Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 200/2026
10 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda de indemnización contra Porto Seguros por SOA, considerando que no resulta acreditado el nexo causal entre el accidente de tránsito y la muerte del causante.
- Ficha (IUE)
- 412-363/2021
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Exclusion de cobertura del seguro › Causas de la exclusion de cobertura del seguro › Hecho del asegurado dolo eventual
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY – ACCIÓN DIRECTA POR CUMPLIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR (S.O.A)”; IUE: 412-363/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión interpuestos por las partes actora y demandada respectivamente, contra la sentencia definitiva No. 18/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er. Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 19 de setiembre de 2025 (fojas 314 - 327), en lo que interesa a la instancia se falló:
“1.- DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.
2.- DESESTÍMASE LA DEMANDA.
3. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo “recurso de nulidad y apelación en subsidio”, en los términos de fojas 328 a 349.
Sostuvo que en autos quedó acreditado que el 18 de enero de 2020, en Ruta 17 km 292 del Departamento de Treinta y Tres, BB, su hermano, fue embestido por la camioneta matrícula SCM II, asegurada en la demandada y conducida por CC, resultando gravemente lesionado y falleciendo posteriormente el 28 de marzo de 2020 tras un período de internación, extremo que considera surge acreditado de la historia clínica y demás documentación agregada.
Señaló que el evento se encuentra comprendido en el régimen del Seguro Obligatorio Automotor (Ley Nº 18.412), el cual establece un sistema de responsabilidad objetiva, por lo que la aseguradora debe indemnizar a la víctima o a sus causahabientes con independencia de la culpa, salvo en los supuestos excluidos por la ley, los que no se verifican en el caso.
Afirmó asimismo, que se encuentra acreditada su legitimación activa como única heredera del causante y que, previo a la promoción de la demanda, se cumplió con el procedimiento ante la aseguradora, la cual rechazó el reclamo.
Se agravió por la valoración de la prueba realizada por la sentenciante a quo; considera que existe nexo causal entre el siniestro y el fallecimiento puesto que la historia clínica demuestra que las lesiones sufridas en el accidente determinaron el posterior deterioro y muerte de la víctima. En ese marco, se agravia por la conclusión de la decisora de primer grado en cuanto a la inexistencia de nexo causal entre el accidente de tránsito y el fallecimiento del Sr. BB; la exigencia de prueba pericial médica para acreditar dicho extremo; y la valoración otorgada al informe del Dr. Guido Berro, el cual descartó la existencia de relación entre el traumatismo sufrido y la muerte.
Asimismo, cuestionó la atribución de conducta dolosa a la víctima y la aplicación de la exclusión prevista en el art. 6 de la Ley Nº 18.412, al haberse entendido por la sentenciante que el accidente se originó exclusivamente en la conducta del causante, quien se habría colocado en la ruta bajo los efectos del alcohol.
Le agravia la referencia efectuada en la recurrida a una supuesta falta de legitimación de la actora para reclamar, así como la aplicación del art. 1026 del Código Civil en relación con la legitimación sucesoria.
Por otra parte, sostiene que la Sede no valoró adecuadamente diversos argumentos vertidos al contestar las excepciones ni la prueba producida en autos, en particular la historia clínica, el informe médico agregado y la prueba testimonial diligenciada, de la cual, a su entender, surge acreditado el nexo causal entre el siniestro y el fallecimiento.
Considera que la decisora padeció error por no haber valorado adecuadamente el sufrimiento y la afectación moral derivados del fallecimiento de su hermano, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se condene a la demandada a abonar la indemnización máxima prevista en el art. 8 de la Ley Nº 18.412 (250.000 U.I.), con intereses legales.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 352 a 357 comparece el demandado, Porto Seguro – Seguros del Uruguay SA, evacuando el traslado conferido y adhiriendo al recurso de apelación.
En cuanto a la recursiva deducida por la parte actora, sostiene que el escrito carece de claridad y rigor técnico, y que no contiene una verdadera expresión de agravios, en tanto no formula una crítica razonada y concreta de la sentencia, limitándose a realizar apreciaciones generales y a señalar supuestos errores sin explicitación suficiente ni vinculación directa con los fundamentos del fallo, por lo que el recurso debería ser rechazado.
