Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 130/2024
22 de marzo de 2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- De todos modos
- en el caso se releva un argumento adicional que refiere que Rúben Varoli percibió la prestación de Seguridad Social entre el 13.9.2015
- el 3.3.2021 con base fáctica en la carencia de recursos
- el diagnóstico de incapacidad absoluta
- permanente para todo trabajo con un baremo del 66%. Siendo así
- y desde la perspectiva de que la respuesta de la Seguridad Social atiende un derecho humano de la persona involucrada que el Estado está llamado a garantizar (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos
- art. 67 de la Constitución nacional)
- la Administración debió exacerbar su celo en la justificación de una decisión que en los hechos importaba privarlo de la prestación. Esto es
- explicarle al Sr. Ruben Darío Varoli con toda precisión
- claridad las razones por las cuales el sistema de Seguridad Social del Estado dejaría de asistirlo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2024.
No. 130
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VAROLI OLMEDO, RUBEN DARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (204/2022).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 3 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 03-936-2021-2324, de fecha 28 de julio de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se resolvió: “1) DENEGAR PENSIÓN
INVALIDEZ FORMULADA POR RUBEN DARÍO VAROLI OLMEDO (…)
POR NO REUNIR LAS CONDICIONES PREVISTAS PARA ACCEDER AL
DERECHO, AL AMPARO DE LAS SIGUIENTE NORMATIVA: ART. 43
DE LA LEY NRO. 16.713 DE 03/09/1995 (...)” (fs. 32 vto. y 33 A.A.).
El Sr. Varoli manifestó que el acto administrativo dispuso la denegatoria de la solicitud de pensión de invalidez mediante una errónea valoración de su estado de salud, determinando el BPS que, con todas sus patologías, el grado de incapacidad es del 40,32%, no reflejando de ninguna manera la realidad fáctica a causa de las severas enfermedades que sufre.
Arguyó que teniendo presente el estado crítico de su salud, siendo portador de retardo mental desde su adolescencia, con un coeficiente intelectual extremadamente bajo para los estándares normales, una enfermedad crónica de diabetes grado 1, debiendo el mismo inyectarse insulina todos los días, además de tener que realizar una dieta especial que es de alto costo, todo lo cual le ha causado graves problemas psicológicos presentando también crisis de ansiedad, siendo todo esto probado en los expedientes administrativos los cuales dieron curso a la petición de pensión por invalidez, la Administración decidió no hacer lugar a la misma.
Citó el artículo 3 del Decreto No. 306/013, a fin de sostener que no cabe ninguna interpretación acorde a Derecho en la cual la situación de salud no encuadre una profunda vulnerabilidad e incapacidad para sustentarse por sus propios medios, ni mucho menos gozar de una vida de forma normal, siendo imposible cumplir con cualquier tarea laboral y los horarios que ello conlleva debido a, entre otras razones, sufre de continuos desmayos a causa de la enfermedad de diabetes que padece.
Concluyó que el acto administrativo impugnado no es acorde a Derecho y vulnera completamente todo derecho a que pueda gozar de una vida medianamente decorosa, digna y apropiada en consideración a su estado de salud.
En síntesis, solicitó se anule la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Valeria Vidart Nieto —en representación del Banco de Previsión Social— compareció a fojas 8 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Controvirtió la alegada ilegitimidad del acto administrativo, señalando que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Indicó que el actor no configura una incapacidad laboral al tener un Baremo de 40.32%.
A fin de fundamentar su aserto, citó en primer término, el artículo 43 de la Ley No. 16.713, y los Decretos Nos. 382/998 y 306/013, señalando que la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo se configura con un Baremo de 66%.
Defendió la competencia de los Servicios Médicos del Organismo para determinar la incapacidad del afiliado, citando profusa jurisprudencia sobre la temática.
Indicó que el acto administrativo fue debidamente fundado, ya que, de los propios antecedentes administrativos que preceden al dictado del acto, surge la motivación de lo resuelto.
