Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 133/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 379/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 133
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados
“DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS
MONTEVIDEO S.A. con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA. Acción de Nulidad” (Ficha N° 379/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo acción anulatoria respecto de la resolución del Directorio de la URSEA N° 378/022 cuyo dispositivo autorizó a cada distribuidor mayorista de combustibles líquidos, que opere con un sello propio, a tener hasta cuatro puestos de ventas de integración vertical (fs. 8 y 9 del expediente principal).
II) La demandada, en oportunidad de contestar, promovió la citación como tercero del Poder Ejecutivo, en virtud de que el acto en cuestión fue dictado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 137/021 de 10 de mayo de 2021.
III) Debidamente emplazado, el Poder Ejecutivo dedujo tercería coadyuvante con la demandada.
Así, fundó su legitimación en las disposiciones del citado Decreto N° 137/021, mediante el que exhortó a la URSEA en avanzar hacia la revisión de la regulación del sector de combustibles líquidos.
Ello en concordancia con el rol del Poder Ejecutivo en la conducción de políticas públicas en el área energética.
IV) La parte actora dedujo oposición a la tercería formulada.
En síntesis, refirió a la falta de legitimación del Poder Ejecutivo, ya que el acto en cuestión no supone la lesión de ninguna situación jurídica subjetiva del tercero citado.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen N° 58/2024, de 19 de febrero de 2024, se pronunció en sentido favorable a la admisión de la tercería.
VI) Por decreto N° 660/2024, de 28 de febrero de 2024 (fs. 124), se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, admitirá la tercería deducida.
II) De modo preliminar, importa señalar que, en lo que refiere a la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo de anulación, debe estarse a la regulación del Código General del Proceso en virtud de la remisión del art. 104 del Decreto ley N°
15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2° de la ley N° 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Desde tal perspectiva, resultan de aplicación diversas modalidades de tercerías, y en lo que resulta de aplicación al caso, supuestos de tercerías adhesivas simples o coadyuvantes (art. 48.1 del Código General del Proceso).
Por lo tanto, podrá participar como tercero inclusive aquel que carezca de un derecho subjetivo, o de un interés directo personal y legítimo, ya que basta, en términos del citado art. 48.1, que “no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida”.
III) En la emergencia, no puede desconocerse el estatuto del Poder Ejecutivo, en lo que refiere a la dirección y orientación de la política energética en materia de combustibles, lo que, en términos más genéricos, se enmarca dentro de la competencia del Poder Ejecutivo para la formulación de las políticas sectoriales (ver: Cajarville Peluffo, Juan Pablo;
“El Poder Ejecutivo como conductor de políticas sectoriales en la legislación uruguaya” en Sobre Derecho Administrativo, T. I, FCU, 2008, especialmente ps. 58 y siguientes).
El citado Decreto N° 137/021 refiere a tal estatuto de delimitación de políticas sectoriales, conforme el plexo normativo identificado como fundamento de tal norma.
Asimismo, tales circunstancias, de Derecho, fundan la legitimación de la participación del Poder Ejecutivo como tercerista a efectos de coadyuvar con la postura de la demandada.
Si bien, el tercerista no aparece directamente comprendido en la asunción del objeto del proceso, su posición institucional relativa a la regulación sectorial de la materia energética en lo que refiere al mercado de combustibles, determina su legitimación para participar en el proceso, ya que, aun tangencialmente, puede resultarle desfavorable el resultado de la sentencia de ser vencida la parte demandada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida y admítese la participación como tercero del Poder Ejecutivo.
A prueba por 10 días (art. 10 de la ley N° 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).