Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 83/2003
7 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de abril de 2003.
No. 83
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ORTIZ PERERA, MA. DEL ROSARIO con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 342/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4/6/2001, compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra el acto administrativo Ordenanza No. 355, de fecha 9/6/2000, dictada por el Ministro de Salud Pública, por el cual se exige el cumplimiento estricto del art. 43 del TOCAF, y en consecuencia, por vía indirecta niega la posibilidad de aplicar la excepción prevista en la última parte del inc. 1o. del art. 43 del TOCAF La parte actora se agravia respecto del acto en cuestión, ya que el mismo es antijurídico, violatorio de una regla de derecho (art. 43, numeral 1, in fine, del TOCAF; Dec. Reglamentario No. 461/95; arts. 1, 3 y 4 de la ley 13.223; Dec. 66/71, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 12; dec. 497/74, art. 1).
Expresa que la Administración por mérito o conveniencia no puede desconocer un precepto legal, emitiendo su voluntad en contra de una regla de derecho; ya que existen normas jurídicas que garantizan el cumplimiento del servicio odontológico y que le dan un marco legal al contrato entre los profesionales del Servicio de Asistencia Integral y el Ministerio de Salud Pública.
En definitiva, solicita la nulidad del acto impugnado por haber sido dictado, por razones de mérito o de conveniencia, en contra de una regla de derecho.
II) La parte demandada comparece a fs. 14 a 19, evacuando el traslado conferido, manifestando que la Administración actuó en el marco de su competencia, estableciendo otro sistema para la prestación del servicio, conforme dec. Reglamentario ordenanza 821/74, art. 10, lit. a, art. 4, Dec. 66/71, art. 43, num. 1, del TOCAF y Dec.
497/74.
Expresa que las razones manejadas por la Administración (teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas) no desconocieron ningún precepto legal, ya que en toda la normativa no existe ningún artículo que establezca que una vez elegido el sistema de prestación, éste debe permanecer sin poder modificarlo.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda de nulidad impetrada.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 697/2001, de fs. 22), quien aconsejó la confirmación del acto impugnado, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II- Que el Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes procederá a confirmar el acto impugnado.
Que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema aquí debatido en sentencia No. 691, de 23 de octubre de 2002, en autos caratulados “Raimondi Fiocchi, Carina con Estado. Ministerio de Salud Pública. Acción de nulidad” (No. 328/01), en mérito a lo cual a ella se remitirá.
En tal oportunidad se dijo: “La accionante luego de mencionar los antecedentes y motivos de la impugnada, concluye en síntesis, que en definitiva “...el art. 43º, No. 1 del TOCAF no impide contratar con los funcionarios dependientes, sino que restringe el principio amplio de “capacidad de contratar” previsto en el acápite del art. 43º, consagrando por la vía de excepción el principio de libertad de contratación con los funcionarios dependientes, siempre que los mismos no tengan participación directa en la adquisición” (fs. 4 “supra” de autos). Sin embargo, en el petitorio de su demanda, solicita que se anule “...el Acto Administrativo Ordenanza No. 355 del Ministerio de Salud Pública del día 9 de junio de 2000, por haber sido dictado, por razones de mérito o de conveniencia, en contra de una regla de derecho” (numeral 3º de fs. 9 de autos).” “III) Corresponde precisar previamente, que no se comparte la opinión del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo cuando en su dictamen de autos, sostiene que la actora no ha probado, “...que se encuentre legitimada, como psicoterapeuta para prestar asistencia integral prevista en la Ley No. 13.223”; agregando que, “Si bien según dichos del demandado integra la lista de Profesionales Odontólogos y Psicólogos que prestan servicios en la Asistencia Integral, no acredita su calidad de funcionaria del Ministerio de Salud Pública” (fs.
29v. de autos).” “Sin embargo, a criterio unánime de los integrantes del Cuerpo, se debe proceder a desestimar la falta de legitimación de la actora, porque la calidad de funcionaria del Ministerio de Salud Pública que ostenta la accionante, no ha sido nunca controvertida por la Administración, no sólo en razón del implícito reconocimiento tanto en los actos que mantienen y confirman la resolución impugnada, como en la contestación de la demanda; sino que además, tal calidad aparece admitida en el Informe del Departamento Jurídico de fecha 25 de noviembre de 1999, cuando al referirse a un Grupo de Odontólogos, establece: “...los cuales a su vez son funcionarios del Ministerio de Salud Pública...” (fs. 214, en rojo A.A.).