Agrega que, aun considerando los agravios invocados, ninguno logra desvirtuar las conclusiones de la sentencia, la cual fue correctamente fundada y ajustada a derecho.
Señala que no se acreditó el nexo causal entre el accidente de tránsito y el fallecimiento del Sr. Aníbal García, correspondía a la parte actora probar dicho extremo, cuestión que no ocurrió, en virtud de no haber ofrecido prueba pericial que permitiera determinar la causa del fallecimiento y su eventual relación con el siniestro.
Indica que, por el contrario, del informe del Dr. Guido Berro, agregado por su parte, surge que la muerte no se vincula con el traumatismo sufrido y que, de acuerdo con la historia clínica, resulta imposible atribuir el fallecimiento al evento traumático. En consecuencia, afirma que no existe medio de prueba adecuado que permita establecer relación causal entre el accidente y el deceso, compartiendo plenamente la decisión de desestimar la demanda.
Asimismo, en lo relativo al daño moral reclamado por la hermana del occiso, señaló que la parte actora no aportó prueba que acredite la existencia del mismo.
En relación con el cuestionamiento efectuado respecto de los montos indemnizatorios, sostiene que la Ley Nº 18.412 establece que la cobertura del seguro obligatorio se determina en unidades indexadas y que las lesiones deben ser indemnizadas conforme al baremo previsto en la reglamentación, lo que requiere necesariamente un dictamen médico que determine las lesiones, su conexión causal con el hecho y el porcentaje indemnizatorio correspondiente, prueba que tampoco fue ofrecida por la parte actora.
Agrega que, aun en el hipotético caso de entenderse aplicable la cobertura del seguro obligatorio, la liquidación debería realizarse conforme al procedimiento previsto en el art. 8 de la Ley Nº 18.412 y su reglamentación, sin reajustes adicionales y con intereses, en su caso, únicamente desde la fecha de la demanda.
Adhiere al recurso de apelación, por considerar que la recurrida le causa agravio en cuanto no hizo lugar a la exclusión de cobertura prevista por el art. 6 de la Ley Nº 18.412, que fuera invocada por su parte. Sostiene que el hecho ocurrió cuando la víctima transitaba a pie por una ruta nacional, en horas de la noche, en una zona carente de iluminación y sin elementos reflectivos que permitieran su visibilidad, interponiéndose en la línea de circulación del vehículo asegurado, presumiblemente bajo los efectos del alcohol o en un estado de conciencia alterado, siendo impactada por el mismo. Dicha conducta constituye una actuación dolosa o, al menos, equiparable al dolo eventual, en tanto la víctima asumió conscientemente un riesgo de altísima probabilidad de sufrir lesiones graves o la muerte al colocarse en la trayectoria de un vehículo en una vía de tránsito rápido. En tal sentido, sostiene que el art. 6 de la Ley Nº 18.412 excluye de la cobertura del seguro obligatorio los daños sufridos por quien los hubiere causado dolosamente, en el caso la víctima no reviste la calidad de tercero a los efectos de dicha cobertura.
Señala que no comparte la interpretación realizada por la sentenciante respecto a la carga de la prueba en relación con dicha exclusión, por lo que, sin perjuicio de mantenerse el rechazo de la demanda, entiende que debió acogerse la exclusión prevista en el art. 6 de la Ley Nº 18.412.
IV.
De fs. 361 a 364, comparece la actora, evacuando el traslado conferido, expresando que comparte lo resuelto por la sentenciante en cuanto desestimó la exclusión prevista en el art. 6 lit. D de la Ley Nº 18.412, afirmando que en el caso no existe elemento alguno que permita inferir la existencia de dolo por parte de la víctima. Señala que el Sr. Aníbal García transitaba a pie como lo hacía habitualmente y que el hecho ocurrió en una rotonda de acceso a la ciudad de Treinta y Tres, en una zona iluminada de la Ruta 17, por lo que tales circunstancias no permiten atribuirle una conducta dolosa ni equiparable al dolo eventual, ni privarlo de su calidad de tercero en el siniestro.
Agrega que la adhesión formulada por la demandada carece de fundamentación suficiente y presenta contradicciones, en tanto por un lado sostiene que el recurso de apelación de la actora no contiene agravios y por otro reconoce que en el mismo se formulan numerosos agravios.
