Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 113/2024
22 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 239/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2024.
No. 113
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DEANA SECCHI, MARÍA MICAELA Y OTRA con
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 239/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora María Micaela DEANA SECCHI y la ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICA DEL URUGUAY, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución dictada por el Directorio de Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: A.S.S.E.) o en su caso, por la Dirección del Centro Departamental de Rocha, por la cual se dispusieron los Llamados No. 6149/2021 y No.
6150/2021, para aspirantes para la provisión de funciones de Médico Especialista en Laboratorio Clínico/Especialista en Laboratorio de Patología Clínica para la UE - Centro Departamental de Rocha. (Fs. 9 - 10 infolios).
II) Señalaron que la parte actora se encuentra integrada por la Sra. María Micaela DEANA SECCHI, Bioquímica Clínica, egresada de la Universidad de la República y la ASOCIACIÓN BIOQUÍMICA URUGUAYA, actuando en representación de intereses difusos como conglomerado de Bioquímicos cuyos derechos entendieron se vieron vulnerados por la resolución que se impugna.
Precisamente, consideran que el acto impugnado es ilegítimo por haber excluido del llamado dispuesto para aspirantes a trabajar en el Laboratorio Clínico del Hospital de Rocha a todos los profesionales Bioquímicos Clínicos.
Arguyeron que esta supuesta exclusión vulnera el interés directo, personal y legítimo de la accionante y del colectivo de profesionales en general, afectando derechos constitucionalmente protegidos de igualdad, libertad y trabajo.
Sostuvieron que la resolución encausada viola el principio de igualdad, en cuanto los discrimina respecto de otras especialidades al dejarlos por fuera del concurso, siendo que tienen los mismos derechos, formación y posibilidad. Respecto a la violación de la libertad, se ven privados de acceder a puestos de trabajo en ASSE que la ley no prohíbe.
Agregaron que se vulnera también el derecho de trabajo ya que limita su posibilidad de acceso al mercado de trabajo e inserción laboral.
Continuando con su defensa, manifestaron que es un acto irregular por violentar lo dispuesto por el Decreto No. 129/005 que regula su actividad. Indicaron que cada una de las funciones que el llamado describe para el cargo, pueden ser perfectamente desempeñadas por los Bioquímicos Clínicos. Incluso establece la posibilidad de que al llamado se presenten personas que no poseen titulación habilitante para desempeñar esas funciones, como médicos generales cursando posgrados o residencia.
En definitiva, solicitaron que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Explicó que la formación de cada profesional difiere en cuanto a la formación y duración de la carrera pertinente. Señaló que el médico especialista en laboratorio médico, tiene aparte del conocimiento del laboratorio, otros conocimientos acerca de la salud, enfermedad de los usuarios y los aspectos clínicos involucrados.
Por otra parte, adujo que el artículo 14 del multicitado Decreto dispone que para ser Director Técnico de un laboratorio de análisis clínico se debe poseer de esos títulos de manera indistinta, por lo que, lo afirmado por la parte actora no significa que a efectos de desempeñar dicho cargo de Dirección, se puede tener cualquiera de las especialidades. Aclaró que el llamado efectuado no es para un cargo de dirección. Se buscan aspirantes para un cargo de médico con dicha especialidad. En consecuencia, no ajustándose lo dispuesto en la normativa a lo pretendido por la parte actora deberá desestimarse la demanda.
Finalmente, indicó que la actora no puede afirmar válidamente que ASSE vulneró los derechos de igualdad, libertad y trabajo, cuando de la lectura de la normativa quedó evidenciado que tenía todas las facultades para convocar un cargo de médico especialista en laboratorio clínico o a un médico general cursando posgrado o residencia de especialista y no un cargo de bioquímico clínico. En tal sentido, manifestó que no violentó ningún derecho constitucional al realizar el llamado exclusivamente para dichos cargos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 112/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, no diligenciándose prueba alguna; por su parte, fueron agregados por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 76 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 75 - 83 vto.
y fs. 85 - 86 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 290/2023, aconsejando desestimar la demanda incoada (fs. 89 - 90 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 92).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Conforme a los dichos de la parte actora, no resulta claro del contenido del acto quién fue con exactitud el órgano emisor del mismo, por lo que se estará a los dichos de ésta en relación con los aspectos formales de la acción anulatoria.
En tal sentido, expresaron que la volición que resisten no les fue notificada personalmente, ni fue publicada en el diario oficial, aspecto no controvertido por la demandada, por lo cual, es viable que sea recurrido en cualquier momento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 15.869.