Y, además, que la incapacidad del actor fue analizada debidamente e incluso revisada teniendo en cuenta nueva prueba médica aportada al momento de evacuar la vista conferida y de interponer los correspondientes recursos a administrativos, incorporándose estas evaluaciones a los antecedentes administrativos y resultando de este estudio que Ruben Darío Varoli Olmedo, no llegó a configurar una imposibilidad absoluta y permanente para toda tarea, lo que dio lugar a una Resolución denegatoria absolutamente fundada.
Por último, expuso que la valoración de la situación fáctica del solicitante en el expediente administrativo ha sido correcta, exhaustiva y detallada, de acuerdo con las reglas de la sana critica, habiéndose revisado en más de una oportunidad por el Organismo, llevando así al mismo al dictado de una Resolución totalmente ajustada a la verdad material.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto administrativo hostilizado.
III) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 53 y de fs. 49 a 51, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 366/2023, fs. 56) aconsejó rechazar el accionamiento promovido.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 58).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El actor fue notificado de la Resolución impugnada, con fecha 9 de agosto de 2021 (fs. 35 A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 10 de agosto de 2021 (fs. 41 A.A.).
La recurrencia fue fictamente desestimada, el 26 de febrero de 2022.
La acción de nulidad fue interpuesta en tiempo útil, el 4 de mayo de 2022 (fs. 3 y ss.).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
Así pues, surge de los antecedentes agregados a la causa, que, con fecha 26 de abril de 2016, se presentó el actor ante el Banco de Previsión Social, a solicitar iniciar trámite de pensión por invalidez (fs. 2 a 6 de A.A.). En tal sentido, a fojas 2 de los citados antecedentes, obra evaluación de incapacidad del actor, para toda tarea, la que establece un porcentaje de Baremo de 66%, desde el 13 de setiembre de 2015, debiendo someterse a revisión el 3 de marzo de 2021.
A fojas 10 a 12 de los antecedentes se tomaron diversas declaraciones testimoniales.
A fojas 12 vto., se realizó inspección en el domicilio del actor, y a fs.
13 vto. de los antecedentes, obra informe de la Unidad Descentralizada de San José en el que se consigna que: “De acuerdo a documentación que obra en el presente expediente, referido a bienes, ingresos y egresos de familiares obligados, según declaración de testigos vecinales a fs. 18 a 21 y habiendo realizado inspección en domicilio anterior cuyo informe luce a fs. 16 y 17 con opinión final del funcionario inspector de fs. 22, donde concluye que el titular es carente de medios para subvenir a sus necesidades básicas, de acuerdo a la reglamentación vigente, esta Gerencia considera conceder el beneficio pensionario solicitado”.
Con fecha 19 de marzo de 2021, el actor se somete a una revisión de su incapacidad, la que ahora se ubica en un porcentaje de Baremo de 40,32% (fs. 22 vto. A.A.), y seguidamente, se le realiza un nuevo dictamen médico, de fecha 23 de junio del mismo año, el cual ratifica el porcentaje de Baremo en un 40,32% (fs. 23 A.A.).
De lo dictaminado se confirió vista al actor, con fecha 23 de junio de 2021 (fs. 24 A.A.), la cual es evacuada por éste, según escrito que surge a fs. 24 vto. a 25 A.A, donde, además, presenta nueva documentación médica (fs. 25 vto. a 27 vto. A.A.).
Analizados los descargos por parte de la Administración, se emite un nuevo dictamen médico, el 13 de julio de 2021, que ratifica el porcentaje de incapacidad física laboral en un Baremo de 40.32% fs. 29 A.A.).
Finalmente, el 28 de julio de 2021, se dicta la Resolución impugnada (fs. 32 vto. y 33 A.A.).