En consecuencia, solicita que se desestime la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la demandada.
V.
Franqueada la alzada (fojas 365), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 371 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 799/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 372), lo que fue cumplido (fojas 374 - 375).
Pasaron los autos a estudio el 9 de febrero de 2026, culminado el cual, en sesión del 26 de mayo de 2026,se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el subexámine la Sra. AA, en calidad de hermana y causahabiente del Sr. BB, dedujo acción directa contra Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A.. al amparo de la Ley Nº 18.412 (Seguro Obligatorio Automotor).
Expresó, que el día 18 de enero de 2020, en Ruta 17 km 292 del Departamento de Treinta y Tres, su hermano fue embestido por la camioneta matrícula SCM II, asegurada en la demandada, mientras caminaba, sufriendo graves lesiones que determinaron su fallecimiento el 28 de marzo de 2020.
Sostiene que el siniestro se encuentra comprendido dentro del régimen de cobertura del S.O.A., por tratarse de un sistema de responsabilidad objetiva que obliga a la aseguradora a indemnizar a las víctimas o sus causahabientes, independientemente de la culpa, salvo las excepciones legales que no se configuran en el caso.
Por lo que solicitó se condene a la demandada al pago de la suma de 250.000 Unidades Indexadas, más intereses legales.
La parte demandada, Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A., compareció oponiendo excepción de falta de legitimación activa, por considerar que de los testimonios de partidas de estado civil adjuntos no surge acreditada la calidad de causahabiente invocada; y contestando la demanda.
En lo sustancial, sostuvo que el fallecimiento del Sr. BB no guarda nexo causal con el accidente de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2020, en tanto las lesiones sufridas no implicaban riesgo de muerte; el deceso ocurrido el 28 de marzo de 2020 no puede vincularse causalmente con el siniestro. Asimismo, alegó que la víctima actuó con dolo al colocarse en medio de la ruta bajo influencia del alcohol, lo que considera suficiente para excluir la calidad de tercero conforme al artículo 6 literal E de la Ley Nº 18.412.
La parte actora evacuó el traslado de la excepción previa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, solicitando su rechazo. Entiende que la legitimación invocada se encuentra debidamente acreditada con la documentación acompañada en la demanda; los padres del causante se encuentran fallecidos, por lo que conforme al orden sucesorio previsto en el artículo 1027 del Código Civil, corresponde el llamamiento a los hermanos. En consecuencia, afirmó que tiene la calidad de causahabiente del fallecido BB y que, por tanto, cuenta con legitimación para promover la acción.
III.
En primer término corresponde expedirse respecto de la pretendida nulidad interpuesta.
La accionante no identifica ni fundamenta la existencia de vicio procesal alguno que encarte en las causales de nulidad previstas legalmente, limitándose a formular cuestionamientos relativos al mérito de la decisión adoptada por la jueza a quo, extremos que resultan propios del recurso de apelación.
La decisora de primer grado fundó adecuadamente la sentencia dictada, no advirtiéndose irregularidades que ameriten la invalidez del pronunciamiento recurrido, por lo que corresponde desestimar la nulidad alegada e ingresar al análisis de los agravios articulados en sede de apelación.
IV.
En orden lógico, y en atención a la diversidad de cuestionamientos deducidos por la accionante, así como a la complejidad y difícil intelección de su libelo recursivo, corresponde precisar inicialmente que la legitimación activa de la accionante, admitida en la recurrida, no fue objeto de agravio por parte de la demandada, por lo que el punto quedó exiliado de su análisis en Alzada.
Si bien la recurrente menciona determinados pasajes de la sentencia recurrida, no se logra advertir con claridad cuál sería el agravio concreto que se invoca respecto de dicho extremo, puesto que en puridad la sentencia afirma que existe por parte de la actora legitimación activa para la promoción del presente proceso.
V.
Ingresando al análisis del agravio referido a la existencia de nexo causal entre el siniestro de tránsito y el fallecimiento del Sr. BB, la recurrente sostiene que la historia clínica incorporada al proceso demuestra que las lesiones sufridas en el accidente determinaron el posterior deterioro y la muerte de la víctima, entendiendo que fue acreditada la existencia de nexo causal entre ambos extremos.
