Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 110/2024
22 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 324/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2024.
No. 110
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HERNÁNDEZ, HORACIO con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 324/2022).
RESULTANDO:
I. La demanda anulatoria se dirigió contra la Resolución R/D No. 863/21 de fecha 8 de setiembre de 2021 dictada por el Directorio de OSE en virtud de la cual se resuelve:
“1) Dejar sin efecto a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la encomendación dispuesta por R/D N° 634/11 de fecha 26/5/11, al Ing. Horacio Hernández, N° 16.988, C.I. N° 3.148.747-5, como Gerente de Tecnologías de la Información, Categoría 17;
2) Dejar sin efecto, asimismo, la asignación temporaria de las tareas de Asesor Técnico Industrial, Categoría 13 y de Supervisor de Soporte Microinformático, Redes y Comunicación, Categoría 13, dispuestas por las R/D Nros. 1168/04 del 8/09/04 y 1943/05 del 28/12/05, respectivamente;
3) Disponer que el citado profesional, desempeñe tareas propias de su cargo presupuestal, Técnico Profesional 1, Categoría 10, en la Gerencia General, con igual vigencia que la establecida en el Numeral 1) de la presente Resolución;” (Fs. 32- 32 vto. de los A.A.)”.
II. La demandada Obras Sanitarias del Estado contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 69-78 infolios)
III. Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte actora a Fs. 89 infolios y a Fs. 77 vto. por la parte demandada.
IV. Alegaron las partes a Fs. 129-131 (parte demandada) y a Fs. 133-138 vto. (parte actora)
V. Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 395/2023 (Fs. 141-143 infolios), aconsejando la confirmación del acto atacado.
VI. Se citó para sentencia por auto N° 3644/2023 (Fs.
145), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Control de regularidad formal del accionamiento En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La resolución atacada fue notificada al actor con fecha 17 de setiembre de 2021 (Fs. 38 y 39 de los A.A.).
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos el 27 de setiembre de 2021 (Fs. 78 de los A.A.). La fundamentación de los recursos fue presentada con fecha 18 de noviembre de 2021 (Fs. 94 vto. de los
A.A.).
La denegatoria ficta de los recursos se configuró por el transcurso del plazo de 200 días sin que la Administración se expidiera expresamente (artículo 5º, Ley Nº 15.869), lo que se verificó el 22 de abril de 2022.
La demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo útil el 21 de junio de 2022, según nota de cargo que luce a Fs. 66 infolios.
II) Apartándose del Dictamen de la PECA, el Tribunal por mayoría, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora:
El actor señala que el Directorio de OSE no ha cumplido con su deber constitucional de motivar su decisión, limitándose, en la especie, a señalar conceptos genéricos que no explican el cese de una encomendación de tareas que se extendió durante más de diez años.
Destaca que la resolución cesa una encomendación interina en el cargo de Gerente de Tecnologías de la Información, el cual ha desempeñado de forma ininterrumpida desde el mes de mayo de 2011, a total satisfacción de los Directorios. Agrega que, el cese de la encomendación fue dispuesto sin ninguna explicación de cuales fueron los motivos reales en que se fundamentó.
Subraya que, el debido proceso constituye un principio general de derecho reconocido en la Constitución, en las leyes y las normas de derecho internacional aprobadas por la Republica, el cual está consustanciado en la esencia misma del Estado de Derecho.
En este orden, invoca lo dispuesto por los artículos 5 y 7 inc. 2° del Reglamento de Procedimiento Administrativo de OSE; artículo 23 de la Ley No. 19.823 y artículo 21 del Decreto No. 30/003. Asimismo, relevó doctrina y jurisprudencia del Tribunal sobre la temática.
Como segundo agravio, esgrime la desviación de poder. Al respecto, puntualiza que, la decisión de cese de la encomendación como Gerente de Tecnologías de la Información (en la Categoría 17), con más de 14 años de desempeño, y el descenso abrupto, al cargo más bajo del escalafón, sin explicación alguna, aparece como una represalia del Directorio a los planteos formulados por el actor relativos al reclamo de más personal y presupuesto para la Gerencia.
Considera que, la medida adoptada, a la que calificó de “drástica”, permite apreciar que el fin querido por el Directorio no se ajusta al fin debido.
