Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 118/2024
22 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 493/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2024.
No. 118
VISTOS:
Para resolución, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, en autos caratulados:
“CARRIQUE JORGE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha Nº 493/2023).
RESULTANDO:
I) El 13 de setiembre de 2023, el Sr. Jorge Luis Carrique Levrero presentó demanda de nulidad contra la resolución dictada el 14 de diciembre de 2022, por la Dirección Técnica de Prestaciones – Gerencia de Prestaciones Económicas – Oficina Emisora Ciudad de la Costa del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le otorgó la jubilación y solicitó que en definitiva se declare parcialmente la nulidad de la resolución ata cada, únicamente en cuanto al monto de la jubilación; ésta se le notificó el 14 de diciembre de 2022 (fojas 9/16 de autos y 232/233 de los antecedentes administrativos).
II) Por Auto Nº 4659/23, de 19 de setiembre de 2023, el Tribunal ordenó el traslad o de la demanda, emplazando al Banco de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 18 infolios).
III) El 27 de octubre de 2023, compareció la representante del Banco de Previsión Social oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda manifestando que, lo que se le notificó al Sr. Carrique el 14 de diciembre de 2022 es la liquidación de la pasividad.
Lo que impugnó la parte actora en vía administrativa n o es un acto administrativo propiamente dicho, sino que es la liquidación de su pasividad, que no causa estado y no causa perjuicio, se trata de un acto ilesivo que resulta meramente instrumental.
El 21 de diciembre de 2022 la Gerencia de Prestaciones Ec onómicas por Resolución AP No. 315/2022 dispuso otorgar la jubilación común por actividad rural y de industria y comercio; fue notificada al Sr. Carrique con el recibo de emisión 01/2023, que cobró en el mes de febrero de 2023.
Si bien la jubilación se s irve a partir del 1º de octubre de 2018, la resolución que la otorgó es de 21 de diciembre de 2022 y dado que dicha resolución fue la que concedió la jubilación de la cual se agravia de su monto, esa resolución es la que debió recurrir y a la fecha en que interpuso los recursos el 20 de diciembre de 2022 aún no había sido dictada (fojas 22/30 de autos).
IV) Por Decreto No. 5656/23, de 3 de noviembre de 2023, la Corporación dispuso que, del excepcionamiento que opuso la parte demandada dar traslado por d iez días a la contraparte, de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 32 de autos).
V) El 22 de noviembre de 2023compareció el Sr. Jorge Carrique evacuando el traslado de la excepción previa, manifestando que el acto administrativo objeto de este proceso no es preparatorio y produjo efectos, se dictó el 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se indica que la jubilación le había sido otorgada, indicando los montos que se le abonaría por concepto de la jubilació n y la fecha a partir de la cual se comenzaría a servir.
El 4 de enero de 2023 se le efectuó un depósito en su cuenta bancaria por concepto de la prestación jubilatoria por la suma de $ 12.817, este pago realizado por el Banco de Previsión Social prueba que el acto recurrido produjo efectos jurídicos, el haberse realizado el pago por parte del demandado echa por tierra el argumento de que se trató de un mero acto preparatorio e inhábil de producir efectos.
El acto atacado es lesivo, que produjo consecue ncias jurídicas como el otorgamiento de la jubilación y el pago de la prestación por un monto equivocado, por lo tanto, corresponde su anulación.
El supuesto acto lesivo mencionado por la demandada, la Resolución AP No. 315/22, de 21 de diciembre de 2022 no le fue notificado, como erróneamente lo afirma la accionada, configurando mala fe de su parte, ya que argumenta que la resolución impugnada es preparatoria, pero nunca notificó la que supuestamente sería la resolución final (fojas 43/45 de autos).
VI) Por auto No. 6152/23, de 28 de noviembre de 2023, el Tribunal estableció por evacuado el traslado y que pasen los autos a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre la excepción opuesta (foja 47 infolios).
VII) Por Dictamen No. 694/23, de 20 de diciembre de 2023, la Procuradora del Estado aconsejó al Tribunal rechazar la excepción (fojas 48/49).
VIII) Por Decreto No. 53/24, de 1º de febrero de 2024, la Sede dispuso “Autos para resolución” (foja 51 infolios).
CONSIDERANDO:
I) Compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Sala entiende que en autos se agotó correctamente la vía administrativa.
II) El 17 de mayo de 2017, el Sr. Jorge Carrique presentó una solicitud de jubilación común sin cese por los servicios de industria y comercio. El Banco de Previsión Social no hizo lugar a la solicitud porque pretendía imputarle una deuda por aportes impagos y dispuso que, hasta no regularizar dicha situación no podía concederle la jubilación.
Frente al rechazo de su jubilación presentó los recursos administrativos e inició un proceso anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El 25 de mayo de 2022 se le notificó la Sentencia No. 185/2022 que revocó la resolución que le rechazaba la jubilación fundamentando que la circunstancia de que pudiera ser responsabilizado por el artículo 21 del Código Tributario por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor en el momento en que recayó la resolución resistida, resultando contrario a Derecho el acto que supone la existencia de una deuda a su cargo.
El 13 de junio de 2022 el Sr. Carrique presentó una nueva nota ante el Banco de Previsión Social solicitando que se reactivara su trá mite jubilatorio, el 14 de diciembre de 2022 se dictó y se notificó la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones por la cual se le otorgó la jubilación y respecto a la cual se presentó la actual acción de nulidad.
El 20 de diciembre de 2022 pre sentó los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio y el 15 de julio de 2023 se produjo la denegatoria ficta de los recursos, dado que venció el plazo de doscientos días que disponía la Administración para resolverlos.
El 13 de set iembre de 2023 se presentó la demanda de nulidad en tiempo y forma, ergo se cumplieron los presupuestos de admisibilidad de la acción, como surge de fojas 234 a 237 de los antecedentes administrativos.
III) La parte demandada manifestó que la resolució n procesada de 14 de diciembre de 2022 es una liquidación de la pasividad a servir al Sr. Jorge Carrique, esto es, un acto preparatorio, que por su naturaleza no causa estado, que el acto presuntamente lesivo es el dictado el 21 de diciembre de 2022 por la Gerencia de Prestaciones Económicas, el cual otorga la jubilación común, notificado al cobrar los haberes jubilatorios en febrero de 2023 y sobre el cual el Sr. Carrique no agotó la vía administrativa.
IV) El Banco de Previsión Social si consideró que el acto enjuiciado es una voluntad de mero trámite o preparatoria, debió argumentar que el acto no es procesable o que no es lesivo y no oponer esta excepción, ya que a su respecto se agotó correctamente la vía administrativa.
V) El 14 de diciembre de 2022, el órgano previsional dispuso que “Se procede a otorgar jubilación común con fecha 01.10.18, se eleva a conocimiento de la Gerencia de Sucursal con posterior archivo”, por lo tanto, nada se puede reprochar al actor por su conducta procesal, resistiéndose en vía administrativa contra ese acto y posteriormente ante el Tribunal, ya que se trata de una voluntad administrativa con efectos jurídicos, que la reclamante entiende lesivo.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República; 5, 7, 9 y 13 de la Ley No. 20.010, de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE:
Desestímase la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta por la parte demandada.
Con costas de precepto de cargo de la perdidosa, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
A prueba por el plazo legal.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).