Se agravió por la exigencia de prueba pericial médica para acreditar dicha relación, así como por la valoración otorgada al informe del Dr. Guido Berro, que descarta la vinculación entre el traumatismo sufrido y el fallecimiento.
Por su parte, la sentenciante entendió que no podía considerarse evidente -tal como fue referido por la actora en sus alegatos- que la muerte de la víctima hubiera sido consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro, extremo que debía ser acreditado por la parte actora mediante prueba pericial, y ante la ausencia de dicha prueba, no resultaba posible determinar la causa del fallecimiento ni establecer si se debió a las lesiones padecidas en el accidente, máxime considerando que el deceso ocurrió aproximadamente dos meses después del siniestro. En consecuencia, concluyó que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el accidente y la muerte del Sr. BB, lo que condujo a la desestimatoriade la demanda, desestimatoria, que conforme se anunció, será confirmada.
En efecto, si bien la Ley Nº 18.412 instauró un sistema de seguro obligatorio automotor de naturaleza objetiva, en el cual la obligación indemnizatoria de la aseguradora no se encuentra condicionada a la acreditación de culpa del conductor o del asegurado; aun dentro de este régimen, resulta indispensable la verificación de un vínculo causal entre el accidente de tránsito y el daño cuya reparación se pretende, en tanto el sistema no prescinde del nexo causal como presupuesto de la indemnización.
En el caso, surge acreditado que el Sr. BB resultó embestido por el vehículo asegurado en la demandada, sufriendo lesiones que motivaron su asistencia médica y posterior ingreso a un centro asistencial. Así se consigna en la historia clínica agregada en autos, donde a fs. 7 se expresa: “traído por emergencia móvil, se desconoce antecedentes, circulaba por ruta 17 cuando es embestido por un automóvil. TEC, PCo paciente excitado, no coopera al interrogatorio, aliento etílico… se indica midazolam… se coordina TC de cráneo, cervical, body. Se sutura herida. Politraumatizado”.
A fs. 16 se dejó constancia del resultado de la tomografía computada de cráneo, en la que se informó: “fractura de la pared anterior y posterolateral del seno maxilar izquierdo, asociado a ocupación parcial del mismo con nivel hidroaéreo; fractura de la pared lateral de la órbita izquierda; ocupación parcial con nivel hidroaéreo a nivel de celdillas etmoidales posteriores y seno esfenoidal”.
De fs. 70 a 89 se documenta la atención médica recibida por el Sr. BB desde su ingreso al Hospital, luego del accidente el día 18 de enero de 2020 hasta su egreso el día 9 de febrero de 2020 (fs. 54), consignándose: “Alta a domicilio”.
La atención recibida en dicho período fue en base a reposo, medicación, dieta blanda e higiene, realizándole TAC de mandíbula y valoración por psiquiatra.
Reingresa el día 17 de febrero de 2020, consignándose en la Hoja de Emergencia, a fs. 25: “Motivo de consulta: hipotensión. Datos clínicos:paciente con antecedentes de demencia, no tiene historia anterior de consulta, hace 10 días tuvo traumatismo por una moto, refiere que desde entonces lo ven que no interacciona con el entorno, se alimenta poco, orina poco según sobrina, que responde poco, palabras confusas, que no colabora con el interrogatorio, se llama a dirección para solicitar TAC de cráneo. El cual refiere que se la realicen… TAC normal, se ingresa para hidratación..” De fs. 26 a fs. 53 vto., surge la atención brindada en esta segunda internación, hasta su fallecimiento el día 28 de marzo de 2020, no asentándose por los médicos intervinientes vinculación con las lesiones sufridas a raíz del accidente del día 18 de enero de 2020, surgiendo de fojas 81 y 82 la realización los días 17 de febrero y 12 de marzo de 2020 de tomografía de cráneo, consignándose en la primera: “Imagen de aspecto vacular secuelar en la sustancia blanca yuxtaventricular frontal izquierda. Hipodensidad de la sustancia blanca periventricular como signo de microangiopatía crónica. No vemos otras alteraciones en la densidad del parénquima encefálico. No se identifican colecciones intra ni extraaxiales. Sistema ventricular, surcos de la convexidad y cisternas de la base de forma y tamaño habitual para la edad. No hay trazos de fractura.” Y en la segunda: “Imagen de aspecto lacunar secuelar en la sustancia blanca yuxtaventricular frontal izquierda. Imagen de aspecto vascular secuelar cerebelosa izquierda. Si la clínica lo amerita se sugiere completar valoración con RM. Hipodensidad de la sustancia blanca periventricular como signos de microangiopatía crónica. No vemos otras alteraciones en la densidad del parénquima encefálico. No se identifican colecciones intra ni extraaxiales. Sistema ventricular, surcos de la conexidad y cisternas de la base de forma y tamaño habitual para la edad.” Por consiguiente, no es correcto lo afirmado por la accionante respecto a que luego del accidente del día 18 de enero el Sr. BB permaneció internado hasta su fallecimiento, sino que por el contrario, fue dado de alta el día 9 de febrero, consultando nuevamente en Emergencia el día 15 de febrero, refiriendo un “traumatismo por moto” , que no coincide con el accidente del día 18 de enero que fue protagonizado con una camioneta.
