Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 70/2003
2 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de abril de 2003.
No. 70
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HERNÁNDEZ, VICTOR con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1071/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 11/12/99 compareció Víctor Hernández entablando demanda de nulidad contra la Resolución No.
2338/99/2000, de fecha 8/7/99, dictada por el Sr. Director General del Departamento de Recursos Financieros de la Administración demandada, en virtud de la cual se sancionó al actor con una observación, por no haber presentado en tiempo el informe solicitado en forma urgente por el Director General del Departamento de Recursos Financieros, en relación a la situación denunciada por varios contribuyentes respecto a una divergencia entre los montos establecidos por el Departamento en las cuotas de los convenios y los exigidos, conforme a la información emergente de las computadoras.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo padece error de hecho en los motivos.
Expresó que no existió conducta funcional susceptible de ser considerada falta, habiendo actuado con estricto ajuste a los deberes del cargo y en cumplimiento de sus obligaciones funcionales.
Manifestó que la discrecionalidad administrativa para establecer sanciones, debe enmarcarse en criterios de razonabilidad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 11 compareció la Intendencia Municipal de Montevideo estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que el punto medular de la cuestión radicó en que no se procedió en la forma indicada por el Jerarca, con la urgencia requerida por él.
Agregó que la conducta del actor encuadra en lo previsto en el inc. a del art. R. 423.2 del digesto Municipal, el cual refiere al desempeño de tareas sin la debida diligencia, siendo la sanción aplicada la más leve, y por ende, adecuada a la inconducta.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 14, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 24.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 26 y 30, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 763/2001 de fs. 33 a 34 v., aconsejó desestimar la acción instaurada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 36), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En lo sustancial se procesa la Resolución No.
2338/99, de fecha 8.7.99, dictada por la Dirección General del Departamento de Recursos Financieros de la Intendencia Municipal de Montevideo, en virtud de la cual se sancionó al actor con una observación por no haber presentado en tiempo un informe que le fuera solicitado en forma urgente, en relación a la situación denunciada por varios contribuyentes respecto a una divergencia entre los montos establecidos en las cuotas de los convenios y lo exigido conforme a la información emergente de las computadoras (AA, fs. 7).-
El actor se agravia por entender que no hubo conducta funcional susceptible de ser considerada falta sancionable, dado que habría actuado con estricto ajuste a los deberes del cargo y en cumplimiento de sus obligaciones funcionales.-
Considera que la discrecionalidad administrativa debe enmarcarse en un criterio de razonabilidad, pauta que no habría sido observada en el caso.-
III) El Tribunal estima que no le asiste razón al accionante y que la sanción recaída (mínima según la entidad de la falta) se ajusta perfectamente a la normativa vigente: “Se consideran faltas leves las que se detallan a continuación y su sanción se graduará entre la observación verbal o escrita con constancia en el legajo personal, hasta 14 (catorce) días de suspensión con pérdida de los haberes correspondientes:
“Se consideran ellas:
“a) desempeñar las funciones sin la debida diligencia” (Digesto Municipal, vol. III, art. R. 423.2).-
Es principio indiscutible que el legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria exige la prueba fehaciente de la comisión de una falta administrativa sancionable, y en opinión del Tribunal esa prueba existe en el presente caso.-
La presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo, resulta robustecida en la causa por la constatación fehaciente que surge de los antecedentes administrativos, en cuanto acreditan que el informe urgente fue pedido el 2.7.99 y el día 6 no había sido contestado.- Recién lo fue media hora después de que el aquí actor fue notificado de la “vista” previa ordenada, que debía evacuar en el plazo de 72 horas (AA, fs. 2 y 6).-
De manera que constatado el hecho calificable como falta y constituyendo el mismo, ciertamente, una transgresión a los deberes funcionales, la sanción era procedente.-
No puede haber controversia sobre la interpretación de los hechos:
la demora excesiva en contestar un informe reclamado con carácter de urgente.-
Esta conducta debe ser considerada falta leve imputable en relación de culpabilidad, ya que el actor no invoca ni acredita causa extraña alguna que justifique la demora.-
En efecto, constatado el hecho que prueba la omisión de la debida diligencia, el actor sólo pudo eximirse alegando y probando que no presentó el informe en plazo razonable cediendo a causa no imputable, pero ello no sucedió.-
Por ende, es claro que existió falta de la diligencia debida, y a partir de esta conclusión la aplicación de la sanción deviene legítima.-
El tema de su graduación es potestad discrecional de la Administración y como en el caso fue la mínima, no hay razón alguna que autorice a considerarla excesiva o desproporcionada a la entidad de la falta cometida.-
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado; sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Rodríguez Caorsi.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).