Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 111/2024
22 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 104/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2024.
No. 111
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VIDAL VIÑOTTI, ROSANA YAQUELIN con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 104/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que, con fecha 24 de marzo de 2022 compareció la actora demandando la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 6 de agosto de 2019, emanada del Tribunal actuante en el Llamado a Aspirantes para desempeñar funciones de Cocinero Titular en el Hospital Pasteur, en el régimen de contratación provisoria dispuesto por el artículo 256 de la Ley No. 18.834, resultando descalificada por no presentar Certificado de Cocinero, ni aval de curso culminado con certificado en trámite (fs. 9 y 10 A.A.).
Alegó cumplir con la documentación solicitada como requisito excluyente para presentarse al llamado, acreditando ser ciudadana, tener certificado de cocinero, currículum vitae con documentación probatoria, experiencia en la alimentación hospitalaria, haber prestado juramento de fidelidad a la bandera nacional, no presentar antecedentes funcionales negativos provenientes de cualquier Entidad Pública y que revistan gravedad.
Afirmó haberse situado en tercer lugar en la lista de resultados tanto del cargo de cocinero titular y de suplente, lo que sería imposible sin haber presentado la documentación.
Expresó trabajar durante los años 2020 y 2021 en la Institución en base al llamado en calidad de suplente. Llegado el momento de realizar el contrato provisorio se le comunicó la decisión de no contratarla alegando no haber presentado la documentación para el llamado de cocinero titular, siendo que se cumplió con dicho requisito en ambos llamados el mismo día y de manera conjunta.
Indicó que la documentación fue presentada de manera foliada, completa y en fecha, fue revisada por el funcionario de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Pasteur, quien le entregó un talón certificando el estado y la corrección de la misma.
Añadió haber reconocido la Administración en la resolución de los recursos administrativos interpuestos que la documentación en el llamado como suplente fue correcta.
Arguyó que el artículo 4º de la Ley No. 15.757 prevé un criterio de contratación objetiva que la demandada no cumplió. Asimismo, entendió que se haya extraviado el documento certificante de su título tiene dos efectos, uno de carácter personal y otro en lo que refiere a la calidad del servicio prestado.
Postuló resultar la más calificada para ocupar ese puesto en base a los criterios del tribunal, sin embargo, por un error de la Administración no se la contrata en contravención al orden de prelación establecido, agregando que la contratación recayó en una persona menos preparada, lo cual afecta a todos los usuarios.
Expresó causarle su eliminación un grave perjuicio debido al actuar negligente de la demandada consistente en el extravío de su documentación.
Consignó la ilegitimidad del acto procesado al entender que adolece de una defectuosa motivación, entendiendo que una vez presentada la documentación es responsabilidad del hospital su custodia, negando desde ya la existencia de una suerte de “responsabilidad compartida” como pretende la Administración.
Alegó que en base a lo establecido por el Decreto No. 197/2006, los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras son responsables por todo el proceso de contratación, siendo contrario a derecho que la accionante pierda la oportunidad de ser contratada, por una mala custodia de los documentos entregados imputable a la demandada.
También manifestó que el citado Decreto establece el principio de igualdad de oportunidades, lo cual en el caso no se cumplió ante el extravío referido, dejándola en una posición de desventaja respecto a los demás aspirantes.
Entiende que el acto impugnado viola la confianza legítima en la Administración, concluyendo que la gravedad del distanciamiento de la regla de Derecho apareja la invalidez insubsanable del acto administrativo atacado, por lo que solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II. Conferido el correspondiente traslado, compareció a fojas 9 la Dra. Fabiana Alonso en representación de la
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
Reseñó que surge de los an tecedentes administrativos el respectivo pronunciamiento del tribunal actuante sobre los agravios manifestados por la Sra. Rosana Vidal, ratificando lo actuado, indicando en esencia que en el caso del llamado de marras para cocinero titular, la postulante solo habría presentado escolaridad sin constancia de la tramitación del título correspondiente, lo que habría cumplido en el llamado para integrar los cuadros de suplentes, aclarando que ambos llamados son independientes, realizados en días diferentes, en donde se habría tomado en cuenta la documentación presentada en cada uno de ellos.
Agregó que la Dirección del Departamento de Concursos en materia de su competencia, señaló haberse ajustado el tribunal actuante en el llamado de cocinero al amparo del artículo 256 de la Ley No. 18.834, a las disposiciones del Decreto No. 197/2006 y a las bases de dicho concurso.
Adujo que la inscripción de la recurrente al llamado no debió efectuarse por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Pasteur, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la convocatoria y que habría existido responsabilidad compartida al momento de la inscripción, pues la postulante no revisó la documentación al presentarla y la Oficina de Recursos Humanos tampoco.
