Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 123/2024
22 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 415/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2024.
No. 123
VISTOS :
Para Resolución estos autos caratulados:
FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE O.S.E. con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 415/2023).
RESULTANDO :
I) La accionante, con fecha 8 de junio de 2023, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de Directorio de O.S.E. N° 1144/2022 de 15 de noviembre de 2022 y (en función de la modificación de demanda presentada) contra el a rtículo 7 del Decreto N° 264/011 de 25 de julio de 2011. Asimismo, solicitó la suspen sión total de las actuaciones asociadas a la R/D N° 1144/2022.
II) Por decreto N° 4395/2023 de 6 de setiembre de 2023, se abrió la causa a prueba (Fs. 57).
III) Con fecha 19 de setiembre de 2023 la actora solicitó el desglose de documentos repetidos y peticionó el diligenciamiento y la incorporación de prueba (Fs. 59).
IV) Por Decreto N° 4777/2023 de 22 de setiembre de 2023, se dispuso, entre otros, agregar la d ocumentación presentada por la actora (Fs. 66). El citado decreto fue notificado a la demandada con fecha 29 de setiembre de 2023, procediéndose a retirar las copias disponibles (artículo 4 Acordada 43/2013) con fecha 4 de octubre de 2023 (Fs. 67).
V) Con fecha 9 de octubre de 2023, la demandada formuló oposición a la prueba propuesta por la actora y solicitó contraprueba (Fs. 112). Indicó que la contraparte adjuntó “ testimonio notarial por exhibición de Acta de comprobación de tablas de estadísticas obtenidas de la página web del Centro de Estudios Económicos de la Industria de la Cons trucción donde consta el “Producto Bruto según Industria”, y el “Valor Bruto de Producción”, en forma anual y en un período que va desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/2016. Información según consta de la página web (URL): http//ceeic.uy/estadísticas/miles -de- pesos-constantes-2005-167, http://ceeic.uy/estadisticas/miles-de-pesos- constantes-2005-32; cuya fuente, según indica la página web, es el Banco Central del Uruguay”.
Considera que tal medio probatorio es impertinente, en tanto no se advierte —y la actora nada dice ni justifica al respecto — qué relación tiene con el objeto del proceso y /o de la prueba del presente proceso incidental de suspensión de la ejecución del acto administrativo.
Por otro lado, de dichas planillas resultarían estudios o indicadores económicos que se asemejan más a una prueba de naturaleza pericial, la cual la actora prete ndería ingresar oblicuamente al proceso sin que la demandada haya tenido participación alguna en la producción y contralor de la misma.
VI) Con fecha 15 de noviembre de 2023 la parte actora compareció señalando que venía a cumplir con el decret o 5320/2023 de 19 de octubre de 2023 y a solicitar el diligenciamiento de prueba. Dicho decreto le confirió traslado respecto de la admisibilidad de la intervención de los terceros comparecientes.
VII) Por decreto N° 6007/2023 de 22 de noviembre de 2023, se dispuso: “ A la prueba solicitada por la parte actora: no correspondiendo la misma a la procedencia sobre la intervención de los referidos terceros en este proceso, no ha lugar por extemporánea ” (Fs.
139).
VIII) Con fecha 28 de noviembre de 2023 la acto ra presentó recurso de reposición contra el decreto 6007/2023, solicitando la admisión de la prueba que se denegó.
IX) Por decreto N° 79/2024 de 1 de febrero de 2024 pasaron los autos a r esolución del recurso, así como de la oposición a la prueba ofrecida por la actora (Decreto 6010/2023).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal rechazará la oposición presentada por la demandada en relación a la prueba presentada por la actora y, rechazará el recurso interpuesto por la actora contra el decreto 6 007/2023, de acuerdo con los fundamentos que se expresarán.
II) Oposición a la prueba.
La parte demandada sostuvo que el documento II.d adjuntado por la actora en la etapa de prueba, resulta impertinente además de que en forma oblicua pretende inco rporar una prueba pericial. El citado documento es descripto de la sigui ente forma: “Testimonio notarial por exhibición de Acta de comprobación de tablas de estadísticas obtenidas de la página web del Centro de Estudios Económicos de la Industria de la Con strucción donde consta el “Producto Bruto según Industria”, y el “Valor Bruto de Producción”, en forma anual y en un período que va desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/2016. Información según consta de la página web (URL):
http//ceeic.uy/estadísticas/miles-de-pesos-constantes-2005-167, http://ceeic.uy/estadisticas/miles-de-pesos-constantes-2005-32; cuya fuente, según indica la página web, es el Banco Central del Uruguay”.
A criterio del Tribunal, no asiste razón a la demandada.
Con carácter general, el Cuerpo invariablemente ha sostenido que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar tod as sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos, por lo que la Corporación ha de ser cautelosa a la hora de rechaz ar los medios probatorios propuestos (Cfme. KLETT, Selva y colaboradores, Principios de la prueba en R.U.D.P. 1/2000, recogido en las sentencias 669/2011 y 721/2011, entre muchas otras).
No se observa inicialmente que el citado documento sea impertinente a los efectos alegados por la actora, esto es, que la Resolución que dispone la convo catoria a una Licitación Pública Internacional para contratar el diseño, construcción, financiamiento y mantenimiento del Proyecto de Mejora del Abastecimiento de Agua Po table al Sistema Metropolitano, resulta manifiestamente ilegítima. Ello teniendo presente que el documento presentado referiría a estadísticas de construcción en Uruguay.
A partir de ello y teniendo en cuenta que la documentación agregada no ingresa en las previsiones establecidas por el artículo 74 del D.L. 15.524 para rechazarla liminar mente (que constituya un medio probatorio prohibido por la Ley, resulte notoriamente dilatorio, propuesto con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o impertinente a la materia litigiosa) es que se impone la desestimatoria a la oposición articulada. Debe recordarse que el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Cabe agregar que la Ley 20.010 ratificó el anterior criterio al establecer que “ podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley”.
Tampoco, nos encontramos con una forma oblicua de incluir una prueba de carácter pericial, dado que no ha sido propuesta sobre esa base.
En todo caso, el medio de prueba propuesto será valorado en la instancia correspondiente.
III) Decreto N° 6007/2023 de 22 de noviembre de
2023. El mencionado decreto dispuso: “A la prueba solicitada por l a parte actora: no correspondiendo la misma a la procedencia sobre la intervención de los referidos terceros en este proceso, no ha lugar por extemporánea” Al respecto, el actor alega que, en cumplimiento del decreto 5320/2023 de 19 de octubre de 2023, s olicitó prueba relacionada con la ilegitimidad manifiesta del acto impugnado, “ en la que está directamente involucrado, además del Estado, el tercero interviniente” (Fs. 143 vta.).
Como se observa, el propio actor relaciona la prueba con la ilegitimidad del acto. En tal sentido, el Decreto 4395/2023 de 6 de setiembre de 2023 abrió por seis días a prueba el incidente de suspensión, presentándose el actor a d ichos efectos con fecha 19 de setiembre de 2023 (Fs. 59).
De esta forma, la comparecencia posteri or (15 de noviembre de
2023) solicitando el diligenciamiento de prueba que busca acreditar la ilegitimidad manifiesta del acto, resulta claramente extemporánea (Fs.
121). Debe recordarse que, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley
20.010, “Todos los plazos previstos en el Decreto -Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, en la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y sus leyes modificativas, así como en la p resente ley, son perentorios e improrrogables”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimase la oposición presentada por la parte demandada a fs. 112.
Desestímase el recurso de reposición movilizado por la actora contra el decreto N°6007/2023 de 22 de noviembre de 2023.
Sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).