El 30 de junio de 2021, la parte actora interpuso contra el mencionado acto, los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio (fs. 2 a 10 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 250 días desde la interposición de los recursos, al 8 de marzo de 2022 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 13 de mayo de 2022 (nota de cargo fs.
45 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución dictada por el Directorio de A.S.S.E. o en su caso, por la Dirección del Centro Departamental de Rocha, por la cual se dispusieron los Llamados No. 6149/2021 y No. 6150/2021, para el llamado a aspirantes para la provisión de funciones de Médico Especialista en Laboratorio Clínico/Especialista en Laboratorio de Patología Clínica para la UE - Centro Departamental de Rocha. (Fs. 9 – 10 infolios).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria por entender que la parte actora carece de legitimación causal activa.
IV) En primer término, importa analizar, por tratarse de un presupuesto sustancial, la legitimación de la parte actora, ya que, tal como ha sido identificada por la doctrina especializada, es un presupuesto de mérito de la sentencia, implicando un análisis en forma previa a ingresar al fondo del asunto.
Como encuadramiento dogmático de la cuestión, el Colegiado ha indicado que: “Conforme lo enseña el Maestro Dr. Héctor Giorgi “(…) La existencia de un interés directo, implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (Ver Giorgi, Héctor en “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, 1958, p. 188) (…) La legitimación en la causa, tal como ha sostenido la Corporación, surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento. (Cfme. Sentencia No. 289/2014).
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho, en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado.
Como se ha advertido en otros pronunciamientos de la Corporación, debe reconocerse que es el propio texto del art. 309 de la Carta el que da lugar al malentendido. Empero, como bien advertía GIORGI: “Cuando en el inc. 3º del art. 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por un acto administrativo, se padece una confusión conceptual evidente por el constituyente. En efecto, el texto constitucional enumera equivocadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o un interés directo, personal y legítimo. Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad. Y ello no es así, en razón de que la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia del Derecho. Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurdo señalado: únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración. Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribunal le debe dar la razón” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs.
139 y 140).
La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justamente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad del acto que se enjuicia.
La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho (Cfe.
Sentencia No. 289/2014).
Por otra parte, vale recordar que el accionamiento ante el T.C.A. no es una “actio popularis”. Así lo destaca este distinguido publicista compatriota cuando expresa: “…como el proceso contencioso administrativo en nuestro Derecho es un contencioso subjetivo y no una “actio popularis”, es indispensable que quien acciona invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto materia de impugnación (Constitución, art.
309; Decreto-Ley 15.524, art. 49) y la pretensión anulatoria sólo puede ser acogida si se acredita cabalmente esa situación” (Cf. Giorgi, ob. cit.)” (sentencia No. 755/2019).
V) Pues bien, realizado el precedente y necesario encuadre teórico, cabe señalar que, a juicio del Tribunal, en mayoría de sus miembros integrantes, en la presente instancia, la parte actora no cuenta con legitimación causal activa para contender contra el acto en proceso.
V.1) Esto es, por un lado, la Sra. DEANA no se postuló en los llamados, en virtud de que los profesionales con el título de “Bioquímicos” no fueron convocados en los presentes llamados. No se encontró comprendida en el ámbito subjetivo de los llamados, ya que los mismos refieren a Médicos con distintas especialidades.
En consecuencia, el derecho subjetivo que la actora reclama tener no se vislumbra en la especie. No se encuentra abarcada en el ámbito subjetivo de la resolución por la sencilla razón de no encuadrar en ninguna de las especialidades médicas incluida en los referidos llamados. En efecto, el llamado realizado por ASSE fue a efectos de convocar a un Médico Especialista en Laboratorio Clínico/ Especialista en Laboratorio de Patología Clínica o Médico General cursando posgrado o residencia de especialista en Laboratorio Clínico/ Laboratorio de Patología Clínica. (fs.9- 10 infolios). Y, ello conformó una decisión efectuada en el ámbito de la discrecionalidad con que cuenta la Administración para realizar Llamados.
V.2) Por otro lado, la Asociación Bioquímica Uruguaya, compareció sosteniendo que: “(…) la misma consiste en la que se nuclea desde 1975 a los profesionales Bioquímicos Clínicos, y que tiene como finalidad ampliar la capacitación científica de sus asociados, promover el espíritu de unión y solidaridad, velar por el estricto cumplimiento de las leyes, gestionar ante los poderes públicos sus intereses, y la protección de sus asociados” (fs. 38).