En atención a ello, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la demandada Obras Sanitarias del Estado:
La demandada controvierte que el acto resistido carezca de debida motivación. Argumenta que, la legitimidad de la resolución atacada, se encuentra fundada en el poder normativo otorgado a la Administración por la Constitución de la República, las leyes vigentes en la materia, las normas reglamentarias y los principios y reglas generales del Derecho Administrativo en general, para organizar sus servicios y sus recursos en atención a los criterios de buena administración y gestión, de manera de garantizar el interés general y la correcta prestación del servicio público Sostiene que, surge de la propia resolución que la motivación refiere a “que el Cuerpo requiere de modificaciones en la Integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar, por lo que hará uso de su facultad de encomendar interinamente las funciones, designando un nuevo funcionario en el referido cargo…”.
Destaca que, la motivación de la resolución enjuiciada es idéntica a la motivación de la Resolución de Directorio No. 634/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, por la que se encomendó interinamente al promotor la función de Gerente de Tecnologías de la Información. Así, explicó que el Directorio tiene la potestad de encomendar interinamente y/o revocar las funciones inherentes a los cargos de esas encomendaciones, las que son transitorias.
Postula, por tanto, que mal puede el promotor alegar ausencia de una debida motivación en la Resolución No. 863/2021, cuando en la resolución antecedente por la cual se lo designó en dicho cargo, la motivación fue idéntica.
Apunta que, el reglamento vigente, prescribe que el cargo tiene naturaleza transitoria y revocable, asimismo la Resolución que se pretende revocar explicita que atento a razones de modificaciones en la integración Gerencial del Organismo, se propone designar a un nuevo funcionario.
En otro orden, niega que haya existido desviación de poder. Sostiene que, no resulta probado que la Administración haya tomado una decisión arbitraria, ni contraria a ninguna regla de derecho ni desviada del fin debido o adoptada como represalia ante los planteos mencionados.
Finalmente, solicito se dé noticia del pleito al Sr. Alejandro Da Silva, quien fuera designado en lugar del actor, en la Encargatura interina como Gerente de Tecnologías de la Información.
En suma, solicitó se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) El análisis del Tribunal en relación con los hechos y el marco de Derecho aplicable
1) Antecedentes relevantes:
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, mediante las R/D No. 1168/04 de fecha 8 de setiembre de 2004 y No. 1943/05 del 28 de diciembre de 2005, el Directorio de OSE resolvió asignar en forma temporaria al Sr. Hernández las tareas de Asesor Técnico Industrial, Categoría 13 y de Supervisor de Soporte Microinformático, Redes y Comunicación Categoría 13. (Fs. 32 de los A.A.) Posteriormente, mediante la Resolución R/D No. 634/11, dictada con fecha 26 de mayo de 2011, el Directorio de OSE, resolvió encomendar interinamente al actor las tareas del cargo de Jefe Técnico 7 (función:
Gerente de Tecnologías de la Información), categoría 17. (Fs. 3 de los
A.A.)
El 8 de setiembre de 2021, mediante la Resolución R/D No. 863/21, el Directorio de OSE dispuso dejar sin efecto la encomendación dispuesta por R/D No. 634/2011 de fecha 26 de mayo de 2011 y la asignación de tareas prevista en las R/D No. 1168/04 de fecha 8 de setiembre de 2004 y No. 1943/05 del 28 de diciembre de 2005. (Fs. 32 de los A.A.).
A Fs. 116 de los A.A., se agregó informe de fecha 7 de abril de 2022, redactado por la Dra. Roxana Palacio en el que se analizan los agravios esgrimidos por el actor en sede administrativa, entendiendo la letrada que “el actuar de la Administración no se realizó en forma arbitraria sino dentro del marco normativo del Reglamento de Encomendaciones Interinas, ya que su naturaleza es transitoria y revocable, primando el interés general y público respecto a las situaciones jurídicas de carácter particular e individual”.
2) Sobre los fundamentos esgrimidos por la Administración para el dictado de la R/D No. 863/2021:
La R/D No. 863/2021 cuenta con un único resultando en el cual se establece: “ que el Cuerpo requiere de modificaciones en la integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar, por lo que hará uso de su potestad de encomendar interinamente las funciones, designando un nuevo funcionario en el referido cargo;” (Fs. 32 de los A.A.) Atento “a lo expuesto precedentemente, a razones de mejor servicio y criterios de buena administración y a lo establecido en la Ley N° 11.907 de fecha 19/12/52.” , se resuelve dejar sin efecto una asignación de tareas dispuesta hace más de trece años y una encomendación de funciones en la Gerencia de Tecnologías establecida diez años atrás.
