Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 78/2003
2 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de abril de 2003.
No. 78
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CASTILLO CARABALLO, JUDITH con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 220/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Judith Marlene Castillo Caraballo demandando la nulidad de la resolución de fecha 14 de julio de 1999 dictada por el Jefe de Policía en virtud de la cual se destituye en su calidad de Agente de 2ª Clase, previo goce de su licencia pendiente.
Señaló que los hechos de indisciplina que se le imputan no han resultado probados ni en vía penal ni en Sede administrativa.
Afirmó que la sanción impuesta es absolutamente irracional, excesiva en cuanto se ha apartado de lo aconsejado por el Jefe de Inspección y desproporcional a las faltas cometidas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 12), compareció a fs. 13 el Ministerio del Interior contestando la demanda.
Sostuvo que la ex policía incurrió en inconducta policial, al provocar en reiteradas oportunidades la intervención, tanto judicial como policial, quedando probado en el sumario respectivo las lesiones que el infirió a la menor Daniela Díaz García.
Agregó que la opinión que se vierta en la instrucción para nada resulta vinculante para el jerarca, que es quien considera la sanción a aplicar, la que, en el caso concreto, es adecuada y proporcional al cúmulo de faltas cometida por la actora.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 15), se produjo la que luce certificada a fs. 42.
IV) Que alegó el actor a fs. 44/47, no haciéndolo el demandado a quien se le acusó la correspondiente rebeldía (fs. 51/52).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 66/2002), aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento de nulidad.
II) En lo sustancial, se procesa demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 14/7/99, dictada por el Jefe de Policía de Montevideo, en ejercicio de atribuciones delegadas del Ministerio del Interior, por la cual se dispone la destitución de la Agente de 2ª aquí accionante, previo goce de la licencia pendiente (A.A. fs. 109/109v.), confirmada el 19/1/00 (A.A. fs. 285).
La actora se agravia del acto en causa en virtud de considerar que el cese por la causal de “ineptitud para el ejercicio del cargo” (art. 26, lit. B, Dec. 644/71), se funda en faltas contra la disciplina que no fueron probadas (ver numerales 1, 4, 5 y 15 del art. 27, del citado Decreto), de tal manera que la sanción impuesta pone en evidencia una discordancia evidente entre la gravedad de la falta y la entidad de la sanción, lo que perfila una situación de abuso o exceso de poder.
III) El Tribunal entiende que la accionante no ha logrado acreditar los extremos alegados, constitutivos de abuso y/o exceso de poder, y por ende se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
No asiste razón a la actora cuando sostiene que los hechos imputados no han sido debidamente probados.
El acto destitutorio es la normal consecuencia de un sumario sustanciado con todas las garantías, que fuera dispuesto por Resolución de fecha 5/1/99 (A.A. fs. 47 y actuaciones de fs. 61 y ss.), y que determinó el informe final del sumariante (A.A. fs. 76/82), por el que se concluye en la inadaptación de la sumariada al servicio policial (esto es: a sus reglas, disciplina y exigencias).
Se otorgó la debida oportunidad para formular descargos y ofrecer prueba, que la accionante utilizó (A.A. fs. 83 y 84/96), y cumplidas las diligencias ampliatorias (A.A. fs. 97/102), el sumariante ratificó sus conclusiones (A.A. fs. 104/105).
La Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía compartió las conclusiones del sumariante, aconsejando la desvinculación de la funcionaria por la causal de cesantía del lit. B) del art. 26 del Dec. 644/71 (A.A. fs. 108/108v.).
IV) El sumario tuvo su origen en la sucesión de varios hechos que contaron con la participación de la Agte. Castillo, los cuales se recogen en las actas labradas en cada oportunidad, de donde resulta lo siguiente: a) asunto Daniela Díaz, de 24/9/98 (A.A. fs. 7/20); b) asunto de la guardería de la calle Behering 1265, de 16/10/98 (A.A. fs. 21/24); c) asunto de la Escuela No. 225, Artilleros Orientales, originado en sucesos de los días 13 y 19/10/98 (A.A. fs. 25/34 y 57).
Si bien en algún caso los hechos investigados admiten más de una interpretación, de manera que no todas la faltas imputadas resultarían plenamente probadas, lo cierto es que de las actas referidas, en todas ellas, resulta una conducta inapropiada de la Agte. Castillo, y en algunas oportunidades claramente arbitraria, al incursionar fuera de los límites de ponderación y cautela que debe observar un policía en salvaguarda del orden y la tranquilidad de la población.
Véase, por ejemplo, el episodio protagonizado con la madre de una alumna en la Escuela No. 225, en la que ejercía funciones de custodia, que culminó con un disparo del arma de reglamento (A.A. fs. 25/34).
V) Por otra parte, lo evaluado en el sumario no es más que la culminación de una conducta reiterada de la Agte. Castillo, quien desde su ingreso al Instituto el 13/2/95 revela en general una personalidad incompatible para adaptarse a las exigencias de la delicada función a su cargo (ver legajo personal, A.A. fs. 36/44, y los esclarecedores informes del Jefe Inspector de Tercera Zona, A.A. fs. 19/20, 33/34 y 129/130).
Así, surge de estos antecedentes que en tres años y medio de labor policial computó 51 días de arresto a rigor y 7 días de arresto simple (ver informe del sumariante a fs. 82, cit.), sin contar los antecedentes inmediatos del sumario, expuestos en las actas mencionadas anteriormente, así como otros problemas posteriores, ocurridos durante su tramitación (ver A.A., fs.
118/133).
De manera que, sin duda alguna, no cabe sino compartir la conclusión a que arribó la Administración demandada, en el sentido de que la Sra. Castillo no logró adaptarse a la disciplina policial, como consecuencia de su falta de criterio y de equilibrio emocional.
VI) La accionante no produjo prueba alguna en vía jurisdiccional (tampoco lo había hecho en vía administrativa) que desvirtuara los hechos imputados en el sumario y cimentara el consiguiente abuso y/o exceso de poder que invoca.
Especialmente no pudo acreditar que había existido una “confabulación” en su contra, a raíz de no corresponder al acoso sexual de que habría sido objeto por el Comisario de la Sec. 17ª, hecho sobre el cual existe total orfandad probatoria.
VII) Para finalizar, corresponde recordar que la valoración de los hechos y la medida de la sanción a recaer son atribuciones privativas de la autoridad competente, sin otro límite que el de la arbitrariedad, extremo que aquí luce respetado en su integridad.
Las sanciones administrativas están al servicio de un orden, cuyo mantenimiento pertenece a los órganos competentes, y no corresponde al Tribunal determinar la medida de la sanción aplicada ni la adecuación de la sanción a la gravedad de las faltas probadas, salvo que la desproporción de aquélla con relación a éstas revela claramente que el acto ha sido dictado por motivos ajenos o extraños a la regularidad del servicio, extremo que, se reitera, no se da en la especie (conforme, entre otras, sent. 470/87).
Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Ruibal.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).