Además, es menester señalar que, ya iniciada la vía recursiva por parte del pretensor, los Servicios Médicos del Organismo en una nueva reconsideración, de fecha 31 de marzo de 2022, ratificaron que el porcentaje de Baremo es de un 40,32% (fs. 54 vto. A.A.).
III) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En autos, se procesa la Resolución No. 03-936-2021-2324, de 28 de julio de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se resolvió: “1) DENEGAR
PENSIÓN INVALIDEZ FORMULADA POR RUBEN DARÍO VAROLIO
OLMEDO (…), POR NO REUNIR LAS CONDICIONES PREVISTAS
PARA ACCEDER AL DERECHO, AL AMPARO DE LAS SIGUIENTE
NORMATIVA: ART. 43 DE LA LEY NRO. 16.713 DE 03/09/1995 ...” (fs.
32 vto. a 33 A.A.).
Así pues, el thema decidendum del caso estriba en determinar si el accionante padece un porcentaje de invalidez de sesenta y seis por ciento (66%) o más, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de la Ley No. 16.713.
Precisamente, el referido artículo 43 de la citada ley, establece que:
“Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.” Emerge de la norma trascripta que, para acceder al beneficio, deben configurarse dos requisitos, la contingencia (vejez o invalidez), sumado a que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales.
En ese orden, el Decreto No. 306/013, que aprueba la “(…) revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)”, consagro en sus artículos 2° y 3° respectivamente: “(…) La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
En el casus, el principal planteo de la parte actora apuntó a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, cuestiones respecto de las cuales no cumplió con su carga de rebatir los dictámenes de la Comisiones Médicas con el medio probatorio idóneo a tales efectos, que es la prueba pericial.
Al respecto, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que: “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022 y 696/2022, entre otras).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en la sentencia No. 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales.
De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-
106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)”.
En la emergencia, de acuerdo con lo que surge de las actuaciones cumplidas en vía administrativa, los dictámenes de la Comisión Técnica asignaron a la promotora, en varias ocasiones, un porcentaje menor al 66% requerido por la normativa, por lo que resulta claro que la situación del Sr.
Varoli no encuadra dentro de los supuestos normativos citados supra.
Es de ver entonces, que contrariamente a lo afirmado por el promotor, el Organismo ha actuado conforme a la normativa vigente.
En efecto, del examen de los antecedentes administrativos allegados al proceso, surgen dictámenes médicos emitidos por los Servicios médicos de la demandada, que sustentan la asignación de un Baremo inferior al mínimo requerido.
Asimismo, las afirmaciones del accionante sobre el punto, no se vieron respaldas por la prueba ofrecida en autos.
No puede soslayarse el resultado de la prueba pericial llevada a cabo por parte del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República en esta instancia, que no resultó favorable al amparo de su pretensión (fs. 37 a 42).
Ese informe detalla la situación analizada y se aclara que el interesado no concurrió a la evaluación, que ésta se efectuó exclusivamente en base a la historia clínica aportada.
Así pues, en dicha pericia, se consignó por parte de los peritos actuantes, lo siguiente: “De acuerdo con el Baremo del B.P.S luego de analizada la Historia Clínica aportada se puede establecer la siguiente valoración:
Incapacidad Genérica Valoración del menoscabo Diagnóstico de Diabetes Mellitus asociada a dislipemia.
Descontroles metabólicos con hipoglicemias frecuentes. No presenta complicaciones crónicas.
17% Retraso Mental Grado II: dificultades en acceder a la lectoescritura; síntomas depresivos moderados; pensamiento concreto pobre. Coeficiente intelectual 45 30% La Incapacidad Genérica es de 42% Factores complementarios:
- Edad: 35 3%
- Nivel de instrucción: primaria completa 8%
- Posibilidades de reinserción laboral: muy bajas 4% Total 15% Conforman el 6% de la Incapacidad Genérica Sumando los factores complementarios y teniendo en cuenta la tarea que desempeñaba en un depósito de supermercado sin especificar qué tarea realizaba la Incapacidad Global corresponde a: 48%” (fs. 41 y 42).