3) Análisis del Tribunal a la luz de los agravios deducidos por el accionante.
3.1. El marco teórico de la discrecionalidad y la motivación.
Debe considerarse como premisa de razonamiento que corresponde distinguir el poder discrecional de la Administración de asignar funciones interinas así como de cesarlas, con la fundabilidad del uso de tal poder.
Que la Administración ostente al respecto poder discrecional no importa que no esté gravada con la motivación acerca de por qué y cómo lo resolvió ejercer. Ello en tanto, en ningún caso, que incluye las áreas de la discrecionalidad, el Estado en el modelo de Estado constitucional de derecho, está habilitado para actuar arbitrariamente. Y, el primer escaño a transitar para marginar la arbitrariedad consiste en la expresión de la motivación.
La obligación del Estado de motivar sus actos, en el sistema constitucional de derecho, se infiere de un conjunto de fuentes. Primero, las decisiones del Estado están sujetas a control de legitimidad (arts. 309 y sgtes. de la constitución), que, aunque puedan tener alcance diverso, no se relevan razones que justifiquen interpretar que los actos discrecionales quedan marginados de ello. Segundo, más, cuando refieren a derechos de las personas en tanto, habiendo ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, está gravado con la obligación de respetar y garantizar derechos. Tercero, la interpretación del art. 72 de la Constitución permite inferir que toda persona tiene derecho a conocer el motivo “de las disposiciones que se le aplican y el poder de impugnarlas en caso de que le causen agravio, que derivan respectivamente del derecho a conocer la verdad y del derecho a defenderse de las agresiones ilegítimas. De la naturaleza específica de ser racional del hombre, nace el derecho de averiguar la verdad. Y el hombre siempre, en todos los órdenes ha tratado y trata de averiguar la verdad. Y el hombre siempre, en todos los órdenes ha tratado y trata de averiguar la verdad. Con mucha más razón, tiene derecho a hacerlo respecto a la actividad de la Administración, por lo menos en lo que le es atinente, pues aquella solo puede actuar legítimamente en vistas a la obtención del bien común. Por lo demás, sin conocer los motivos del acto administrativo, mal se puede ejercer el legítimo derecho de defensa frente a la Administración agraviante, derecho incluso constitucionalmente protegido (arts. 66 y 72 de la Constitución de la República).” (Sentencia de este Tribunal No. 460/2009).
Cuarto. El derecho a la dignidad de la persona previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia de 1944 entre otros instrumentos, es soporte derecho derivado de conocer las razones de la decisión a la que se deberá someter.
Quinto. El derecho a conocer los motivos de la actuación del Estado deriva también del derecho a la información que integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025).
El linaje de la fuente de derecho que individualiza la obligación del Estado de motivar todos sus actos, y también los discrecionales, permite inferir que no la satisface mediante la invocación de fórmulas o referencias genéricas, sino que resulta imprescindible el relato de razones que enlacen los hechos y el derecho que sustenten la decisión. Aún más, cuando en la decisión involucra el trabajo del funcionario – aunque en funciones interinas – las razones de hecho y de derecho deben estar vinculadas a sus tareas.
Cuanto viene de decirse no es nuevo en la jurisprudencia de este Tribunal, sino que integra su doctrina desde larga data. De ello dan cuenta las sentencias Nos 400-2007 y 568-2019. La primera expresa que …la “encargatura” o “asignación de funciones” se caracterizan por su interinidad o provisoriedad, que la misma no otorga derecho al cargo y no interfiere con el derecho al ascenso o a la carrera administrativa a favor del asignado (cf. Sentencia No. 82/05, entre otras de idéntica orientación).
No obstante, esa potestad discrecional no resulta equiparable a cualquier decisión arbitraria, sin fundamento alguno, so riesgo de incurrir en abuso o desviación de poder.” La segunda consigna que “…Aun siendo un valor entendido que la asignación de funciones no confiere derecho al cargo, ni a su estabilidad en aquél, dado el carácter esencialmente revocable, discrecional y provisorio del instituto, ello no exime a la Administración de fundar en forma adecuada y suficiente las decisiones que adopte.”