Postuló que en atención a lo informado por el Departamento de Concursos y lo estatuido por los artículos 4, 5 y 13 del Decreto No. 197/06 de 22 de junio de 2006, no son de recibo los agravios esgrimidos por la Sra.
Vidal. En efecto, conforme a dicha normativa, para presentar su postulación los interesados deben acompañar la documentación que requiera la Administración, completando los formularios correspondientes, a fin de acreditar su idoneidad objetiva para la función.
Señaló que la falta de alguno de los requisitos exigidos, determinará la no inscripción del postulante en el registro respectivo, de acuerdo con el artículo 4 del citado decreto. Por su parte, el artículo 13 dispone que en cualquier etapa del proceso de selección o contratación podrá eliminarse a cualquier aspirante que no cumpla la totalidad de los requisitos de la respectiva convocatoria.
Refiriéndose a las bases del llamado, dentro de los requisitos que los postulantes debían reunir, se encontraba poseer certificado de cocinero y experiencia en servicios de alimentación hospitalaria, lo cual debía ser acreditado al momento de la inscripción mediante la agregación de los recaudos correspondientes. De fojas 48 a 59 de los antecedentes administrativos lucen copias fieles de la documentación presentada por la Sra. Vidal al momento de su inscripción en el llamado, de la que surge que no habría presentado certificado de cocinero ni aval de curso culminado con certificado en trámite, por lo cual, conforme la normativa citada, ni siquiera se debió haber admitido la inscripción de la reclamante al llamado en cuestión.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III. Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce de fojas 14 a 29.
IV. Alegó únicamente la parte actora de fojas 37 a 39.
V. Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 408/2023 (fs. 61 a 62 vto.).
VI. Se citó para sentencia por auto No. 3846/2023, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
1. En efecto, la actora fue notificada de la Resolución impugnada el 19 de noviembre de 2019, según resulta de sus dichos, no controvertidos por la parte demandada. Contra la misma, interpuso los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio, el 28 de noviembre de 2019 (fs. 5 y 6 A.A.).
2. Por Resolución No. 544/2020, de fecha 26 de marzo de 2020, la Dirección del Hospital Pasteur resolvió no hacer lugar al recurso de revocación (fs. 73 y 73 A.A.). Mediante Resolución Nro. 4113/2020, de fecha 15/10/2020, el Directorio de ASSE mantuvo la recurrida en vía jerárquica. Asimismo, mediante Resolución No. 215, de 8 de diciembre de 2021 el Poder Ejecutivo - M.S.P confirmó el acto encausado (fs. 96 a 98 A.A.), lo cual le fuera notificado el 4 de enero de 2022 (fs. 98 A.A.).
La demanda de nulidad impetrada, fue interpuesta tempestivamente, con fecha 24 de marzo de 2022 (sello fechador fs. 2 y nota de cargo fs. 6.).
II. Sobre el fondo del asunto.
Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
1. El acto administrativo impugnado es procesable.
La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución del 6 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal del Concurso en el Llamado para el Registro de Aspirantes para desempeñar funciones de cocinero titular en el Hospital Pasteur, en el régimen de contratación provisoria, dispuesta por el artículo 256 de la Ley No. 18.834, del cual quedó descalificada la Sra.
Vidal.
El acto impugnado emanado del Tribunal actuante constituye la última expresión de voluntad de la Administración dentro del procedimiento en que participa la accionante en su calidad de concursante no seleccionada, considerándose procesable frente a esta jurisdicción.
2. Los hechos sustento de la pretensión anulatoria y las razones del Tribunal.
El problema a resolver tiene dos aspectos: uno, si la Sra. Rosana Vidal presentó el título de cocinera en el momento de la inscripción al concurso de cocinero titular (exigido en las bases del llamado) y otro, si con el documento que presentó —hecho, en cuya ocurrencia las partes no discrepan— daba por satisfecha la exigencia prevista en las bases.
Conforme se desprende de los antecedentes administrativos, el 19 de febrero de 2019 la Sra. Rosana Vidal se presentó a dos llamados convocados por el Hospital Pasteur (U.E. 006), a saber: 1) para conformar un registro de aspirantes a fin de desempeñar funciones de cocinero titular, en régimen de contratación provisoria al amparo del artículo 256 de la Ley No. 18.834, mediante el procedimiento de méritos y antecedentes (fs. 15 A.A.) y; 2) para integrar los cuadros de suplente de cocinero, al amparo del artículo 410 de la Ley No. 16.170 en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley No. 18.834 (fs. 35 A.A.).
