Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 134/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 348/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 134
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “RODES, VIRGINIA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 348/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la resolución No. 560/2022, de 17 de octubre de 2022, dictada por el Rector de la Universidad de la República, por la cual se dispuso aplicarle a la funcionaria Virginia Rodés, una sanción de seis meses de suspensión por ser responsable de falta administrativa grave.
II) Abierto el juicio a prueba (decreto No. 4471/2023, fs.
112), las partes ofrecieron el diligenciamiento de diversos medios de prueba. Ordenado su diligenciamiento, por auto No. 4962/2023 (fs. 127), comparecieron en plazo, ambas partes, a deducir oposición.
La parte actora (fs. 134 y ss.) se opuso a la declaración testimonial ofrecida por la demandada, de la Sra. Natalia Correa, por afectación de imparcialidad y credibilidad, en virtud de lo dispuesto por los arts. 157 y 158 del CGP. Por su parte, la demandada (fs. 146 y vto.) formuló oposición a la prueba testimonial ofrecida por la accionante, por haber enunciado en forma muy vaga y genérica el objeto de la prueba y por el número de testigos propuestos que asciende a trece.
III) Conferido el correspondiente traslado d e las oposiciones deducidas (fs. 140 y 148), ambas partes bregaron por su rechazo: la demandada, por escrito que luce agregado a fs. 154-155 y la parte actora por escrito de fs. 158-160.
IV) Se citó para resolución (decreto No. 5741/2023, fs.
162), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, desestimará la oposición formulada por la parte actora y amparará parcialmente la deducida por la parte demandada, en mérito a las consideraciones que expondrá.
II) En lo inicial, resulta oportuno enc uadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El citado criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“…siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (sentencia No.
3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714). Vide, en igual sentido, sentencias Nos. 824, 392, 123 y 18, todas del año 2023, por citar de los pronunciamientos más recientes).
III) Bajo las precedentes coordenadas, el Tribunal, por unanimidad, desestimará la oposición deducida por la accionante, por cuanto los argumentos que le dan sustento no resultan de recibo.
En efecto, la Sra. Rodés se opuso a la declaración de la testigo propuesta por la Administración, Natalia Correa, en el entendido de que ésta resulta ser una testigo sospechosa y, por consiguiente, su credibilidad e imparcialidad resultan claramente afectadas, en tanto reconoce y admite su sentimiento de enemistad con la actora.
Como correctamente indica la demandada al evacuar el traslado, los cuestionamientos al testimonio de la Sra. Correa, refieren a cuestiones de valoración y no de admisibilidad, por lo que su valor y aporte a la causa serán objeto de consideración en la etapa correspondiente. Por lo demás, la actora no señaló que el medio probatorio propuesto fuera manifiestamente innecesario, manifiestamente inconducente ni manifiestamente impertinente para disponer su rechazo liminar (artículo 74, D. Ley No.
15.524 y artículo 144 del CGP, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del D. Ley No. 15.524, en redacción dada por el artículo 2º de la Ley No. 20.010).
IV) También al tenor del temperamento relacionado en el Considerando II, el Tribunal, en mayoría, amparará parcialmente la oposición deducida por la parte demandada.
La UDELAR finca su oposición en que la actora enunció de forma genérica y poco precisa el objeto de la prueba, a la vez que propuso un número de testigos que excede ampliamente la cantidad admitida legalmente.
Con referencia al primer aspecto, a juicio de la mayoría, se cumple con el requerimiento legal de enunciar sucintamente el objeto de las declaraciones. Así, la parte actora delimitó el objeto de la deposición de los testigos, en los hechos expuestos en la demanda y que en su oportunidad fueron ventilados en la vía administrativa.
No obstante, sobre el número de testigos, si bien es cierto que los trece propuestos exceden el legalmente admisible (CGP, art. 159), la Sede, en mayoría, entiende que procede intimar a la parte actora a que indique cinco testigos dentro del elenco de los ofrecidos sobre cada tema presentado en los hechos de la demanda, bajo apercibimiento de tenérsela por desistida.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal por mayoría,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte actora.
