Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 137/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 641/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 137
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MORALES BORGES MIRIAM BEATRIZ Y OTRAS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 641/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora, compuesta por las comparecientes Miriam Morales, Hilda Martínez, Mary Pérez y María Mesa, dedujo su pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición calificada presentada por las accionantes ante el Directorio del Banco de Previsión Social, el 8 de diciembre de 2021, a efectos de que se reformularan las asignaciones y sueldos básicos jubilatorios a partir de una operación de reliquidación de sus pasividades, tomando en cuenta los rubros denunciados por los cuales se realizaron aportes correspondientes y fueron omitidos en las operaciones originales, con sus actualizaciones e intereses (fs. 368 a 373, pieza 5, en carpeta verde de 614 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, reseñaron que, previo a la petición cuya denegatoria se procesa en obrados, habían promovido una acción declarativa ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, proceso en el que, tanto la empleadora como el Banco de Previsión Social fueron emplazados y ejercieron su derecho de defensa.
Dicha acción fue desestimada por razones formales y fue incorporada como prueba a la petición administrativa.
Según entienden, la Administración no valoró adecuadamente la prueba dimanada de tal proceso y persistió en su tesitura consistente en que las comparecientes debían guardar los recibos de sueldo de la época, por lo que trasladó una obligación propia del Organismo a los usuarios.
Así, señalaron que resultó plenamente probado en vía judicial que las actoras realizaron cuatro horas extras en los periodos indicados, cuando eran empleadas del Frigorífico Elbio Pérez Rodríguez, cuyos aportes fueron realizados, pero no se computaron efectivamente por el Banco de Previsión Social.
Sostuvieron también que fue debidamente demostrado que los montos dinerarios correspondientes a esas horas extras fueron percibidas conforme al salario de la época y, sobre dichos montos, la empresa empleadora retuvo y pagó el correspondiente tributo por contribuciones especiales de seguridad social, lo que tampoco fue controvertido y fue debidamente controlado por su defensa.
Además, afirmaron que no computar los aportes realizados implica una afectación flagrante de las pasividades asignadas a las comparecientes.
Los aportes se realizaron y no se computaron, por lo que existe un enriquecimiento ilícito del Organismo. El Banco de Previsión Social recibió prueba documental y testimonial que ni siquiera consideró.
Los trabajadores dependientes no deben probar la aportación, ni son responsables de la misma, a pesar de lo cual el Organismo exige prueba de dichos aportes.
Agregando que la liquidación de sus pasividades adolece de errores como consecuencia de no tenerse en cuenta los rubros probados en la vía judicial, lo que las perjudica notoriamente.
En suma, por estos fundamentos, demandaron la anulación de la denegatoria ficta impugnada (fs. 2 a 10 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció — en representación del Banco de Previsión Social— el Dr. Rodolfo Píriz, quien controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, reseñó los antecedentes administrativos correspondientes a cada una de las comparecientes relativos a los trámites jubilatorios en el que constan las liquidaciones del sueldo básico y las peticiones de revisión de la pasividad por no ser incluidos ciertos rubros.
En segundo lugar, rechazó la acción deducida por carecer de respaldo jurídico, ya que el Organismo liquidó las pasividades conforme a derecho y a la información recibida y existente en el expediente administrativo.
El Banco de Previsión Social se ciñó a la información brindada por el empleador sobre quien recae la obligación de controlar y comprobar los periodos de servicios cumplidos y asignaciones percibidas por cada trabajadora.
Ante la implementación de la historia laboral, con la que se creó la “aportación nominada”, el Banco de Previsión Social debe ajustarse a la documentación fehaciente aportada por el titular, quien debe urgir a su empleador a que la proporcione al Organismo, lo que no se configuró en el caso.
En relación con lo anterior, destacó que no existe obligación por parte del Ente de buscar, o peticionar, de oficio, la documentación probatoria de los servicios y asignaciones.