3.2. Aplicando tales conceptos al caso se infiere que ni de la resolución atacada ni de los antecedentes agregados en obrados, surge explicitado el fundamento concreto que ligue las “… modificaciones en la Integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar…” con la situación del funcionario Horacio Hernández y el interinato. Debe verse que la resolución atacada no individualiza ni cuales son las modificaciones ni las razones concretas que involucran la asignación interina de funciones de Horacio Hernández. Esto es, no se desarrollan cuáles son los cambios que se proponen realizar a nivel de la Gerencia del organismo que obliguen a disponer el cese de las tareas encomendadas. No surgen de los antecedentes proyectos concretos de reforma, planes de acción, medidas o informes de gestión, etc., que den cuenta de los cambios que el Organismo se propone realizar.
La gravedad del impacto de la motivación insuficiente se exacerba si se considera que la asignación interina de funciones a Horacio Hernández se había extendido por más de diez años.
Ahora bien, como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff: “la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa…”(Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a
332) (Sentencias Nº 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras).
Sin embargo, de la lectura de los antecedentes administrativos, no surge ningún tipo de fundamento que explique cuál fue la causa o motivo del dictado del acto. En otras palabras, de las actuaciones que precedieron al dictado de acto impugnado, no surgen las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.
Por ende, entiende el Tribunal que la demandada ha omitido expresar en forma adecuada la razón de ser de la decisión administrativa que ponía fin a la encargatura del Sr. Hernández como Gerente de Tecnologías de la Información y la asignación de tareas como Asesor Técnico Industrial, Categoría 13 y Supervisor de Soporte Microinformático, Redes y Comunicación Categoría 13, vulnerándose de ese modo su derecho a la dignidad e impidiéndole conocer las razones, los motivos de la Administración para la adopción de tal medida y, en su caso ejercer el control de legalidad de la misma.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación En obrados, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución R/D No. 863/2021 de 8 de setiembre de 2021, mediante la cual el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispuso:
“1) Dejar sin efecto a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la encomendación dispuesta por R/D N° 634/11 de fecha 26/5/11, al Ing. Horacio Hernández, N° 16.988, C.I. N° 3.148.747-5, como Gerente de Tecnologías de la Información, Categoría 17;
2) Dejar sin efecto, asimismo, la asignación temporaria de las tareas de Asesor Técnico Industrial, Categoría 13 y de Supervisor de Soporte Microinformático, Redes y Comunicación, Categoría 13, dispuestas por las R/D Nros. 1168/04 del 8/09/04 y 1943/05 del 28/12/05, respectivamente;
3) Disponer que el citado profesional, desempeñe tareas propias de su cargo presupuestal, Técnico Profesional 1, Categoría 10, en la Gerencia General, con igual vigencia que la establecida en el Numeral 1) de la presente Resolución (…)” Pues bien. En la emergencia, apartándome de la opinión de la Mayoría expresada en la sentencia de referencia y compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, considero que corresponde confirmar la resolución enjuiciada.
De modo liminar, resulta imperioso precisar que el cargo de Gerente de Tecnologías de la Información al que accedió el actor en el año 2011 se enmarcó dentro de una hipótesis de encargatura de funciones.
Así, pues, en atención a la naturaleza del instituto, se trata de una asignación cuyas características esenciales son la precariedad, transitoriedad y revocabilidad. Por ello, en principio, no existe obstáculo para disponer el cese de dicha encargatura ni para retirar las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta.
Como enseña CASSINELLI MUÑOZ, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca habilitan a reconocer en los jerarcas la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria —o aún interina— de un cargo (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Cesación del funcionario interino”, R.D.J.A, No. 74, pág. 124 y también en CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley URUGUAY, Montevideo, 2010, pág. 1337).
Igualmente, como fuera señalado por el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, se trata de “… un vínculo que por definición tiene un carácter de total inestabilidad, otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. La figura tiene, como ha reiterado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no genera derecho al cargo sino una mera expectativa ” (sentencias No. 275/2009, 460/2009, 795/2017, 581/2019, 729/2020 y 519/2022, entre otras).