Calidad que fuera invocada por la reclamante al recurrir en la vía administrativa, y en la presente acción de nulidad que promueve, surgiendo también de toda la argumentación esgrimida en la demanda para sostener la ilegitimidad del acto, que la misma gira sobre si se aplica la regla general del art. 43 del TOCAF, la excepción, o la excepción de la excepción. Sin perjuicio como se dijo supra, que dicha calidad no fuera controvertida por la Administración, por cuya razón, los hechos admitidos quedan, como decía COUTURE, “fuera del área de la prueba” (fs. 137 y 139 del C.G.P.).” “IV) En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se considera por el Tribunal con la conformidad de todos sus miembros componentes, que le asiste razón a la parte demandada, porque ha actuado dentro de los límites de competencia asignado y dentro de las facultades discrecionales que le asisten a la Administración, de acuerdo a las resultancias probatorias de autos y disposiciones legales aplicables en la materia que a continuación se expondrán.” “Resulta de los términos de la demanda, que la actora pretende cotejar, por un lado, la Ley No. 13.223, de 26/12/963, sobre derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos del M.S.P., de los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del referido Ministerio y de los Organismos que funcionen dentro de su órbita, así como el cónyuge y familiares de 1er. grado de consanguinidad, en las condiciones que se establece; y por otro, el art. 43 del TOCAF. Y en ese orden de argumentación, la reclamante pretende armonizar estos dos órdenes normativos y aboga por la aplicación de una excepción (especial) a la excepción (general) del último apartado u oración del Nral. 1 del art. 43 del TOCAF. Vía por la cual postula su exclusión de la prohibición general, y por ende, su inclusión en la excepción, porque a su juicio, el art. 43 No. 1 no impide contratar con los funcionarios dependientes, sino que restringe el principio amplio de “capacidad de contratar” previsto en el acápite del art.
43. O sea, que a su entender, no obstante la prohibición de la Administración de contratar con el funcionario dependiente, situación según la cual no son de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firma, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección o dependencia; igualmente, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.” “En el caso, la Administración sostiene, que: “La Ordenanza 355/00, en su visto y considerando partió de la constatación de un hecho de la realidad, efectuado por un organismo de máxima jerarquía que es la Auditoria Interna del Tribunal de Cuentas de la República, la cual observaba en sus Dictámenes, las contrataciones efectuadas por funcionarios públicos a título personal, por servicios brindados por profesionales universitarios o técnicos a pacientes beneficiarios de Asistencia Integral, en aplicación del art. 43 num 1º., del TOCAF y Decreto 461/95 de 26/12/95” (fs. 19 de autos).” “Observación que llevó a la Administración a que en la Resolución mencionada se determine, que, “...el cumplimiento de dichas disposiciones debía ser estricto, es decir que a partir de esa Resolución no se admitirían excepciones de ningún tipo, ya que el texto del art. 43 expresa que por excepción, se podrán dar curso a las ofertas de los funcionarios que no tengan intervención en la dependencia actuante”, precisando a su vez, que como la disposición, “...no dice deberá, por lo tanto la Administración puede establecer un criterio más estricto, modificando su anterior interpretación y sujetándola al principio general impuesto legalmente, que los funcionarios públicos dependientes de la Administración contratante no pueden contratar con la misma” (fs. 20 de autos).” “Por último, un examen exhaustivo de las manifestaciones de las partes litigantes, conduce a concluir que no se advierte la existencia de vicios invalidantes de la Administración que justifiquen afirmar que actuó en forma ilegítima. Porque le asiste total razón a la demandada, al sostener que la expresión “...podrán dar curso a las ofertas...”, configura la consagración de una potestad facultativa y no preceptiva, ya que no dice:”...deberá”; que la autoriza a ejercitar discrecionalmente la facultad que le asiste. No cabe duda que está dentro de las facultades discrecionales de la Administración, dar o no curso a ofertas de servicios presentados por funcionarios, aún cuando éstos no tengan intervención ni actúen en el proceso de adquisición. Por otra parte, corresponde señalar además, que el aplicar o no tal excepción a la excepción (art. 43 num. 1 del TOCAF), entraña una cuestión de mérito, oportunidad o conveniencia que resulta ajena a la jurisdicción del Tribunal. Como lo sostiene GIORGI: “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