Así las cosas, es dable concluir que no se cuenta con elementos que permitan hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida.
Por el contrario, aún con la producción de la prueba pericial, la parte actora no logró remover el obstáculo que le impone el ordenamiento jurídico para poder acceder a la pensión por incapacidad que pretende, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo de sesenta y seis por ciento (66%) de invalidez.
En términos mutatis mutandis , resulta de algún modo trasladable al sub - examine lo expresado por sentencia No. 169/2022, en cuanto consignó: “La Sala ha expresado en sendas ocasiones que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) Cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum”. (sentencias Nº 734/1998, 62/2012, 171/2015, 499/2019 y 721/2020, entre otras).
Pues bien, esta última regla se patentiza con un alto grado de intensidad en el caso concreto, en el cual resulta sumamente complejo ponderar, de manera individual y en su conjunto, los distintos elementos, fundamentalmente médicos, pero también (…) sociales y económicos que deben tenerse en cuenta para concluir que la actora se encuentra en una situación de incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado”.
De tal modo, no cabe formular reproche alguno al proceder de la Administración, el que, en el caso, resultó enteramente ajustado a Derecho.
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por mayoría de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo. DISCORDE:
Advierto que el centro de gravedad se desplaza, en cuestiones técnicas, al dictamen pericial donde parecería que descansa la decisión de la cuestión.
No es así porque es conocido que el Juez ni sabe ni conoce todo y necesita del auxilio técnico, pero de ninguna manera puede ser sustituido por la obligatoriedad de decisión, siendo su derecho-deber apartarse del mismo en forma motivada (art. 180 CGP).
Pues bien, a la luz de la experiencia de vida, de la notoriedad de las dificultades graves del actor, ningún dictamen médico puede eludir que esta persona se encuentra absolutamente incapacitada.
En primer término, padece un retardo mental moderado con diabetes tipo 1 debiendo realizar un tratamiento diario, complejo, recibir inyecciones y concurrir a controles de salud periódicas.
En segundo término, NECESITA DE OTRA PERSONA para resolver problemas de la vida cotidiana como el manejo de dinero, administración de la casa y tener insumos para su cuidado de salud.
Por tal motivo NO PUEDE VALERSE POR SI MISMO Y/O
TRABAJAR.
Es oligofrénico , lee y escribe con dificultad y no puede realizar cálculos sencillos.
Tiene un coeficiente intelectualmente MUY POR DEBAJO del nivel promedio de funcionamiento y estaría indicando un déficit del funcionamiento cognitivo y se acompaña de ciertas limitaciones para actividades de la vida diaria.
Su situación social es de extrema vulnerabilidad, vive en una vivienda precaria con la madre y un amigo. El dormitorio es compartido por las tres personas, son dos camas y un colchón en el piso.
CARECE DE RECURSOS y la propia GERENCIA DE BPS A FS 13 VTO ACONSEJO conceder el beneficio solicitado.
Insólitamente se le denegó con un baremo de 40%.
Por otra parte, la decisión que aquí se adopte., como la que se resolvió por la Comisión Técnica, no es inocua desde que el informe pericial indica que de no existir control diario puede LLEGAR A
COMPROMETER LA VIDA DEL PACIENTE.
Es evidente para cualquier entendimiento medio que, sin un mínimo de recursos, tal como se aconsejó, la responsabilidad del Estado será inevitable —en caso de un desenlace evitable y desgraciado— de la que me deslindo desde ya: es una decisión arbitraria de la Administración y manifiestamente contraria a la lógica y experiencia (art. 140 CGP).
Dra. Rossi. DISCORDE:
Discorde por entender que le asiste razón al actor en cuanto a que la resolución denegatoria que resiste resultó infundada, porque la adjudicación del Baremo, careció totalmente de motivación al momento de su dictado. Ello conforme los siguientes argumentos.
