Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 69/2003
2 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de abril de 2003.
No. 69
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PRESA CORRALES, ANGEL con ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 441/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 26/7/2000 compareció Angel Presa Corrales, titular de la FM 104.7 “Vida”, entablando demanda de nulidad contra las Resoluciones del Poder Ejecutivo No. 105/2000 de 1/2/2000, No.
107/00 de 1/2/00, No. 129/00 de 3/2/00 y No. 131/00 de 3/2/2000, en virtud de las cuales se autorizó el uso de las frecuencias 94.9 (Rocha) 102.1 (La Paloma), 94.1 (Rocha) y 90.7 (La Paloma).
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, las nuevas frecuencias autorizadas perjudican notoriamente a su emisora, siendo público y notorio que el mercado publicitario está gravemente deprimido, atento a la recesión económica que soporta la República.
Expresó, que el acto impugnado es violatorio de la regla de derecho (art. 6 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 125/93; arts. 9 y 17 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 734/78).
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 9 compareció el Ministerio de Defensa Nacional estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que la parte actora carece de legitimación en virtud de que no se presentó como interesada en el Llamado Público realizado a los efectos de adjudicar las frecuencias ahora impugnadas.
Sin perjuicio de lo cual, controvierte los agravios esgrimidos por la parte actora, manifestando que el art. 6 del Decreto No. 125/993 no atañe a la radiodifusión, sino a otro tipo de servicios radioeléctricos.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 16, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 32.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 42 y 48, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 816/01 de fs. 553 v., aconsejó desestimar la demanda por falta de legitimación causal.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 55), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Se impugnan las Resoluciones No. 105/00 y 107/00, de fecha 1º/2/00, y No. 129/00 y 131/00, de fecha 3/2/00, dictadas por el Poder Ejecutivo, en virtud de las cuales se autorizó el uso de las frecuencias Mhz 90.7 (La Paloma), 94.9 (Rocha), 102.1 (La Paloma) y 94.1 (Rocha), (AA, fs. 145, 251, 333 y 394, respectivamente).-
La parte actora se agravia como titular de la F.M. 104.7 “Vida”, de la ciudad de Rocha, ya que a su juicio las nuevas frecuencias autorizadas perjudican notoriamente a su emisora, desde que dadas las circunstancias económicas por las que atraviesa el Departamento de Rocha, es irracional que se hayan adjudicado dos frecuencias más en Rocha y dos frecuencias más en La Paloma, cuando el mercado publicitario es público y notorio que está gravemente deprimido, atento a la recesión económica que soporta la República (demanda, fs. 1).-
III) El Tribunal estima acertado el dictamen del Sr.
Procurador del Estado (fs. 53/53v.), que conduce necesariamente al rechazo de la demanda, por ausencia en el actor de la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, que hayan podido ser lesionados por los actos en proceso (art. 309 de la Constitución).-
El caso de autos es similar al ya decidido en un fallo anterior (sent.
717/02, de 25.10.02), por lo que corresponde reiterar los mismos fundamentos.-
El Poder Ejecutivo autorizó a la Dirección Nacional de Comunicaciones para efectuar un llamado público a interesados en la explotación de canales de radio difusión de las frecuencias incluidas en listado adjunto, que se reputó parte integrante de la resolución (Res. No.
268/99, de 27.4.99; AA, fs. 151/152 y 153), salvo la frecuencia 90.7 (La Paloma), que fue contemplada en un llamado del año 1998, por disposición del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 13.2.98 (AA, fs. 157 y 160).-
En mérito a ello se publicitaron los llamados referidos, que respecto al departamento de Rocha comprendió las frecuencias premencionadas.-
No consta que el aquí actor haya impugnado en modo alguno dichos llamados y/o sus bases, por lo que deben tenerse por firmes a su respecto.-
Además, es indiscutible que el actor no se presentó a los llamados de referencia, lo que surge de los propios actos en proceso y fue destacado por algún adjudicatario al evacuar la vista que le fuera conferida en la instancia administrativa (AA, fs. 32), donde ya se sostuvo la falta de legitimación suficiente de aquél.-
Falta de legitimación que también fue señalada por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional (AA, fs. 151 y ss.), y que resulta insoslayable relevar, en la medida de que se trata de un presupuesto del pronunciamiento sobre el fondo del asunto.-
IV) Como recientemente fue decidido un asunto similar al presente (sentencia 717/02, de fecha 25.10.02), sólo resta reiterar los fundamentos allí expresados.-
Dijo entonces el Tribunal: “En nuestro sistema, como ya lo afirmara Giorgi (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Mont. 1985, pág.
167) y lo ha compartido reiteradamente el Tribunal (a vía de ejemplo, y entre muchas otras, Sent. No. 56/97, en Anuario Derecho Administrativo, tomo VIII, caso 118, pág. 343): “......no existe un derecho subjetivo a la legalidad; ni tampoco el solo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, es suficiente legitimación para promover ese contencioso.- La acción de nulidad no es una acción popular”.-
“Extremo compartido por Durán Martínez cuando afirma que “...no basta con comprobar la ilegitimidad para anular un acto administrativo; es preciso además comprobar que ese acto afecta un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo del actor” (Anuario citado, pág. 117)”.-
“VI) Y aplicando estos conceptos al caso, la autorización dada a favor de un único postulante, en un llamado público que fue consentido por el actor y al cual no se presentó, no le afecta en ningún derecho y/o interés personal y directo, que lo habilite para demandar la nulidad del acto”.-
“La falta de legitimación causal decide el asunto y torna irrelevante la consideración de cualquier otro de los extremos planteados en la demanda”.-
Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Confírmanse los actos impugnados.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Fiorentino.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).