Al momento de presentarse la accionante ante la Administración para la inscripción, ésta efectuó el control de la documentación requerida, completando la denominada planilla de “Control recepción de documentación obligatoria para inscripción al llamado de cocinero titular febrero 2019” , donde consta el chequeo de la efectiva existencia de los siguientes documentos: cédula de identidad, credencial, certificado de cocinero, experiencia en alimentación únicamente hospitalaria, currículum vitae, Jura de la Bandera y escolaridad; otorgándosele la constancia respectiva (fs. 14 A.A. y 14 infolios respectivamente).
La accionante, debía presentar el Certificado de Cocinero en los dos Llamados por así ser exigido dentro de las Bases (fs. 2 y 27 A.A.), sin embargo, como carecía de ese documento a la fecha de su inscripción, ofreció constancia acreditando que el Certificado se encontraba en trámite.
En el momento la Administración no lo objetó, la inscribió en los dos llamados y aún más, la consideró en tanto la admitió con un lugar de prelación en el resultado del concurso para cocinero suplente. (fs. 29 A.A.).
La información probatoria reunida en autos da cuenta de que en el certificado de Escolaridad agregado para el concurso de cocinero titular (fs.
20 AA.AA.) no luce la constancia de título en trámite como sí luce en el caso de la presentación del mismo certificado para el concurso de cocinero suplente (fs. 39 vto. y 40 vto.).
Sin perjuicio de esta constatación, resulta evidente que se trata de dos fotocopias del mismo documento, en una de las cuales se omitió fotocopiar el reverso donde constaba que el título estaba en trámite.
De todas maneras, compartiendo la interpretación de los hechos planteada por la Procuraduría y la Oficina Nacional del Servicio Civil, asiste razón a la pretensora en su planteo al entender que efectivamente presentó la constancia de tener el certificado en trámite.
Asimismo, las respectivas constancias de inscripción a ambos Llamados, fueron extendidas en la misma fecha por Recursos Humanos de ASSE, y firmadas por la misma funcionaria, Melanie Viana.
Respecto del argumento sobre existencia de una responsabilidad compartida entre la funcionaria y la Administración corresponde rechazarlo, ya que el control de la documentación es tarea de la Administración y así fue realizada y aprobada sin observaciones.
La Administración cometió un error con aptitud invalidante al excluir a la accionante del concurso como cocinero titular bajo el argumento de que no había presentado el título, cuando, como viene de verse había acreditado que lo tenía en trámite y que ello fue admitido por la misma Administración en el momento de su inscripción.
De esta forma, el primer problema que se anunció que el Tribunal debía resolver se define en el sentido de que la Sra. Rosana Vidal presentó un documento identificado como “Escolaridad” que daba cuenta de que había agotado el proceso de formación y que el título estaba en trámite.
Respecto del segundo problema, la solución se define en valorar con razonabilidad el hecho lo que importa considerar también la actitud de la Administración: la Sra. Rosana Vidal había culminado el proceso de formación por lo que solo le faltaba el título que fungía como certificación de ello. La certificación de haber terminado el proceso formativo surge, claramente, del documento que agregó para el concurso para cocinero titular (fs. 39). Ello a tal punto que la funcionaria receptora de los documentos, admitió su inscripción.
En definitiva, no se trata de que la Sra. Rosana Vidal no presentó el título, sino que, constando la certificación de su proceso formativo, indicó que la titulación estaba en trámite y ello fue admitido por la Administración.
En consecuencia, cuando la Administración dictó la Resolución atacada por la que la excluyó del concurso de cocinero titular con fundamento en no haber presentado el título, erró en los motivos de hecho por lo que la decisión nació ilegítima.
No puede dejar de decirse que, además, con su accionar incoherente, la Administración transgredió la buena fe. En efecto. Por un lado, le recepcionó la inscripción al concurso dando implícitamente por bueno que había presentado todos los documentos exigidos en las bases pero por otro, luego la excluyó del mismo concurso por no haber presentado el título de cocinero. Se trata de un claro caso en el que corresponde aplicar la teoría de los actos propios que justamente tiene en su base la buena fe con la que se espera que se rijan las relaciones jurídicas.
Como conclusión, el acto atacado es ilegítimo, ya que deja fuera del concurso a la Sra. Rosana Yaquelin Vidal Viñotti por no cumplir un requisito, cuando surge de los expedientes, que presentó todos los documentos exigidos en las Bases del Concurso.
En definitiva , de lo que se viene de exponer fluye la decisión de anular el acto sometido a examen.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase la Resolución de fecha 6 de agosto de 2019, emanada del Tribunal actuante en el Llamado a Aspirantes para desempeñar funciones de Cocinero Titular en el Hospital Pasteur, en el régimen de contratación provisoria dispuesto por el artículo 256 de la Ley No. 18.834.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).