Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 140/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 453/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 140
VISTOS:
Para resolución, las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa, y el hecho nuevo denunciado, en los autos caratulados: “UMPIÉRREZ, CLAUDIA Y OTRA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 453/2022).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 3, que con fecha 12 de setiembre de 2022 comparecieron Claudia Umpiérrez y Noelia Calcagno, promoviendo acción de nulidad contra la Resolució n N° 758/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 que designó para ocupar seis cargos de abogado, pertenecientes a la Clase “Técnica Universitaria”, Sub Clase “Abogacía”, Nivel III Grado 2 a los Señores Ricardo Diego Colombo Rodríguez, María José Bustelo Vera , Luis Martín Pérez Pérez, Camilo Iglesias Gorrasi, Luciana Natali Ruidiaz Sanchez y Fernando Javier Cuello Larrosa (fs. 364 y 365 A.A.).
II) A fs. 15 comparecen María José Bustelo Vera, Ricardo Diego Colombo, Fernando Javier Cuello Larrosa, Camilo Ig lesias, Juan Martín Pérez Pérez, y Luciana Ruidiaz, oponiendo las excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación activa, y contestando la demanda en su calidad de terceros.
Afirmaron que las actora s fueron terce ristas coadyuvantes con la Administración en los autos caratulados “COLOMBO, DIEGO Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - ACCION DE NULIDAD” (Ficha Nº 22/2021) donde los aquí terceristas accionaron contra el acto ficto del BSE que denegó la pretensión de ser designados en los cargos de Abogado, donde recayó la Sentencia Nº 557/2022 de fecha 1º de setiembre de 2022, declarando que la acción promovida carecía de objeto por haber cesado la materia de la contienda y dispuso la clausura de las actuaciones.
Postularon que el referido fallo se basó en el dictado de la Resolución 758/2021, y que hubo un pronunciamiento del Tribunal acerca de la legalidad de la designación directa resistida en este proceso.
Entendieron que existía identidad total entre los hechos, argumentos, fundamentos y derecho esgrimido en ambas causas.
Por otro lado, manifestaron que las actoras carecían de un derecho subjetivo, o un interés directo, personal y legítimo, lesionado por el acto de designación que les permitiera impetrar la acción de nulidad.
Adujeron que las actoras no tenían legitimación para impugnar las designaciones directas de los hoy tercenistas como Abogados, en tanto en el orden de prelación aplicado para los respectivos nombramientos, la Sra.
Umpierrez se ubicó en el último lugar, y la Sra. Calcagno no participó del concurso al no tener entonces el título de Abogada.
III) A fs. 49, debidamente representado, compareció el Banco de Seguros del Estado oponiendo las excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación activa, y contestando la demanda.
Esgrimió similares argumentos a los expuestos por los terceristas.
IV) Por Decreto No. 7049/2022 de 30 de noviembre de 2022 (fs. 67), se dio traslado a la actora de las excepciones previas planteadas, quien compareció a evacuarlo a fs. 69.
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 77 y 92 infolios. Alegaron las partes en el plazo común, las terceristas a fs. 95 y ss., y la demandada a fs. 104 y ss.
VI) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estad o en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 402/2023 glosado a fs.
109, se pronunció por amparar la excepción de cosa juzgada. Y se llamó para resolución, por Decreto Nº 3648/2023 (fs. 113).
VII) Estando los autos a estudio de los Sres. Ministros, compareció a fs. 117 el Banco de Seguros del Estado denunciando como hecho nuevo el dictado de la Resolución Nº 674/2023 del Directorio del BSE con fecha 27 de setiembre de 2023 que resolvió designar en el cargo de Abogado, ubicado en la Clase “ Técnica Universitaria”, Sub Clase “Abogacía”, Nivel III Grado 2 entre otros a las actoras y solicitó la admisión de tal resolución como prueba documental.
VIII) Por Decreto No. 5404/2023 de 24 de octubre de 2023 (fs. 125), se dio traslado a las partes del hecho nuevo, compareciendo la actora a evacuarlo, oponiéndose a la prueba solicitada, a fs. 127.