Además, señaló que tampoco existe disposición normativa que confiera al Banco de Previsión Social reconocer si las comparecientes realizaron o no cuatro horas extras diarias, como afirmaron.
Si las accionantes afirman que en sus pasividades no fueron incluidas las horas extras, es porque la información no fue proporcionada por el empleador al Organismo.
No corresponde promover este accionamiento contra el Ente, sino pugnar una condena contra la empresa, cuando fue en definitiva quien omitió enviar la información.
Sin perjuicio de lo dicho, entendió que ha operado la caducidad de las acciones de cada una de las demandantes, considerando el tiempo transcurrido entre las peticiones interpuestas y la fecha de interposición de la acción de nulidad.
En definitiva, por estas razones, requirió que sea desestimada la demanda y confirmado el acto impugnado (fs. 14 a 26 vto.).
III) Por decreto No. 800/2023 (fs. 28) se dispuso la apertura a prueba y se produjo el diligenciamiento de la relacionada a fs.
30.
IV) En el plazo común de quince días alegó únicamente la parte demandada (fs. 34 a 37 vto.), no habiendo hecho lo propio la parte actora.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 449/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 43 a 45).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 47).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Se procesa la denegatoria ficta de la petición movilizada por las accionantes el 8 de diciembre de 2021 (fs. 368 a 373, pieza 5, A.A.), la que se configuró a los ciento cincuenta días siguientes sin que la Administración dictara resolución expresa, el 15 de mayo de 2022.
El 23 de mayo de 2022 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 402 a 406 vto., pieza 5, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, a que se configuró a los ciento cincuenta días siguientes sin que la Administración dictara resolución expresa, el 21 de octubre de
2022.
La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 11).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones administrativas se originaron con la petición calificada presentada por las accionantes el 8 de diciembre de 2021, mediante la cual solicitaron que se computara en sus haberes jubilatorios el equivalente a cuatro horas extras diarias, incentivo de desosado, prima por antigüedad, compensación carne, nocturnidad y presentismo; rubros respecto a los cuales la empleadora realizó los aportes correspondientes.
Agregaron que tramitaron ante la Justicia Civil acción declarativa de tal extremo la que fue desestimada por razones formales, sin ingresar en la valoración de la prueba: Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, “MORALES, Miriam y otros c/ B.P.S. – Acción Declarativa”
IUE 371-447/2014.
Además, sostuvieron que de la prueba testimonial producida en dichas actuaciones surge probado que realizaban horas extra, hacían el desosado, etc. y agregaron que tales extremos no fueron controvertidos por el Banco de Previsión Social (fs. 368 a 373, pieza 5, A.A.).
El Banco de Previsión Social instruyó la petición formulada, sosteniendo que la demanda fue desestimada en tanto se concluyó que “el Poder Judicial no es competente para conocer en cuestiones administrativas relativas a las asignaciones computables para la determinación del haber de la pasividad” (falta de jurisdicción e improponibilidad de la demanda, fs. 379, pieza 5, A.A.).
Sin perjuicio de ello, entendió que la petición formulada debía analizarse en vía administrativa, debiéndose proseguir las actuaciones (fs.
379 vto., pieza 5, A.A.).
En atención a lo expresado, el Ente Previsional dispuso que se requiriera a las peticionantes que presentaran prueba documental de la que surgiera los montos percibidos por concepto de horas extras (fs. 382 vto., pieza 5, A.A.).
Ante tal requisitoria comparecieron las interesadas afirmando que no tenían la carga de proporcionar prueba documental alguna que acreditara los montos percibidos por concepto de horas extras, pues no tenía por qué guardar los recibos de pago de salarios al no existir norma alguna que les imponga dicha carga. Además, sostuvieron que sobre la base de la prueba testimonial diligenciada en vía judicial el Banco de Previsión Social debía discriminar por rubro los aportes recibidos (fs. 387 a 389, pieza 5, A.A.).
Con fecha 8 de setiembre de 2022 UDAI San José analizó los descargos informando que se trataba de partidas (horas extras, desosado, antigüedad, presentismo, etc.) que no fueron incluidas en la liquidación de las pasividades respectivas.
