Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 93/2003
7 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de abril de 2003.
No. 93
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FRANCO, SONIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 789/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha veintidós de diciembre de 2000 compareció Sonia FRANCO entablando demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia Repartición Prestaciones de fecha doce de mayo de 2000, en virtud de la cual se le denegó su solicitud de jubilación a la Caja de Industria y Comercio por no tener derecho a la misma, de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del Decreto 431/81.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, se fundamenta en una norma reglamentaria notoriamente ilegal.
Expresó que el cambio de afiliación de los servicios de Asignaciones Familiares operado por imperio legal, ajeno a la voluntad de la compareciente, ha lesionado derechos adquiridos por ésta, en cuanto le impide acceder a dos pasividades, tal como sus legítimas expectativas le indicaban al momento de desarrollar las diferentes actividades y efectuar los correspondientes aportes.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
III) Que a fs. 13/19 de autos compareció el Banco de Previsión Social estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Sostuvo que en materia jubilatoria no puede hablarse de “derechos adquiridos” sino de una mera expectativa. De acuerdo al criterio expresado por la titular, los regímenes jubilatorios serían inmodificables para quienes ingresaron al sistema, y la propia realidad demuestra que no es así.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 21, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 34.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 36/40 y 43/47. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen 864/01, de fs. 50 a 51, aconsejó anular el acto administrativo que se impugna.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 53), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y se integró la Sala, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En autos se impugna la resolución dictada por la Gerencia Repartición prestaciones con fecha 12 de mayo de 2000 y por Relación 000256, en cuanto denegó la jubilación solicitada, en aplicación del art. 20 del decreto No. 431/81 (fs. 127 de A.A.).
Sin perjuicio de alguna especialidad que pueda tener el caso (ver informe de fs. 126 Ibid), lo cierto es que la pasividad fue denegada basándose en la prohibición establecida en el citado art. 20 y es, en función de cómo se valore dicha norma, que el acto será legal o ilegal.-
La Sala integrada y por mayoría, compartiendo la posición del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria deducida. Lo cual no implica, obviamente, soslayar la enorme complejidad y subsecuente opinabilidad del tema en examen, al extremo de que el Cuerpo, con distintas integraciones ha adoptado posiciones disímiles.-
De los Antecedentes Administrativos surge que la aquí accionante, obtuvo inicialmente una jubilación por Caja Civil, computando servicios escolares en lo que cesó el 30/3/79 y el reconocimiento de 4 años y fracción de Industria y Comercio, desde el 4/8/48 al 15/3/53 (fs. 230 y 250 de A.A. pieza “A”).-
El 15/5/97 inició gestión para reconocimiento de servicios, según surge de fs. 138 Ibid., como practicante de medicina, servicios en M.S.P. y
B.P.S..-
Con fecha 30/5/96 (fs. 171 A.A.) solicitó reforma de su cómputo y a fs. 198 se le informa sobre las dos alternativas que tiene en la liquidación a practicarse. A fs. 199 vta. ejerce la opción, concediéndose la nueva jubilación con cese el 30/9/96 (fs. 211 Ibid), dejándose sin efecto la jubilación escolar.-
Con posterioridad a ello solicita jubilación por Industria y Comercio, al amparo de los servicios prestados en el mutualismo desde el año 1963, la que comprendería servicios desde el año 1948 con inclusión, claro está, de servicios allí prestados .-
El problema termina entonces desplazándose nuevamente al posible fraccionamiento de servicios y replantea el tema de la juridicidad del art. 20 del Decreto 431/81, en su necesaria relación con el Acto Institucional Nº
9.-
Dado la total adecuación al caso en estudio, la Sala se remite a lo expresado en sentencia 244/2000 entre otras.-
En tal oportunidad se dijo:
“El Tribunal, en su actual integración y por mayoría , revalida la posición adoptada en Sentencia No. 180, de 17/III/97, cuyos argumentos esenciales se comparten. En dicho pronunciamiento, expresó el Cuerpo:
“Se estima que el Decreto 431 al reglamentar las disposiciones del Acto Institucional No. 9, debió limitarse a establecer o crear los mecanismos necesarios para el funcionamiento y aplicación de los fundamentos y principios contenidos en la ley, y aun como se dice en la sentencia No.