Primero. Datos de la actuación administrativa.
El 26.4.2016, el hoy actor, solicitó una pensión por invalidez frente al organismo demandado (fs. 2 y ss. AA).
El 30.6.2016 se provocó un informe de inspección en el que, luego de realizar una inspección ocular “sobre las condiciones de vida” en el domicilio del Sr. VAROLI, se concluyó que “el titular ES carente de recursos” (fs. 12vto. AA).
El 21.7.2016 la gerencia de Unidades Descentralizadas (San José), dio cuenta que al actor “se le determina incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo con porcentaje de Baremo 66, desde 13/09/2015 hasta 03/03/2021 ” aconsejó “conceder el beneficio pensionario solicitado” (fs. 13vto. AA).
El 29.7.2016 se informó al titular que quedó liquidada la pasividad, pasando el expediente a archivo (fs. 16 vto. AA).
Casi 5 años después, el 23.6.2021 el expediente fue desarchivado (fs.
17vto. AA); lo que resultó acordonado las actuaciones que contienen dos formularios de evaluación de incapacidad de contenido idéntico.
En ambos, el primero de fecha 19.3.2021 y el segundo de fecha
23.6.2021 se estampó, sin otra anotación o constancia, un Baremo de
40.32 % (fs. 22vto. y 23 AA).
Conferida la vista el Sr. VAROLI la evacuó el 23.6.2021, agregando documentación médica que obra a fs. 25vto. y ss. AA.
Entiendo que no pueden soslayarse las particularidades consignadas en dicha instancia procedimental.
Como observaciones, en la actuación se consignó que:
“Corresponde aclarar que esta nota fue realizada conjuntamente con la funcionaria actuante en base a lo que el usuario declaraba dentro de sus posibilidades, ya que se puede percibir la deficiencia intelectual que éste padece y sus dificultades para poder expresarse. También esta funcionaria presenció en más de una oportunidad como el señor Ruben Varoli ante la ansiedad provocada por el trámite se desmayó, siendo atendiendo en una oportunidad por una enfermera que se encontraba en la oficina realizando un trámite, reaccionando en las dos oportunidades luego del desmayo sin percibir en dónde se encontraba, con temblores y llanto. En dos oportunidades también se tuvo que solicitar al 911 que lo traslades a su domicilio ya que no se encontraba en condiciones de ser trasladado por su cuenta. En una oportunidad el funcionario policial nos expresó que ya lo habían asistido por este motivo otras veces” (fs. 24vto.-25 AA).
El 13.7.2021 se produjo una nueva evaluación por incapacidad, esto con un formulario de idéntico contenido a los dos anteriores, donde únicamente se consignó un Baremo de 40.32% (fs. 29 AA).
Tal evaluación selló su suerte, por cuanto a con fecha 28.7.2021 se dictó el acto denegatorio de la pensión por invalidez que aquí resiste (fs.
32vto. y 33 AA).
Segundo. El marco teórico normativo a aplicar en la resolución del caso.
Este se conforma por el art. 43 de la Ley No. 16.713 invocado como fundamento de derecho del acto encausado, que dispone “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
En tanto la carencia de recursos no se encuentra en discusión (es más, fue acreditada como se vio arriba en el informe del año 2016 por parte de la propia demandada), resulta determinante para la dilucidación del caso, la calificación de la incapacidad como absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Así corresponde tener en cuenta la reglamentación de la hipótesis legal referida a incapacidad “… absoluta para todo trabajo remunerado” realizada por el Decreto No. 382/998 correctamente citado por la demandada al contestar. Conforme con éste, entra a tallar en lo que refiere a la determinación del grado o Baremo de incapacidad que debe ser diagnosticado mediante dictámenes técnicos emitidos por Comisiones Técnicas cuya integración y modalidad de formulación, se encuentra reglada.