IX) Volvieron los autos a estudio, ingresando en el objeto de la resolución la oposición al hecho nuevo, por Decreto Nº 5948/2023 (fs.
129), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal no hará lugar a las excepciones opuestas por los terceristas y el demandado, y admitirá el hecho nuevo denunciado.
II) Excepción de falta de legitimación de las actoras.
II.1) El marco normativo aplicable a la excepción deducida consiste en el art. 104 del decreto ley 15.524 en la redacción dada por el art. 2 de la ley 20.010 que realiza una remisión general al Código General del Proceso.
Con ello, entra a tallar el art. 133 de éste que al respecto reclama que la falta de legitimación para ser relevada en forma previa debe ser manifiesta.
Esta regla interpretada a la luz del principio de tutela judicial efectiva incorporado expresamente por el art. 11.4 del CGP, lo qu e arroja una interpretación amplia que, en caso de duda o falta de elementos claros, priorice el derecho de acción. En este sentido, la denunciada falta de legitimación de las accionantes no surge manifiestamente de los términos de la demanda. En consecuencia y sin perjuicio de la decisión final, el Tribunal carece de argumentos como para estimarla en forma previa.
II.2) A ello debe agregarse que la legitimación en la causa no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la petición estuvo o no correctamente formulada.
II.3) Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “man ifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
II.4) Esta interpretación de la jurisprudencia citada es coincidente con el análisis doctrinario. (Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de De recho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.). Incluso, expuesto luego de la vigencia de la ley 20.010 en tanto se ha expresado que “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).” (Cfme. Sentencia 328/2023).
II.5) Por los fundamentos que vienen de exponerse el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos.
722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal a specto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
III) Excepción de cosa juzgada.
Por los fundamentos que se expresarán será desestimada.
III.1) Emerge de autos que el accionamiento promovido en la Ficha No. 22/2021 lo fue en contra del acto ficto del BSE que denegó la pretensión de los allí peticionantes a ser designados en los cargos de Abogado.
III.2) El marco normativo de admisibilidad de la excepción es el mismo que en caso de la excepción anterior pero referido a la cosa juzgada.
III.3) Cotejada la presente pretensión con la deducida en los autos indicados, se infiere sin lugar a dudas que no se trata del enjuiciamiento del mismo acto, ni de las mismas partes, sin que concurra en el caso la “triple identidad”, requisito exigido para que la excepción introducida pueda prosperar.
III.4) En tal sentido, el Tr ibunal en la Sentencia Nº 577/22 no se pronunció sobre el objeto del litigio al haber declarado que la acción carecía de objeto por haber cesado la materia de la contienda.
III.5) A su vez debe considerarse que el artículo 219 del CGP establece los efect os de la cosa juzgada, “ La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa”.
Razón por la cual habrá de desestimarse la excepción de cosa juzgada respecto de las aquí actoras.
IV) El Tribunal desestimará la oposición deducida por las actoras al hecho nuevo denunciado; de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010 las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que: “ Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o r elevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o r eferidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerz as probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
IV.1) La actora finca su oposición en que la demandada, con la d ocumentación que pretende agregar, busca la “pérdida de la legitimación activa” siendo que sólo corresponde clausurar, cuando el juicio carece de objeto por revocación del acto impugnado.
En primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse constituye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura del incidente a prueba (19 de diciembre de 2022, fs. 75), habida cuenta que el documento acompañado data de fecha 27 de setiembre de 2023 tal como emerge a fs. 115 infolios.
Por su parte, no advierte la Sede que la prueba agregada califique como impertinente.
En tal sentido, sobre la “pertinencia” de la prueba, VESCOVI y colaboradores han expresado: “La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y d e la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs.
278-279).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”. Y ello, por cuanto refiere a la designación de las actoras en los cargos de abogadas.
En consecuencia, podría existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el T ribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la excepción de falta de legitimación opuesta por los terceristas y la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer.
Desestímase la excepción de cosa juzgada puesta por las terceristas y la demandada.
Admítese el hecho nuevo denunciado.
A prueba por el plazo legal (art. 10 de la Ley Nº20.010).
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).