1170/94, “también para los fines que se propuso el legislador”, -al decir de Marienhoff- pero nunca puede agregar preceptos o requisitos que exorbiten el contenido de la ley o decreto ley reglamentado.” “El decreto en cuestión dice y prohíbe lo que la ley reglamentada no dijo ni prohibió, en tanto no existe disposición que impida el fraccionamiento de servicios para jubilación por una Caja y la utilización del complemento de dichos servicios para jubilarse por otra.” “El Decreto 431/81 no fue convalidado directa ni indirectamente, y la prohibición de fraccionar actividades que contiene, cercena el alcance de la ley que por el Art. 68 del Régimen General de Pasividades (Acta Institucional No. 9), que permite computar todos los servicios legalmente computables, ordinarios o bonificados “prestados por el afiliado” en forma “sucesiva o alternada”, hayan o no generado independientemente derecho a jubilación.” “Este mismo Tribunal ha sostenido que el Derecho Jubilatorio tiene rango constitucional, por estar expresamente consagrado en el art. 67 de la Carta Magna, que establece: que las jubilaciones generales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patrones, empleados y obreros, retiros adecuados.” “Ese derecho está sujeto a regulación normativa, legal y reglamentaria, que asegure la efectividad del mismo. Y si bien esa regulación es un principio de reserva legal, nada impide que se complemente la regulación legislativa con la reglamentaria, siempre que esta última no desvirtúe a la primera (art. 87 del A. Institucional No. 9, Francisco Giorgi y Esmilda Bonini de Giorgi en: “La seguridad social en el Uruguay, Ed. F.C.U. 1991, pág. 137 y sigtes.). (El subrayado es nuestro, solamente para destacar que esa reserva legal o reglamentaria, tiene el límite que significa el no desvirtuar el precepto constitucional).” “Tal es el caso -entiende el Tribunal en mayoría- del art. 20 del decreto 431/81, lo que nos lleva a sostener su ilegalidad y por consiguiente su inaplicabilidad al caso.” “...El Dr. Hugo DE LOS CAMPOS en forma explícita señala que, sin perjuicio de los elementos de mérito que puedan corresponder, la mencionada restricción (traspaso de servicios) del multicitado decreto 431, adolece del vicio de ilegalidad (subrayado nuestro), en mérito a lo cual el Tribunal anulando el acto termina variando su jurisprudencia a favor de la tesis del autor (DE LOS CAMPOS, Hugo: “Manual de D. Jubilatorio, pág.
83, No. 4).” “... Los argumentos ya reseñados y la retroactividad con que se quiere imponer las disposiciones del decreto llevan a concluir en su ilegalidad.” “El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en anteriores dictámenes ha señalado que “desde el momento en que el Banco de Previsión Social le cobró al actor y a su empleador los aportes correspondientes a la actividad Industrial y Comercial, reconoció que esos servicios son legalmente computables. Y si esos servicios deben ser reconocidos en forma “sucesiva o alternada” (art. 68 cit.), la ley está estableciendo y disponiendo concretamente el derecho al fraccionamiento de los servicios o actividades y el decreto que contraría ese mandato legal es ilícito...”.” En suma, se impone la anulación del acto residenciado de fecha 12 de mayo de 2000, en cuanto denegó la pasividad solicitada, en tanto éste se erige en un acto administrativo ilegal, al denegar una jubilación amparada en servicios de Industria y Comercio por estimar que tales servicios no eran fraccionables (art. 20 del Decreto 431/981) desde que el citado Decreto 431/981 es violatorio de la ley, al exceder lo meramente “reglamentario” y de suyo, limitar el derecho previsto en el art. 68 del ex Acto institucional No. 9.-
Por estos fundamentos, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado y por mayoría
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
sin especial sanción procesal A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi (d.), Dr. Brito del Pino, Dr. Sosa Aguirre.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada) Discordia del Dr. Baldi. Discorde por los mismos fundamentos expuestos en la Discordia recaída en la sentencia No. 244, de fecha 12 de abril de
2000.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).