En tal sentido lo que disponen los arts. 7 y 9 del Decreto citado.
Debe verse:
Art. 7º: “(Dictamen primario). - El Banco de Previsión Social, a través de su Área de Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que aquel indique, dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días calendario a partir de haber dado curso a la solicitud del afiliado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º del presente, dictaminará en forma primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe fundado . El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada ; La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d) Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g) Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes , así como la oportunidad y periodicidad de los mismos.” (El destacado me pertenece).
Art. 9º: “(De las Comisiones Técnicas). - A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75 del Decreto No. 399/995 de 3 de noviembre de
1995. Los titulares tendrán un doble número de suplentes. Las citadas comisiones, que actuarán alternativamente conforme al régimen de turnos que establecerá el Banco de Previsión Social, deberán pronunciarse también en los casos referidos en los artículos 19 y 20 del presente. Las Comisiones Técnicas deberán pronunciarse, en forma fundada, acerca de la concesión del subsidio transitorio por incapacidad parcial, a aquellos afiliados que no alcancen el porcentaje de invalidez requerido. En tales casos establecerán si la incapacidad constatada incide en forma determinante y decisiva en la imposibilidad de desempeñar el empleo o profesión habitual. Cada Comisión Técnica deberá, en forma semestral, elevar al Directorio del Banco de Previsión Social para su conocimiento, información sobre los pronunciamientos comprendidos en el inciso precedente, así como el porcentaje de éstos en el total de los informes de subsidios transitorios por incapacidad parcial”. (El destacado me pertenece).
Tercero. Las razones formuladas por el actor para demandar la nulidad del acto.
Reprochó el accionante la inexistencia de un informe fundado expuesto en los siguientes términos: “claro error en la valoración decide no hacer lugar a la misma, en lo que corresponde a una decisión con una motivación no del todo clara” (fs. 3 vto. infolios).
Esto es, lo que inficiona la legitimidad del acto no es —en la perspectiva del accionante— el Baremo fijado, sino la ausencia de explicitación de las razones circunstanciadas bajo el modelo de las disposiciones citadas.
En particular porque el actor se agravió considerando que el acto denegatorio no fue ajustado a derecho, por cuanto la División Médica del BPS debió (de acuerdo con los artículos 7 y 9 del Decreto No. 382/998) contener un informe fundado, lo que no ocurrió en tanto sólo se consignó el porcentaje de Baremo sin informar cómo se arribó a tal conclusión.
Cuarto. Emergencias referidas a la indicada ausencia de fundamentación.
Puede observarse a fs. 22vto. y 23 AA que con fechas 19.3.2021 y
23.6.2021, se produjeron dos evaluaciones por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones- Prestaciones de Salud, que constan en formularios similares.
La simple lectura arroja total identidad de contenido entre ambos, limitado a consignar un porcentaje de Baremo de 40.32.
Además, luego de evacuada la vista por parte del hoy actor, la tercera evaluación de fecha 13.7.2021 también ostentó una identidad absoluta con aquellos, en tanto volvió a limitarse, sin consideración o mención alguna, a rellenar el casillero de Baremo con un 40.32%.
Es evidente que no existió explicación u orientación, que pudieran ilustrar o al menos informar al actor de los pasos a seguir en el marco de su petición fundada en una situación de salud (y en un contexto económico de vulnerabilidad oportunamente corroborada por el ente demandado).
Este punto resulta por demás relevante en el caso, porque como dispone el Decreto No. 306/013 en su artículo 2:” La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
Más allá de la identidad señalada, lo que no surge en ninguno de los tres informes son los fundamentos por los cuales cada Comisión llega – y reitera – el Baremo.
Esto es, por qué el Baremo que arroja la decisión es 40.32%, y no más o no menos, apartándose (en una inexplicada mejoría) en detrimento de la situación del actor del porcentaje de 66% concluido por la Administración el 21.7.2016 (fs. 13vto. AA).