Las anotaciones referidas en su historia clínica, y el hecho de que el fallecimiento se produjo aproximadamente dos meses después del siniestro, exigían la acreditación específica de la relación causal entre las lesiones padecidas y el deceso, como correctamente asentó la sentenciante de primer grado, puesto que el reclamo se circunscribió al fallecimiento.
Si bien la historia clínica incorporada al proceso resulta demostrativa de la atención médica recibida por la víctima con posterioridad al accidente, lo cierto es que no se produjo prueba eficiente, particularmente prueba pericial médica que permitiera establecer, con el debido respaldo técnico, si las lesiones sufridas en el siniestro constituyeron la causa del fallecimiento.
Por consiguiente, no habiéndose demostrado de manera eficiente el nexo causal entre el siniestro y el deceso del Sr. García, teniendo presente los términos de la pretensión deducida, corresponde confirmar la conclusión arribada en la sentencia de primera instancia en cuanto a la inexistencia de dicho presupuesto y consecuente improcedencia del reclamo indemnizatorio.
En definitiva, esta Sala comparte lo expresado por la Sra.Jueza a quo respecto a la necesidad de contar con prueba pericial, por resultar de particular trascendencia a los efectos de despejar el punto, en un caso donde evidentemente son necesarios conocimientos científicos o técnicos especiales (artículo 177 del Código General del Proceso) de los que el Tribunal carece.
VI.
Asimismo, cabe señalar que de la recurrida surge con claridad que el informe aportado por la demandada no fue valorado como prueba pericial, sino como informe de parte.
La sentenciante indicó expresamente que dicho informe no resultaba relevante, en tanto no existía certeza de que hubiera sido elaborado sobre la base de la totalidad de la historia clínica y demás documentación necesaria para su adecuada elaboración, por consiguiente tal agravio tampoco resulta de recibo, por no ajustarse a las resultancias de lo decidido en el grado anterior.
VII.
Sin perjuicio de que la solución arribada, torna innecesario el análisis de los restantes agravios deducidos por las partes, tampoco resulta de recibo el argumento de la actora referido a que debió ampararse el daño moral por ella padecido a raíz del fallecimiento de su hermano, puesto que más allá de no haberse aportado prueba eficaz al respecto, tal reclamo no resulta admisible en la acción directa promovida contra la aseguradora, por tratarse de un daño que no sufrió la víctima del siniestro (artículo 1 de la Ley 18.412).
VIII.
Finalmente, en relación a la adhesión a la apelación, si bien la misma no fue franqueada, de cualquier forma el memorial de agravios deducido por el demandado no resulta de recibo, conforme posición de la Sala ampliamente expuesta en sentencia 42/2023, en los siguientes términos:
“ Con el objetivo de quedar absuelta de su obligación indemnizatoria, la aseguradora pretende dar un alcance conceptual al dolo (única causa imputable a la víctima exoneratoria de responsabilidad según el literal “E” del artículo 6° de la ley SOA) que no tiene, y que tampoco queda comprendido en lo que en materia penal se considera una de sus modalidades, como es el dolo eventual.
