Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 120/2024
22 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 64/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2024.
No. 120
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la prueba documental sobre hecho nuevo, deducida por la parte demandada en estos autos caratulados: “BERI, ROSA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 64/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 9 de marzo de 2023, comparece la actora de fs. 2 a 9 vto., promoviendo acción de nulidad contra el Dictamen de la Junta Medica de Aptitud del Ministerio del Interior, de fecha 26 de mayo de 2022, por el cual se dictaminó que: “… su incapacidad es absoluta y permanente para la tarea habitual de acuerdo a grado y sub escalafón, NO existe NEXO CAUSAL…” (fs. 114 A.A).
II) El 13 de diciembre de 2023 a fs. 148 y 148 vto., la actora solicitó la agregación, en calidad de prueba superviniente, de una constancia de consulta médica por ella realizada con fecha 20 de julio de 2023 en la Clínica del Estadio – SUAT, glosada a fs. 146 y 147 infolios.
Adujo que, respecto de la enfermedad que la aqueja —stress laboral a consecuencia del acoso que ha venido sufriendo en el ámbito de su trabajo— determinante de su incapacidad y la existencia de nexo causal alegada respecto de la enfermedad invalidante, se confirma a posteriori cuando debió consultar a médico de SUAT el 20/7/23 y en donde se estableciera: "PLANTEO CÍNICO PRIMARIO ataque de pánico "ANSIEDAD/ANGUSTIA PLANTEO: crisis de pánico o ansiedad, no se plantea causa neurológica".
Así, entiende que, dado el contenido de la pretensión deducida y a la luz de la calificación que se desprende del acto administrativo resistido, se considera conducente y pertinente a los efectos del presente proceso la incorporación de la documental referida.
III) Del hecho nuevo denunciado se confirió el preceptivo traslado a la Administración demandada (Decreto No.
6609/2023, a fs. 150), compareciendo con fecha 15 de febrero de 2024, el Dr. Daniel Balestrini Silva en representación del Ministerio del Interior deduciendo oposición (fs. 152 y 152 vto.).
Manifestó que, se opone a la recepción del documento ofertado por la actora, debido a que la etapa procesal para la aportación de todos los medios probatorios ya ha precluido para ambas partes, invocando el artículo 10 de la Ley No. 20.010.
IV) Por Decreto No. 524/2024, se dispuso tener por evacuado el traslado conferido y se citó para resolución, la que se acordó en oportuna y legal forma (fs. 154).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la parte demandada a la denuncia del hecho nuevo realizada por la parte actora y admitirá la prueba documental agregada que lo respalda, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo a lo afirmado por la actora y la documentación que se pretende agregar, el hecho nuevo denunciado constituye innegablemente un “hecho nuevo” en su aspecto temporal, pues se trata de una cuestión datada con posterioridad a la traba de la litis, acaecida con la contestación de la demanda por parte del Ministerio del Interior (12 de abril de 2023). En tal sentido, es de ver que la consulta médica que se pretende acreditar por la actora con el documento que presenta, es de fecha 20 de julio de 2023.
III) El artículo 121.2 del Código General del Proceso admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobreviniese después de contestada la demanda y hasta la conclusión de la causa.
Tal previsión legal, debe entenderse en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre otras).
IV) En esta línea conceptual, los hechos nuevos que admite el Código General del Proceso son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurrido luego de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a ese momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen, como consecuencia de su integración al proceso, la modificación de la pretensión o de las defensas deducidas (VÉSCOVI, Enrique y coautores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, Editorial Ábaco, p.247).
Por su parte, Valentín señala que: “...a partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 núm. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 núm. 2, 341 núm. 2,
344.3, 346 núm. 4 inc. 2°).
Se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible. Por otra parte, debe tenerse presente la modificación al art. 341 núm. 2°, conforme al cual, luego de realizada la audiencia preliminar, no pueden alegarse hechos ocurridos antes de la misma” (VALENTIN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU. Año 2015, págs. 91-92).
También Valentín respecto de los hechos nuevos “… En efecto, de la norma general que regula la alegación de hechos nuevos surge que se puede alegar cualquier hecho siempre que sobreviniere a la contestación de la demanda (art. 121.2); la que regula la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar se remite expresamente al art. 121.2 (art. 341 núm.
2); y la que refiere a la alegación de hechos nuevos en segunda instancia exige que sean posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 257.2).
Por consiguiente, las disposiciones citadas habilitan a las partes a alegar hechos que sean “cronológicamente nuevos”, es decir, ocurridos luego de determinado momento; o “gnoseológicamente nuevos”, es decir, conocidos luego de determinado momento”, (http://gabrielvalentinderechoprocesal.blogspot.com/2013/12/).
En similar opinión: se ha dicho que: “...hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración.
Desde esa óptica, serían hechos nuevos para el actor aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y lo propio para el demandado a posteriori de su contestación, variando las exigencias para alegar e incorporar el hecho al proceso en cada caso” ( LANDONI, A.
“Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol.1, Ed. BdeF, Bs As, 2002, pág. 301).
IV) Sin ingresar en valoraciones de naturaleza sustancial o de su eficacia probatoria que integran la discusión sobre objeto de la controversia, lo que configura materia de una eventual sentencia definitiva o interlocutoria, entiende la Sala que corresponde admitir la resolución aludida. Ello, por cuanto, el hecho nuevo alegado acaeció con posterioridad a los actos de proposición, lo que acredita la novedad y oportunidad de su planteo y, se vincula con uno de los argumentos efectuados por la parte actora en su demanda.
En tal sentido, en un análisis liminar, no puede decirse que la consulta médica ofrecida no refiera a los hechos considerados en el dictado del acto cuya legitimidad se analiza, puesto que aluden a la enfermedad y tratamiento de la actora desde el año 2019, aspecto que fuera controvertido por la demandada en autos.
V) En su mérito, el Tribunal estima —al menos en este estadio procesal— que la documentación cuya agregación se solicita, no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; obviamente, sin perjuicio de la valoración que realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión sometida a resolución.
VI) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada al hecho nuevo invocado por la parte actora y a la documentación agregada como prueba; con costas de precepto a cargo de la parte demandada.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).