Esta situación califica como ausencia de fundamentación, e impide al peticionante conocer las razones de la decisión y en definitiva ejercer, el control de la concreción decisoria del Estado a su respecto.
Hay que reiterar que lo que inficiona la legitimidad del acto no es — en la perspectiva del accionante— el Baremo fijado, sino la ausencia de explicitación de las razones circunstanciadas bajo el modelo de las disposiciones citadas.
Falta de fundamentación, concretada en todos los dictámenes que sustentaron el acto denegatorio, de fecha 28.7.2021.
Lo anterior resulta relevante, en tanto considero que la posterior discusión técnica planteada el 21.12.2022, a partir de la prueba pericial propuesta por el propio actor en este proceso, no subsana de modo eficiente la omisión relativa al deber de motivar por parte de la Administración en el marco del procedimiento administrativo, explicitando debidamente los fundamentos para la denegar la prestación solicitada.
A modo complementario debe observarse que a partir de dicho dictamen pericial elaborado “exclusivamente en base a la Historia Clínica aportada ya que el Sr. Varoli no concurrió”; que —independientemente de la conclusión— relevó entre otras cuestiones, que: “en la valoración del Servicio de Psicología de Asociación de Diabéticos de Uruguay se concluye que no puede valerse por sí mismo y/o trabajar.
Por otra parte, queda claro en los registros médicos que la situación económica del paciente es muy deficitaria y eso afecta directamente su dieta y sus controles” (fs. 41 infolios, destacado original).
Entiendo que, al alegar, acertadamente sobre estos extremos y luego de transliterar fragmentos del informe, el actor concluyó que: “las condiciones de salud y económicas no concuerdan con el dictamen de la Dirección Técnica de Prestaciones de Salud del BPS, por ende, pide se restituya la prestación que merece mi condición actual” (fs. 53vto.
infolios).
Arribado este punto y admitido el agravio vinculado a una falta de motivación adecuada, corresponde remitirme para arribar a la solución anulatoria, a lo ya expuesto en mis discordias incorporadas a las Sentencias Nros. 480/2023, 413/2013, 268/2023 y 168/2023.
De todos modos, en el caso se releva un argumento adicional que refiere que Rúben Varoli percibió la prestación de Seguridad Social entre el 13.9.2015 y el 3.3.2021 con base fáctica en la carencia de recursos y el diagnóstico de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo con un baremo del 66%. Siendo así, y desde la perspectiva de que la respuesta de la Seguridad Social atiende un derecho humano de la persona involucrada que el Estado está llamado a garantizar (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 67 de la Constitución nacional), la Administración debió exacerbar su celo en la justificación de una decisión que en los hechos importaba privarlo de la prestación. Esto es, explicarle al Sr. Ruben Darío Varoli con toda precisión y claridad las razones por las cuales el sistema de Seguridad Social del Estado dejaría de asistirlo.
Esto es, era imprescindible una decisión de potentes y concretos argumentos referidos a los supuestos hechos ocurridos en la persona de Ruben Darío Varoli entre el 13.9.2015 y el 23.6.2021 que lograra explicar que el sistema de Seguridad Social del Estado lo marginaba de protección.
El linaje del derecho a la Seguridad Social de cada persona y del débito del Estado, incrementan la exigencia de solidez de las razones para desatender el derecho.
Desde la perspectiva de Ruben Darío Varoli, ¿qué paso en su propia persona para perder la prestación? ¿por qué en 2015 tenía una incapacidad de baremo 66% y cinco años después del 40,32%? No lo sabe. No lo dice la resolución enjuiciada ni surge con la imprescindible claridad y precisión de los antecedentes.
La falta de respuesta a estas preguntas, resulta inconciliable con el Estado constitucional de derecho. El acto administrativo que no las responde, no puede subsistir.
En suma, por los fundamentos que vienen de exponerse entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda y anular el acto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).