Y agregó: “(…) el acto administrativo que se impugna vulnera no solo el interés directo, personal y legítimo de la Sra. María Micaela Deana Secchi, sino también, de todos los Bioquímicos Clínicos en general, en tanto personas que a pesar de su capacidad técnica, idoneidad y profesión, son ilegítimamente desplazados por la Administración vulnerando también, los derechos básicos constitucionalmente protegidos de igualdad, libertad y trabajo.
En tal sentido, la Asociación de Bioquímica Uruguaya, actúa en representación en caso de intereses difusos (…)” (fs. 38).
Ahora bien, esta Asociación que compareció invocando intereses difusos no acreditó en ningún momento detentar un interés directo, personal y legítimo. El carácter colectivo de la actora demuestra que, en puridad, no invoca un verdadero interés con las características referenciadas, sino que persigue una satisfacción mediata e indirecta, ya que, de anularse el acto, no se estaría satisfaciendo un interés directo, ni se encontraría en una situación personal frente al acto, sino general e impersonal.
Por ello su interés es de carácter simple, mientras que el interés habilitante de la presente acción (interés directo y personal) radicaría en sus miembros que conforman la Asociación (Cfme. Sentencia No. 600/2015).
Reiteradamente ha expresado el Tribunal en casos como el presente, recordando las enseñanzas de GIORGI, que no basta un mero interés (como lo puede ser el de una asociación en relación a los intereses de sus miembros), sino que ese interés debe ser personal. Es decir que el interés debe ser directamente propio de quien comparece como actor, y no se da esa hipótesis en los casos de entidades colectivas que invocan el interés que, en la realidad jurídica, es propia de sus afiliados; pues es la situación subjetiva de éstos la que, en verdad, resulta afectada por el acto que se impugna (Cfme. sentencias Nos. 32/2014, 823/2011, 711/2011, 644/2010, entre otras).
Por citar una de ellas, puede convocarse la sentencia No. 823/2011, en la que se señala: “(…) la legitimación causal para la promoción del proceso administrativo de anulación requiere que el actor comparezca personalmente (en forma directa o mediante representación debidamente acreditada, pero también en este caso de otra persona física).
No cumpliéndose el citado presupuesto constitucional cuando quien comparece es exclusivamente una entidad de segundo grado como se verifica en el caso de la especie, porque, como lo ha sostenido oportunamente el Maestro GIORGI, la acción anulatoria promovida no se trata de una “actio popularis” en la que podría bastar la representación gremial para acreditar la legitimación causal, como ocurre por ejemplo en la jurisdicción civil.
En consecuencia, la invocación realizada por la persona colectiva compareciente, relativa a la defensa de los derechos e intereses de los prácticos, no la legitima; porque los actos administrativos no son susceptibles de afectarla como tal, sino eventualmente, a través de la lesión a derechos o intereses personales y directos de sus miembros” (Cfme. sentencia No. 823/2011).
En definitiva, se advierte que la Asociación compareciente carece de legitimación ad causam y, faltando un presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad, corresponde el rechazo de la demanda a su respecto.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Declárase la falta de legitimación causal activa de la parte actora, y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dr. Simón, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: Discorde con la mayoría en lo que refiere a la falta de legitimación de la Sra. Maria Deana para accionar.
Conforme a lo argumentado por las partes en sus actos de proposición y analizadas las presentes actuaciones, entendemos que no puede ser declarada la ausencia de legitimación de la compareciente para accionar, fundada en el hecho de que el llamado a concurso se encuentre dirigido a otros profesionales y no comprenda a los “Bioquímicos Clínicos”. Limitante que además la actora señala como ilegitima, desarrollando sus fundamentos al respecto.
En este sentido, como se indicó en Sentencia Nº504/2018: “(…) La legitimación exigida para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a derecho del acto administrativo impugnado. La legitimación de los sujetos no nace con la lesión concreta de su esfera jurídica, tal como parece postularlo la parte demandada.
En realidad, es la redacción del texto del artículo 309 de la Constitución, el que propicia la mencionada confusión, al establecer en su inciso 3º que la acción sólo podrá ejercitarse por el titular “…de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo…” Fue GIORGI quien interpretó adecuadamente la norma en estudio, al señalar que: “…Cuando en el inciso 3º del artículo 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo podrá ejercerse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por un acto administrativo, se padece confusión conceptual evidente por el constituyente.
En efecto, el texto constitucional enumera equivocadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad.
Y ello no es así, en razón de que la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia del Derecho. Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurdo señalado: únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración. Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribunal le debe dar la razón…” (El Contencioso Administrativo de Anulación, págs. 139 y ss.).
