Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 86/2003
7 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de abril de 2003.
No. 86
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SARTORIO, TOMÁS con ESTADO. MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD. Acción de Nulidad” (No. 569/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 13/9/00 compareció Tomás Sartorio entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 50.451, de fecha 28/1/99, dictada por la Comisión de Educación Física de la Administración demandada, en virtud de la cual se dispuso el traslado del actor, profesor del Curso de Técnico Deportivo (I.S.E.F.) a la División Docente, por los motivos señalados en la parte expositiva (fs. 85 en rojo de A.A.).
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que a su juicio, el mismo es violatorio del principio “non bis in idem” (art. 72 de la Constitución). Expresó que fue sancionado por la misma causa el 15/12/97, con una observación escrita emanada del Director del Curso Técnico Deportivo y con una suspensión preventiva por el Director General del Instituto Superior de Educación Física el 13/4/98.
Manifestó, que el acto en causa fue dictado en grave violación del principio de legalidad y de los arts. 182 y 183 del Decreto No. 500/991.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 7 compareció el Ministerio de Deporte y Juventud estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que a la observación relacionada no se le dio trámite interno ni externo, no habiéndose efectivizado. En cuanto a la suspensión preventiva de los servicios en el curso de Técnicos Deportivos, expresa que la misma no constituyó sanción, siendo conforme a lo establecido por el art. 8 del Reglamento Orgánico del Instituto Superior de Educación Física (Decreto 455/66) y al art. 171 del Decreto No. 500/991.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda en virtud de que la medida de traslado adoptada estuvo motivada en razones de servicio, ya que la situación era insostenible debido a las graves irregularidades cometidas por el ahora accionante.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 11, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 34.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 36 y 39, respectivamente.
Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 122/2002 de fs. 43 a 44, aconsejó amparar la demanda, anulando el acto impugnado.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 46), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó el dictado de la presente en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que en autos se procesa la Resolución Nº 50.451 de fecha 28/1/99, dictada por la Comisión Nacional de Educación Física de la administración demandada en virtud de la cual se dispuso el traslado del actor, profesor del curso de “Técnico Deportivo” (I.S.E.F.) a la División Docente por los motivos señalados en la parte expositiva (fs. 85 en rojo de
A.A.).-
El actor estima que el acto es violatorio del principio “non bis in idem” (art. 72 de la Constitución). Expresa que fue sancionado por la misma causa el 15/12/97 con una observación escrita emanada del Director del Curso de Técnico Deportivo; con una suspensión preventiva por el Director General del Instituto Superior de Educación Física el 14 de abril de 1998 (sin que ella constituya sanción fs. 43 A.A.), y por la resolución aquí atacada que entiende se ha dictado en grave violación del principio de legalidad y de los arts. 182 y 183 del Decreto 500/91.
III) Que el Tribunal, con fecha 23 de setiembre de 2002, acordó y dictó sentencia (Nº 594/02) en la cual se juzgó el mismo hecho entre las mismas partes.
En tal oportunidad se falló acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
Quien acciona, en su escrito de demanda ya había advertido tal hecho al señalar “...que existe otra acción de nulidad contra el mismo acto administrativo por la misma ilegalidad...”.
Siendo ello así, el presente accionamiento ha quedado carente de objeto y contenido por lo que corresponde la clausura de estos procedimientos al haber cesado o desaparecido el objeto de la contienda y torna innecesario el dictado de una nueva decisión, en tanto el actor ya ha obtenido satisfacción a su pretensión anulatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal integrado
FALLA
Ordenando la clausura de este procedimiento por haber cesado el objeto de la contienda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Molinari.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).