Ampárase parcialmente la oposición formulada por la parte demandada e intímese a la parte actora, en el plazo de tres días, a que limite su ofertorio a cinco testigos, dentro del elenco de los propuestos, sobre cada tema presentado en los hechos de la demanda, bajo apercibimiento de tenérsela por desistida.
Sin imposición de condenas procesales.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (d), Dra. Klett (r), Dr. Simón (d), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dres. Luis María Simón y William Corujo-Ministros discordes:
Hemos votado por desestimar la oposición a prueba deducida por la parte actora y hacer lugar a la esgrimida por la demandada.
En primer término, a efectos de la resolución de las oposiciones planteadas, es menester significar que, la prueba, es decir aquello que muestra, demuestra y establece la verdad sobre alguna cosa, se rige en la teoría general por principios rectores aplicables a cualquier procedimiento y obviamente por ello, al contencioso administrativo.
Así como existe una teoría general del proceso de la que naturalmente participa el presente, existe una teoría general de la prueba que sin perjuicio de las particularidades derivadas de su objeto, es aplicable al contencioso: “Esto pese a que muchas de sus reglas están contenidas en los códigos civiles, como sucede en nuestro propio país (reglas que el Código General del Proceso, en muchos casos, rescató para su texto) esto porque, como sabemos, el derecho procesal, antes de autonomizarse (...) dependía del derecho civil y, en general, de los diversos derechos de fondo, por ejemplo, en el sistema de las acciones de la ley del derecho romano que, en muchos casos, se prologan hasta mediados de siglo”.
Los autores clásicos (también influidos por dichos criterios) sostuvieron que no existe una teoría general sino una particular para el proceso civil y otra para el proceso penal; después se reclamará una teoría de la prueba para el derecho constitucional, laboral, etc., por sostenerse la tesis de que existe -o debe existir- un proceso para cada una de estas disciplinas, diseñado sobre la base de los principios específicos de cada uno de esos procesos Contra esta tesis participamos junto a los autores modernos -Devis Echandía- que sostienen que, así como hay un sólo proceso, sin perjuicio de las especialidades que respondan a los principios del derecho sustantivo en cada caso, sólo hay una teoría general de las pruebas, que sirve tanto al proceso civil como al penal” (Véscovi- De Hegedus- Klett- Cardinal- Simón - Pereira, Código General del Proceso, T 4, Abaco, 1998, págs. 26/27).
Como parte de los desarrollos precedentes, los hechos que requieren ser probados deben tener relevancia (relación directa o indirecta con los presupuestos fácticos de las normas jurídicas aplicables al caso) y pertinencia “(...) en el sentido que pertenecen a la causa y son útiles para su resolución; y se diferencian de los medios probatorios pertinentes, en tanto aquellos se refieren al objeto de prueba y estos a la eficacia probatoria respectiva (...) independientemente del momento en que pueda relevarse la impertinencia de los hechos (...) desde el punto de vista lógico, siempre el decisor deberá valorar la existencia de relevancia en el hecho objeto de prueba (...)” (Véscovi y coautores, ob. cit., p. 49).
El punto de partida necesario es destacar el principio denominado de la “libertad de la prueba”, esto es “(...) todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio”, lo cual no es sinónimo de que todo quede librado al buen criterio del oferente, sino que debe pasar el control de legalidad y de formas procedimentales, que es tarea del juez.
Así pues, en sus justos términos, esa libertad probatoria no es irrestricta ni mucho menos voluntarista, sino que presenta las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios.
Como explica Clariá Olmedo “(...) la previsión de los medios de prueba está en las normas sustantivas de realización jurídica y el procedimiento para extraer de ese medio los elementos de convicción introduciendo la prueba en el proceso, está previsto y regulado por las normas procesales. En realidad, la preocupación de la ley ritual consiste en la determinación de un procedimiento que ofrezca garantías en el diligenciamiento y recepción de la prueba judicial. De ello resulta que cualquier otro medio no previsto expresamente puede ser utilizado para la recepción de la prueba, mientras el trámite se adecue a cualquiera de los procedimientos previstos (...)” (Derecho Procesal, tomo II, pág. 183).
