la Administración demandada ante los incumplimientos o desperfectos constatados en la obra vial.
En tal sentido, la cláusula 1.38 del pliego de condiciones particulares que rige la adjudicación, establece: “Durante la ejecución de la obra más los doce (12) meses de conservación correspondiente , el Contratista se atendrá a lo que resulte de las piezas del contrato y a las órdenes de servicio e instrucciones que expida por escrito el Director de las Obras y de las cuales dará recibo el Contratista. Este estará obligado a cumplirlas aun cuando las considere irregulares, improcedentes o inconvenientes.
Cuando el Contratista se crea perjudicado por las prescripciones de una orden de servicio, deberá, no obstante, ejecutarla , pudiendo sin embargo presentar sus reclamaciones por escrito, bajo recibo en un plazo no mayor de 10 días al Director de Obra , quien de inmediato las elevará informadas a sus superiores.
Si se dejara transcurrir este término sin presentar reclamaciones se entenderá por aceptado lo resuelto por la Dirección de Obra y no le será admitido reclamación ulterior por tal concepto. Las órdenes de servicio no liberan al Contratista de su responsabilidad directa por la correcta ejecución de los trabajos conforme a las reglas de su ciencia u oficio.” (fs. 18, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Tal como surge de los antecedentes administrativos agregados, la actora no cumplió ninguna de las formalidades establecidas. Por el contrario, los propios testigos ofrecidos por la empresa accionante en sede jurisdiccional declararon que las comunicaciones se realizaron por vía telefónica (fs. 119 a 121 infolios).
Debe recordarse que es un principio inconcuso en materia de contratación administrativa que el Pliego de Condiciones constituye la ley de la licitación o la ley del contrato , porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación, y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Cf. Julio R. Comadira, “Derecho Administrativo: Acto administrativo, Procedimiento administrativo y Otros Estudios”, p. 289 a 290. En jurisprudencia, puede verse la sentencia No.
633/2009, entre muchas otras).
De esta manera se considera que el incumplimiento constatado en el plazo de conservación y mantenimiento de la obra vial en cuestión se encuentra suficientemente acreditado y con tal entendimiento, resulta debidamente motivada la rescisión unilateral del contrato de adjudicación dispuesta por el acto enjuiciado, más la pérdida de la garantía constituida, los daños y perjuicios generados y la aplicación de las multas correspondientes.
V) Con relación a las causales de abuso, exceso y desviación de poder alegadas, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p.
80).” (sentencias Nos. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022, 123/2022, 568/2022, 44/2023 y 759/2023, entre otras).
En el casus, nada de ello surge probado , habiendo incumplido la promotora con sus cargas de afirmación y prueba.
VI) Por último, en lo que concierne al alegado incumplimiento en vía recursiva de los artículos 70 y 71 del Decreto No.
500/1991, en tanto no se dispuso la apertura de un período de prueba a fin de diligenciar la prueba testimonial que ofreció, cabe recordar que, conforme a consolidada jurisprudencia de la Corporación, las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado ( sentencias Nº 829/2012, 54/2014, 83/2014, 55/2015, 366/2015, 441/2015, 549/2015, 699/2015, 162/2016, 288/2016, 610/2016, 431/2018, 100/2019, 130/2019 y 351/2020 y 394/2022, entre otras).
En este sentido, la Sala ha expresado, en términos que corresponde reeditar, que: “Resulta evidente que de ningún modo puede inficionar el acto administrativo resistido, lo ocurrido en forma posterior a su dictado , ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 218). Las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado” (sentencias Nº 162/2016, 351/2020 y 394/2022 ) (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, si bien el obrar de la Administración con posterioridad al dictado del acto impugnado podría ser indicativo de la existencia de otros vicios, como la desviación de poder (véase, por ejemplo, sentencias Nº 829/2012, 377/2013, 419/2013, 54/2014, 83/2014, 125/2015, 169/2015, 441/2015, 549/2015, 351/2020 y 394/2022), es claro que ello no se verifica en el casus.
Amén de ello, se coincide con la Asesoría Letrada de la Intendencia en la impertinencia de dicha prueba en atención a que SERITEX S.A. no había realizado reclamación alguna en el plazo previsto en el artículo 1.39 del pliego de condiciones particulares (fs. 908, pieza 4, A.A.).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art.
34/2023: art. 371 de la Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).