De esta forma, el hecho de ocupar un cargo como encargado no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición, y, por tanto, la Administración puede en cualquier momento cesarlo y resolver a futuro sobre aspectos relativos a la situación que provoca la vacante. En otras palabras, el funcionario interino no puede invocar la titularidad de un derecho subjetivo a continuar desempeñando las funciones del cargo, ni a permanecer en el mismo, de manera que el cese de la interinidad dispuesta en función de motivos sinceros, conectados con los intereses del servicio (sea por la provisión regular del cargo o extinción de las necesidades del servicio), al obedecer a razones que constituyen una normal manifestación de los poderes jurídicos propios del jerarca, no es susceptible de irrogar un perjuicio que fundamente una pretensión en los términos que reclama el art. 309 de la Constitución.
En esta línea milita el art. 5 del Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación y Afectación Temporaria de la OSE, por el que se dispone: “Toda encomendación interina que no fuera objeto de concurso, cualquiera fuera la función de que se trate, podrá ser revocada en cualquier momento por el Directorio, atento a que la misma tiene naturaleza transitoria y revocable”.
Desde luego, también se ha señalado que las características de la encomendación no remueven el deber a cargo de la Administración de motivar adecuadamente la decisión, aun frente a la afirmación de que estamos ante el ejercicio de una potestad por antonomasia discrecional.
Al respecto, resulta ineludible la cita de CASSAGNE, en tanto destaca que: “ En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo.” (Cassagne, J.C., “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, ps. 204 y 205) (El resaltado no pertenece al original).
En similar orientación, TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ afirma que “A la Administración corresponde, desde luego, ejercer esa libertad, mayor o menor, pero siempre limitada por el Derecho, y elegir en base a ella las soluciones que le parezcan mejores. A los Jueces y Tribunales compete, por su parte, verificar en caso de conflicto, sin otras limitaciones que las que el Derecho, que es su único norte, les impone, si esa elección es conforme a los requerimientos de éste ” (Cfe.
FERNÁNDEZ, T., “Arbitrariedad y discrecionalidad”, en Estudios sobre la Constitución española: homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, t. III, Civitas, Madrid, 1991, p. 2305).
Ahora bien. En el presente caso , corresponde desestimar el agravio basado en la falta de fundamentación, desde que el deber de motivar el acto resultó razonablemente cumplido.
Al respecto, comparto en su totalidad las afirmaciones de la Procuraduría, en especial en cuanto señala: que “…si bien se invocan el Atento formulas genéricas de fundamentación, como “razones de mejor servicio y criterios de buena administración”, también surge del Resultando y de los Considerando que “el Cuerpo requiere de modificaciones en la integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar, por lo que hará uso de su potestad de encomendar interinamente las funciones, designando un nuevo funcionario en el referido cargo. Asimismo, se establece quien es el funcionario que presenta las aptitudes personales y profesionales requeridas para el nuevo desempeño de la referida encargatura. Esto es: del propio texto de la parte expositiva del acto surge que el motivo del cese de la encomendación radica en el objetivo de una reorganización del servicio, y del consecuente requerimiento de un cambio en los perfiles en los cargos involucrados” (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
Igualmente, resulta insoslayable que, si de motivación se trata, basta ver la austeridad del acto por el cual se inició a la asignación transitoria de funciones en el cargo de Gerente de Tecnologías de la Información (vide Resolución R/D No. 634/11 a fs. 3 A.A.), para advertir que el acto impugnado en la actualidad se basó en una fundamentación sustancialmente idéntica.
Visto esto, es claro que la resolución resistida se fundamentó en razones suficientes, vinculadas, además, a la esfera discrecional de la Administración, que ponderó la asunción de nuevas autoridades y el alcance de nuevos objetivos. El mecanismo de cesantía de las gerencias encargadas al actor no luce entonces irrazonable, arbitrario o desproporcional: únicos límites al ejercicio de un poder discrecional.
La disposición interna de la OSE es clara sobre la facultad que ostenta la Administración en cuanto al mantenimiento o no de las encargaturas, extremo que condice con la propia naturaleza del instituto en cuestión.
En suma, exigir, una motivación más explícita, como reclama la mayoría de la Corporación, contradice la naturaleza misma de este tipo de actos que, como se dijo, se caracterizan por su inestabilidad, precariedad y transitoriedad Por lo expuesto, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).