195).” “Resulta entonces, a la luz de la conclusión precedente, que la pretensión anulatoria de la actora carece de sustento normativo válido, si nos remitimos al numeral 3º, del petitorio de la demanda, en cuanto solicita que se anule el Acto Administrativo Ordenanza No. 355 del M.S.P. del 9/6/00, “...por haber sido dictado, por razones de mérito o de conveniencia, en contra de una regla de derecho” (fs. 9 de autos). Como se explicitara supra, estos elementos no integran la juridicidad del acto y son ajenos a la competencia del Tribunal.” “Por otra parte, la decisión de la Administración no puede calificarse de arbitraria, en función de que los motivos o el fin de la Ordenanza que actúan como limitativos de la discrecionalidad, permiten afirmar que encuadran dentro de los designios de la ley y, por ende, excluyen la existencia de la invocada desviación de poder.- Porque en la especie, el mérito de la decisión adoptada obedece a una valoración en función -entre otras cosas- de los montos elevadísimos que estaba pagando el Estado en concepto del Servicio de Asistencia Integral, y de otras medidas complementarias que se tomaron para abatir dicho gasto. En ese sentido obran en autos las declaraciones del entonces Ministro de Salud Pública Horacio FERNÁNDEZ AMEGLIO (“El País” de 29/3/01; fs. 1 de autos), oportunidad en la que sostuvo, que la reestructuración de los servicios asistenciales a los funcionarios “fue desde el principio una de las mayores preocupaciones de nuestra Administración, pues el crecimiento de su presupuesto era geométrico, dado que se habían gastado diez millones de dólares en 1999 y se preveían 16 millones para el 2000”. Agregando, que se adoptaron varias medidas “...que no sólo pasaron por los odontólogos, pues se hizo un convenio con la Facultad de Psicología para la atención de esa especialidad; se llamó a licitación para la confección de lentes, que ganó una óptica de plaza y se hizo el mismo trámite para la atención odontológica en la capital, que ganó la Unidad Coronaria Móvil (UCM), en una licitación ya aprobada por el Tribunal de Cuentas”.” “En consecuencia, si bien la reclamante, como odontóloga, pudo integrar la nómina de profesionales interesados en la prestación del Servicio de Asistencia Integral regulado por la Ley No. 13.223, la calidad de funcionaria dependiente del M.S.P. le impone ciertas limitaciones.
Existe un deber implícito, inherente a la calidad de funcionario público, que le impone abstenerse de contratar sus servicios con la Administración con la cual está en relación de dependencia, que encuentra sustento normativo en los arts. 58 y 59 de la Carta: el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, y en los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función.” “V) El contenido de la demanda de anulación que se promueve, hace necesario ingresar a otros aspectos que no tienen incidencia alguna para la dilucidación de la cuestión litigiosa. Porque lo aseverado por la actora al recurrir y reiterado al demandar, en el sentido de que los prestadores del servicio de Asistencia Integral a los beneficiarios de la Ley No. 13.223, deben ser: el M.S.P. en primera instancia y en las medidas de sus posibilidades; en defecto de ello, o subsidiariamente, los Odontólogos (Psicoterapeutas en el caso de la actora) en forma particular, a padrón abierto (aplicando la ANALOGÍA con la situación de los Odontólogos); y las Instituciones previstas en el art. 4º del Decreto 66/971 (art. 4º) (que aprobó la Ordenanza No. 736); y Decreto 497/974, que modifica exclusivamente el art. 12º del Decreto 66/971, asegurando o reafirmando así la vigencia del resto del articulado, no está en discusión (fs.
216 y 216, A.A.; y fs. 5 y 6, de autos).” Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Silbermann Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).