Asimismo, consignó que los cálculos se efectuaron sobre la base de las pruebas consideradas válidas por la normativa vigente, por lo que las liquidaciones efectuadas resultan correctas.
En este sentido, se señaló que el BPS manejó la información proporcionada por las demandantes, lo declarado por la empresa y la información del Ministerio de Trabajo; sin perjuicio de haberse rechazado la demanda declarativa promovida (fs. 394 a 394 vto., pieza 5, A.A.).
Finalmente, con fecha 15 de mayo de 2022, se configuró el acto denegatorio ficto cuya nulidad se procesa en autos.
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 43 a 45) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En primer análisis, no existió caducidad de la acción , tal como lo alega el Organismo demandado.
La demanda anulatoria respecto de la denegatoria ficta de la petición calificada presentada el día 8 de diciembre de 2021 (fs. 368 a 373, pieza 5, A.A.) fue movilizada en tiempo hábil dentro de los plazos de caducidad de la acción anulatoria establecidos en el artículo 9 de la Ley No. 15.869.
Si el demandado se refiere a una cuestión de lesividad del acto, por ser reiterativo de anteriores peticiones formuladas por la actora en el mismo sentido de reforma de su pasividad y que fueron desechadas, no puede caber duda del temperamento contrario, a la luz del principio de materia jubilatoria y pensionaria conforme al cual el derecho a la reforma o modificación de la pasividad no prescribe o caduca , según lo establecido en el artículo 79 del Acto Institucional No. 9 (véase sentencias Nº 433/2003, 512/2006, 408/2008, 114/2016, 80/2017, 654/2019, 590/2020, 471/2022 y 190/2023, entre muchas que reafirman esta idea).
Pero a su vez, se observa que las anteriores peticiones refieren a la liquidación por periodos temporales menores, o no incluyen todos los rubros, y la petición actual en cuestión se basa en la acción declarativa movilizada ante la Justicia ordinaria, la prueba allí producida y la sentencia recaída (vide sentencia No. 63/2020 del Juzgado Letrado de San José de 3er Turno de fecha 24 de agosto de 2020, que luce agregada de fs. 537 a 545 de la pieza 5 de los antecedentes, la cual resultó confirmada en segunda instancia por sentencia No. 76/2021 del TAC 2°, de fecha 30 de junio de 2021, de fs. 593 a 597, ibidem); todo lo cual constituye un elemento novedoso en las circunstancias de lo peticionado.
Así, pues, siguiendo las enseñanzas de Cajarville, debe de verse que “En la categoría de las resoluciones meramente reiterativas no deben incluirse aquellas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto . Este nuevo acto es en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión , y por tanto es objeto de recursos administrativos y de acción de nulidad” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos Administrativos”, FCU, 5ª edición, Montevideo, octubre de 2020, p. 149 a
150) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En consecuencia, además del carácter de por sí revisable del acto de fijación de la pasividad, debe estarse a las circunstancias que informaron a la petición sobre la reliquidación de las pasividades de las accionantes, al no haberse tenido en cuenta ciertos rubros laborales que entienden probados y sobre los que se realizaron aportes por los períodos reclamados.
IV) Despejadas estas cuestiones, en cuanto al fondo del asunto no asiste razón a las accionantes.
De acuerdo con el informe de la Gerencia de UDAI San José (fs.
394, pieza 5, A.A.), las actoras reclaman partidas salariales no incluidas (4 horas extras diarias, incentivo de desosado, prima por antigüedad, compensación carne, nocturnidad, presentismo, etc.) en sus liquidaciones de pasividad.
Así, los montos refieren al período 1/1981 a 8/1993 para la Sra.
Miriam Morales (jubilada desde el día 10/9/2009), 6/86 a 11/2006 respecto a la Sra. Hilda Martínez (jubilada desde el 21/4/2008), 10/85 a 11/2006 para la Sra. Mary Pérez (jubilada desde el 8/5/2008) y 6/86 a 11/2006 para la Sra. María Mesa (jubilada desde el 12/10/2005).