Entonces es un poder-deber trascendente del Tribunal para el debido encuadre de la prueba, la admisión de los medios propuestos, por tanto, el derecho de ofrecer y diligenciar prueba no es ilimitado, al punto que habilite a las partes a no fundar sus pretensiones si así les es requerido y menos aún el prescindir de las formalidades legales cuando ellas están previstas.
En la especialidad del caso, el objeto de las oposiciones se circunscribe a la determinación, por un lado, si corresponde admitir o no a la pretensión de no hacer lugar a la declaración testimonial de la Sra.
Natalia Correa ofrecida por la demandada, por afectación de imparcialidad y credibilidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 157 y 158 del CGP; y por otro, la oposición formulada por UdelaR, referida a la citación a declarar a trece testigos solicitada por la parte actora.
En primer entendemos que corresponde desestimar la oposición deducida por la accionante, según se explicará.
La Sra. Rodés se opuso a la declaración testimonial de Natalia Correa por entender que resulta una testigo sospechosa, y, por consiguiente, su credibilidad resulta afectada en virtud de lo dispuesto por los artículos 157 y 158 del CGP.
Estas disposiciones expresan: “Artículo 157 Testigos sospechosos.
Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.
Artículo 158 Pruebas de las circunstancias de sospecha. - Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el tribunal en la sentencia.
La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda otra prueba.
El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración”.
La accionante en su escrito de oposición de prueba manifestó: “En suma: la condición de testigo de la Sra. Correa, es irrefutable, y la animosidad que refiere la testigo, cuyo reconocimiento es expreso determinan la necesidad de aplicación de lo dispuesto por el artículo 158 del C.G.P., rechazando la incorporación de dicha prueba testimonial propuesta por la demandada, en su condición de testigo sospechoso, con afectación de imparcialidad y credibilidad” (fs. 137 vto. y 138).
Ahora bien, se considera que la promotora de la presente acción anulatoria incurre en error.
Aún si se entendiera que la Sra. Correa es una testigo sospechosa, podría prestar su testimonio y el Tribunal tendrá en cuenta esta circunstancia que acredita la parte actora para valorar su declaración.
Así, el inciso primero del artículo 158 del CGP citado, admite que aquellas circunstancias que afectan la imparcialidad del testigo sean apreciadas por el Tribunal recién a la hora de dictar sentencia.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Sra. Rodés no dedujo una oposición válida. No fundó su posición en la circunstancia de considerar la posible declaración de la Sra. Correa como prueba inadmisible, manifiestamente innecesaria, inconducente e impertinente, extremos previstos normativamente en el artículo 144 del Código General del Proceso.
Despejado este extremo, conviene ingresar al estudio de la oposición formulada por la accionada a la prueba testimonial de trece testigos solicitada por la pretensora.
Sobre este punto hemos votado por admitir la oposición deducida por la parte demandada.
A fojas 124, la Sra. Rodés peticionó en su escrito de ofrecimiento de prueba: “(…) 4- Se cite a declarar a quien formuló la nota con solicitud de traslado Ing. José Fager, y a los individualizados con los puntos 4.2 a
4.13, los cuales serán interrogados en su calidad de testigos, respecto de los hechos aducidos en la demanda y de sus declaraciones respectivas”.
En efecto, la actora enunció de forma genérica y poco precisa el objeto de la prueba, vulnerando de esta forma lo preceptuado en el artículo 159 del CGP, en remisión admitida por el artículo 2 de la Ley
20.010: “Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre, edad, domicilio y profesión de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del tribunal” (resaltado nuestro).
En el casus, la parte actora formuló genéricamente el objeto de la prueba: “(…) hechos aducidos en la demanda y de sus declaraciones respectivas”, aunado al número de testigos propuestos que excede ampliamente la cantidad admitida legalmente, por lo que cabe hacer lugar a la oposición deducida. Entendemos que no corresponde brindar nueva oportunidad de corregir omisiones puesto que las exigencias legales responden a la aplicación de los principios de lealtad y buena fe, los que no se respetan si por un numeroso ofrecimiento nada se precisa. Incluso sería cuestionable el carácter genérico si se limitara el ofrecimiento a cinco testigos, porque la falta de precisión en cuanto al objeto de los interrogatorios conspira contra los principios que informan la normativa.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).