Al respecto CAJARVILLE expresa que “…tampoco puede admitirse que nuestro Derecho conciba al interés legítimo como una “situación reaccional” que se perfeccionaría con la violación de una norma, porque del artículo 318 de la Carta surge que el interés legítimo preexiste a la actividad ilegítima que lo lesione e incluso a toda actividad, legítima o ilegítima…” (Sobre Derecho Administrativo, tomo II, pág. 624) (…)” (el subrayado no pertenece al original).
De las actuaciones surge que el llamado realizado por ASSE fue a efectos de convocar a un Médico Especialista en Laboratorio Clínico/ Especialista en Laboratorio de Patología Clínica o Médico General cursando posgrado o residencia de especialista en Laboratorio Clínico/ Laboratorio de Patología Clínica (fs.9-10 infolios).
El art.13 del “REGLAMENTACION DE FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS”, aprobada por Decreto Nº129/005 (marco normativo invocado por las partes), establece como estará integrado el personal del Laboratorio, indicando dentro del Personal Técnico Superior (literal A), en numerales separados a:
“I) Los médicos Especialistas en Laboratorio Clínico o Médicos Especialistas en Laboratorio de Patología Clínica, título expedido por la Facultad de Medicina y registrado en el Ministerio de Salud Pública.
II) Los Bioquímicos Clínicos o Doctores en Química Farmacéutica, orientación Bioquímica Clínica o Doctores en Farmacia, orientación Bioquímica, título expedido por la Facultad de Química y registrado en el Ministerio de Salud Pública”.
Si bien ambos profesionales, conforme surge de la normativa transcripta, podrían integrar el Personal Técnico Superior del Laboratorio, esto no significa que cuenten con igual perfil profesional, decidiendo ASSE realizar un llamado dirigido a Médicos con determinada especialidad y no a Bioquímicos Clínicos. Lo que se trató de una decisión discrecional de la Administración, no probando la parte actora que en el caso se configurara una actuación arbitraria al respecto, ni abuso o desviación de poder, lo que además tampoco se percibe en las actuaciones.
Asimismo, resulta aplicable al caso lo que se sostuvo en Sentencia Nº234/006 por este Tribunal:
“No está en tela de juicio, que es la Administración quien tiene la potestad discrecional -elemento sustancial en la organización del Servicio- de apreciar la oportunidad y conveniencia de disponer el llamado a concurso para la provisión de vacantes en los momentos que estime conveniente, de acuerdo a las necesidades del Servicio; lo cual es claro que se trata de un asunto de mérito y no de legalidad. Precisamente, se tratan éstos, de aspectos que no se relacionan con la juricidad del acto, por lo que le está vedado a la Corporación ingresar a su examen conforme a la jurisprudencia constante observada, siguiendo a GIORGI; dado que, por el contrario, todo lo relacionado a la conveniencia, oportunidad o mérito, es de conocimiento exclusivo de la Administración”.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la Resolución impugnada.
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: Discorde por cuanto considero que la legitimación activa de la actora María DEANA se encuentra acreditada.
Para fundar dicho extremo, me remito a lo expuesto por el Tribunal en la reciente Sentencia No. 381/2023.
Allí se consignó que: “Sabido es que para acudir a esta jurisdicción se debe ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo (Constitución, art.
309 y Decreto-Ley 15.524, arts. 38 y 49), en tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no la ejerce de oficio y dicha titularidad, confiere la calidad de sujeto de litigio, presupuesto para obtener una sentencia anulatoria (ROTONDO TORNARÍA, Felipe. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, 9ª Edición, Montevideo 2015. Pág. 433).
La atribución de la calidad de legitimado para contender en un proceso contencioso anulatorio ante este Tribunal fue discutida en múltiples oportunidades, y no resulta en todos los casos, tan clara su conceptualización. En efecto la Procuraduría del Estado en su dictamen adopta la posición verificada en la jurisprudencia del Tribunal, a modo de ejemplo -entre muchas otras- en la Sentencia No. 728/2015.
Efectivamente, la Corporación ha buscado precisar la legitimación activa de los promotores en los siguientes términos: i) cuando el agravio central es resultante de la omisión de la Administración en incluirlos en un listado de funcionarios alcanzados por un acto administrativo; ha concluido en que no se agravia por algo que el acto resistido contiene, sino por aquello que a su entender falta, de manera que su esfera subjetiva no se ve alcanzada por su contenido; ii) como contrapartida, ha reclamado que el camino jurídicamente indicado (en oportunidad de entender el sujeto que su exclusión de lo resuelto resulta ilegítima) es el de la petición a la Administración, a fin de que -previa exposición de motivos- se proceda a su inclusión o no, dentro de lo pretendido.