El BPS manifestó que para los cálculos de las pasividades que ya le está abonando a las comparecientes, se manejó con las pruebas documentales aportadas por las solicitantes (fs. 141 a 146, pieza 2; 214, pieza 3; 297 a 319; pieza 4; y 333 a 346, pieza 4, A.A.) y/o la empresa para la que trabajaron (Frigorífico Elbio Pérez Rodríguez S.A.), así como con lo que surge de la Base de Datos del Organismo, conformada principalmente por las planillas de trabajo de las trabajadoras y su Historia Laboral (fs. 59 y 68, pieza 1; 135, pieza 2; 192, pieza 3; y 271, pieza 4, A.A.).
Tal como surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, una vez impetradas las solicitudes de revisión de las liquidaciones respectivas, el BPS solicitó la documentación que avalara tales petitorios ;
la cual no fue presentada (fs. 382 vto. a 383, pieza 5, A.A.).
Y precisamente, el artículo 77 de la Ley No. 16.713 establecía en su redacción original, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley No.
20.130, lo siguiente: “(Reconocimiento de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba , a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán responsables por la misma.
Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia de servicios anteriores.
Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Mientras que el Decreto Reglamentario No. 125/1996 en su artículo 43 estableció lo siguiente: “(Documentación supletoria). El Banco de Previsión Social, hasta tanto no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario, instrumentando las medidas precautorias correspondientes.” Conforme surge de la normativa reseñada, con anterioridad a la implementación de la Historia Laboral, la prueba de los montos computables debe ser documental ; a diferencia de la acreditación de años de servicios, que admite otros medios probatorios.
A partir de su implementación (1996), en tanto la información brindada por las empresas es nominada, compete al trabajador verificar y reclamar —a la empresa— lo no declarado.
En la acción declarativa promovida por las accionantes, se presentó como prueba del correcto cálculo jubilatorio un informe del Cr. Gabriel Ferreira (fs. 412 a 442, pieza 5, A.A.), quien como documentación compulsada indicó “la que surge de la página web del Instituto Nacional de Estadística ”; manifestando a su vez que “para realizar el informe se tuvieron que realizar supuestos, en virtud de que no se contaba con toda la documentación al período compulsado, en especial, no se tuvieron todos los recibos de sueldo a la vista” (fs. 513, pieza 5, A.A.) y que los cálculos de las horas extras reclamadas se realizaron “en base a lo manifestado por ellas” (fs. 514, pieza 5, A.A.).
De esta manera, es claro que no pueden tenerse como debidamente acreditados los montos computables para la realización de una reliquidación de las pasividades que se les sirven actualmente a las accionantes.
En efecto, la prueba aportada en la acción declarativa (informe de profesional contable) no se trató de una pericia elaborada sobre documentación fehaciente, sino que más bien impresiona, por la forma en que se confeccionó, como un informe de parte con escaso o nulo valor probatorio.
En términos mutatis mutandis, cabe replicar lo expresado en sentencia No. 273/2018 , en cuanto concluyó: “Frente a esa carencia de documentación, para acreditar el monto de los salarios, fueron tomados en cuenta los sueldos declarados por la propia STILER al BPS en la década del 70, planillas que lucen agregadas a los antecedente s (fs. 36/45
A.A.).
Con tales entendimientos, para la mayoría del Cuerpo la conducta de la demandada no resultó desajustada a Derecho, desde que para el cálculo del haber jubilatorio se sirvió de la información más fidedigna, esto es, la que tenía en sus propios registros y que fuera enviada por la empresa STILER en la década del 70.
Debe recordarse que el BPS no desconoció que el actor haya trabajado para la empresa, no obstante, razonablemente, tomó en cuenta los sueldos que tenía en sus archivos y ante la carencia de otra prueba documental, nada puede reprochársele al demandado .” (Cf. Sentencia No. 273/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).