En materia penal, para que se configure el dolo eventual el resultado (muerte) debe representarse al sujeto como una posibilidad cierta y pese a ello no desistir de actuar.
En este caso, no puede decirse que asume el riesgo del resultado muerte en forma voluntaria y consciente. La embriaguez habitual se considera una conducta precedente culpable pero no dolosa. Podría sostenerse -si se probara- que el hecho precedente de alcoholizarse es relevante para calificar en forma agravada el resultado posterior cuando existió la voluntad deliberada de colocarse en situación de matar o ser muerto, buscando precisamente llegar a ese estado de inimputabilidad y desinhibición de la conducta. Para ello, el sujeto debe representarse el resultado (dar muerte o ser muerto) antes de comenzar a tomar y buscar llegar al grado de ingesta que le nuble el entendimiento para hacer posible aquel resultado (actio libera in causa).
Si damos ingreso a este supuesto (persona que sube a una moto no siendo la conductora y cae al pasar por una lomada de la calle), con mayor razón todavía deberían ingresar también los casos de cruce con luz roja del semáforo, o a alta velocidad. La indemnización SOA se otorga sobre la base de una responsabilidad objetiva.
Ni siquiera es el caso de quien se alcoholiza y luego toma el volante de un automóvil. Allí puede perfectamente prever que provocará daños graves o la muerte a terceros. Si lo hace, pero en su interior confía que no los provocará, tampoco será un caso de dolo eventual sino de culpa con previsión.
Cairoli ejemplifica la culpa con previsión (ya fuera del supuesto de dolo) con casos de conductas muy arriesgadas en las que el autor prevé el resultado dañoso, pero aún lo hace con la esperanza de que no se produzca (cirujano que realiza una intervención muy compleja o un lanzacuchillos circense que arroja esas armas contra su ayudante pero confía en su pericia y espera no lastimarla).
En el dolo eventual, -en cambio-, el agente ha consentido o por lo menos se ha mostrado como indiferente frente al resultado. El sujeto actúa consintiendo a pesar de haberse representado un resultado que prevé como posible. Ese resultado además de representado debe considerarse querido. (Milton Hugo Cairoli, El Derecho Penal Uruguayo Tomo I FCU 2a edición, 2001 página 175).
Toda la descripción que hace la parte demandada de la conducta de la víctima encuadra dentro de hipótesis de culpa, que la colocó en peligro o agravó el riesgo.
Del supuesto de hecho considerado y calificado dentro del marco típico de la culpa, se da un salto para adjudicarle una causal de exclusión que únicamente prevé el dolo. Califica como dolo eventual la conducta de poner en peligro de forma innecesaria la propia vida o integridad física.
Esto no es la definición de dolo eventual. CAIROLI relata un caso tratado en los estrados penales donde: “El imputado conducía sin libreta, sin capacitación mínima, a altísima velocidad y ebrio, embistiendo a una persona que murió a consecuencia del evento.
El Fiscal alegó dolo eventual, partiendo del supuesto de que el agente se colocó voluntaria y conscientemente en una situación tan peligrosa en la conducción de su rodado que, aunque no hubiera querido el resultado, la índole de las precauciones omitidas lo tornan responsable de un delito a título de dolo eventual.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, estimó que para que se configure el dolo eventual es preciso que, en el caso concreto, el autor cuente con la posibilidad del acaecimiento del resultado y se conforme o resigne con su producción. Citando a CEREZO MIR, dijo que el criterio decisivo se halla en la actitud emocional del sujeto y por tanto no en la magnitud que atribuya al peligro. Siempre que al realizar la acción cuente con la posibilidad de realización del tipo, se dará el dolo eventual. Y agrega la opinión de PIÑEYRO CHAIN respecto a que es necesario que la previsión arrastre la voluntad del agente que debe aceptar o ratificar el resultado previsto, al actuar no obstante esa previsión. La Sala entendió que no se configuraron esos extremos pues no surgía probado que se haya representado en concreto la posibilidad del resultado y que no obstante, hubiera actuado. Su conducta fue gravemente imprudente pero no dolosa, hubo una desatención grosera de sus obligaciones como conductor por la omisión de deberes objetivos y subjetivos de cuidado (Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, sentencia N° 78/99, Mata, Gómez, Preza).”
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregó n Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.