Y en relación a las “normas particulares”, citando al Profesor CAJARVILLE, ha estimado que el reclamante: “solo estará legitimado, solo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general -Conferencia Magistral-, en Revista de Derecho Público, FCU, Año 22, Núm. 43, Agosto 2013, pág. 153)”.
Ahora bien, la interrogante que surge ante lo anterior es ¿qué implica ser individualizado en la dimensión subjetiva de un acto administrativo? A juicio del Tribunal, puede un sujeto encontrarse abarcado en dicha dimensión, aún en casos de no resultar explícitamente nominado, en tanto lo resuelto igualmente sea idóneo para aparejar consecuencias sobre su propia esfera jurídica.
Tal cosa hace que el interés del reclamante pueda calificarse de directo. Lo anterior se ve con claridad en aquellos actos por los cuales se resuelve un ascenso o aun una encargatura, en tanto si acredita -según las reglas de Derecho que apliquen al caso concreto- que ostentaba una vocación para ello, aun siendo excluido de un modo tácito, puede considerarse en condiciones de contender sobre la legitimidad de lo resuelto. Y lo estará porque la individualización del acto operará de un modo negativo -al no ser nominado- pero igualmente producirá efectos directos sobre aquel, en tanto al menos ante dos opciones, la Administración se inclinó por una y no por otra. Entonces, el ámbito de aplicación subjetivo del acto impugnado deberá entenderse abarcativo expresa o aun tácitamente de todos aquellos funcionarios que puedan acreditar poseer la vocación para -en las hipótesis manejadas- acceder a los cargos en cuestión, y no solo a los efectivamente y explícitamente designados; todo de conformidad, claro está, a las reglas que disponga la normativa. Sin perjuicio de que siempre se debe estar al caso concreto, puede concluirse en el presente que la no revalorización de los cargos de la cual se agravia aquí la parte actora (por cuanto la consideró desajustada a Derecho), puede conferirle la aptitud procesal sin exigir el camino de la petición”.
No obstante, lo anterior, considero en cuanto al fondo del asunto que los agravios expuestos sobre los criterios dispuestos en las bases del concurso en cuestión no resultan de recibo.
Por el contrario, el acto fue debidamente motivado, no contraría los principios invocados por la parte actora, no se vislumbra abuso ni desviación de poder, ni tampoco, que haya sido dictado contra la regla de Derecho o con base en discriminación alguna.
Se observa como un aspecto enteramente de mérito la decisión relativa a convocar aspirantes de una profesión y no de otra, lo cual surge además de las disposiciones del Decreto No. 129/005 que invoca la Administración.
Desde de lo anterior, corresponde para complementar la solución confirmatoria, remitirse a las Sentencias Nros. 151/2012, 405/2019, 211/2021, 503/2021, entre tantas.
A modo ilustrativo en la Sentencia No. 405/2019, se dijo: “resulta un elemento objetivo que escapa al ámbito competencial de la Corporación y no se advierte que tal exigencia específica obedezca a móviles espurios, a un ejercicio irrazonable de la potestad inherente del órgano público, o similar que justifique la anulación del acto.
El Tribunal, en conceptos enteramente trasladables al caso, sostuvo:
“La Corporación tiene dicho que en la medida que su jurisdicción constituye una cuestión de legitimidad y no de mérito, se debe limitar al contralor, de que la Administración ajuste su actuar a las normas que rigen en la materia. Es trasladable lo expuesto por el Prof. CASSINELLI MUÑOZ, para distinguir el mérito del acto, del fondo de la cuestión: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia - variable en el tiempo y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador (…). Como destaca el autor, el control de legitimidad, propio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, penetrará más en el fondo del acto, cuanto mayor sea la regulación jurídica de los aspectos de fondo. Y deberá respetar la opción escogida por la Administración en los demás aspectos que sigan siendo de mérito en virtud de no haber sido regulados por normas de Derecho. Desde luego, siempre que no se pruebe que existió en el obrar de la Administración desviación de poder. A ello, cabe agregar, que no se pruebe tampoco ni exceso o abuso de poder. Estos últimos vicios no son mencionados en el trabajo del maestro uruguayo, porque el mismo fue escrito con anterioridad a la sanción del Decreto Ley No. 15.524, que introdujo expresamente estas últimas causales de nulidad en nuestro ordenamiento positivo (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El mérito y el fondo”, en Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 825 y 826)” (Conforme Sentencia No. 151/2012)”.
En suma, si bien considero que la actora ostenta legitimación activa para accionar válidamente, punto en el cual me encuentro discorde, no observo ilegitimidad alguna en el obrar administrativo resistido.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).