Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 66/2003
26 de marzo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2003.
No. 66
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ZEBALLOS, ANDRÉS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (No.
1849/96).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 24 de setiembre de 1996 compareció el Sr. Andrés Zeballos entablando demanda de nulidad contra la Resolución R. 95.-1765 del Directorio de UTE, de fecha 6 de julio de 1995, en virtud de la cual se dispuso asignar a la funcionaria María Silvia Bentancur, como Jefe de Oficina Comercial (Grado 8), en la localidad de La Floresta, dependiente de la Gerencia de Sector Distribución y Comercial Interior Centro.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el llamado a concurso, que tuviera como corolario la resolución que aquí se impugna, adoleció de numerosos vicios de procedimiento, que lo afectan de nulidad. Señaló que al presentar el recurso, solicitó el diligenciamiento de diferentes probanzas, las que no fueron cumplidas en su totalidad.
Expresó que se han dado flagrantes irregularidades inaceptables en procedimientos donde están en juego derechos tan caros como la carrera administrativa, ascenso, la retribución y, en otro orden, el respeto a la salud y dignidad de las personas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 11/15v. de autos compareció la U.T.E.
estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho.
Sostuvo que el actor en ningún momento vio menoscabado su derecho. Por el contrario U.T.E. obró en todo momento en forma reglamentaria, ofreciendo las garantías requeridas, como efectivamente lo hizo al integrar el Tribunal con un representante del personal (Sr. Jantos), quien fuera elegido por los propios concursantes, para velar por sus intereses y plantear observaciones ante cualquier irregularidad, lo que en los hechos no ocurrió.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 20, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 126.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 128/132 y 135/137. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen 466/01 de fs. 140 a 140v., aconsejó, en carácter de diligencia para mejor dictaminar, remitir los obrados a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 144/150); volvió al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y por Dictamen No. 5/2002, aconsejó confirmar el acto que se impugna.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 155), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y, oportunamente, se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- Que el Tribunal integrado procederá a confirmar el acto en proceso.-
En efecto, en autos se impugna la Resolución de fecha 6 de julio de 1995, R.95-1765 del Directorio de UTE, por la cual se asignó a la funcionaria María Silvia Bentancour, como Jefe de Oficina Comercial (Grado 8) en la localidad de La Floresta, dependiente de la Gerencia del Sector Distribución y Comercial Interior Centro ( fs. 7 y 61 en rojo Legajo “A” de A.A.).-
Los antecedentes de dicho acto surgen del expediente relacionado con la provisión del Cargo Jefe de Oficina Comercial, de donde surge que la entidad demandada por R. 34/95, de 11/1/95 (A.A. pieza “A”, fs 9 y 41) decidió autorizar la realización de un llamado a aspirantes para proveer el cargo en cuestión y por el mismo acto aprobó las bases y dispuso la integración del Tribunal (fs. 13/14, 40/40v., 42/42 v.).-
El Tribunal Evaluador estuvo integrado en la forma que se establece en comunicación de fecha 9 de diciembre de 1994 (ver fs. 38 y 39 de A.A.
Letra A).-
Por la resolución en proceso se adjudicó el cargo a quien había obtenido un mayor puntaje en el concurso, la Sra. María Silvia Bentancour.- Dicha resolución fue impugnada mediante el recurso de Revocación (fs. 3/6 vta. Pieza “A” de A.A.), el que fue desestimado por resolución expresa Nº 1035/96 (fs. 21 “A” Ibid).-
III- El Tribunal integrado considera que cabe desestimarse las causales de nulidad invocadas, fundada en vicios previos al acto.-
Así cabe rechazar el agravio fincado en que las notificaciones para la realización de las pruebas fueron realizadas fuera de plazo, por lo menos en el caso del Sr. Piriz-. Tal cuestionamiento no es de recibo como causal de nulidad porque aún partiendo de la veracidad de lo afirmado, tal hecho no puede ser invocado por el aquí accionante, que no pudo haber sufrido por ello lesión o perjuicio alguno.-
En relación con la forma de identificación de las pruebas con números dobles y dos sobres distintos, no se ha acreditado que de tal extremo haya resultado “perjuicio o favor” (en particular), para algunos de los concursantes .-
El hecho de que se hayan utilizado las mismas preguntas para diferentes concursos tampoco genera nulidad alguna, y resulta por demás razonable, desde que se concursaba para tres puestos de similares exigencias aunque uno fuera mejor remunerado que los otros .-
En cuanto a la situación planteada por el hecho que, en la corrección de las pruebas hayan participado personas ajenas al respectivo Tribunal, tal extremo no resulta plenamente probado, pero además de ello cabe señalar que se realizaron simultáneamente tres concursos con los mismos cuestionarios, pero tal circunstancia no afecta las garantías del concurso pues, según Bessonart, integrante del Tribunal del llamado para La Floresta, los integrantes de los tres tribunales corregían todas las pruebas (ver declaraciones de Bessonart, fs. 123 de autos respuesta a novena pregunta).-
En cuanto al hecho de que la pregunta que contaba con mayor puntaje era conocida por una de las participantes, que a la postre resultó ganadora, tal extremo no surge plenamente acreditado, tomando en cuenta además que si bien ella fue quien obtuvo el mayor puntaje total, hubo otros tres concursantes que también pasaron la prueba inicial que incluía dicha pregunta.-
Por último, en cuanto a la errónea corrección de la prueba escrita, tal extremo no fue plenamente acreditado, pues los dichos singulares del Sr.
Jantos (delegado del personal designado por el Directorio) no resultan prueba suficiente y la pericia que obra a fs. 115 señala “.... se entiende unánimemente que no es posible recorregir objetivamente la prueba referida, por desconocer los parámetros con los que se realizó la corrección original, los que tampoco surgen del examen aleatorio de otras pruebas escritas elegidas al azar.......” La Sala estima que el Tribunal Evaluador no podía variar lo realizado, luego de abiertos los sobres y conocidos los resultados, y considera que no puede sostenerse con fundamento que quienes actuaron lo hubieran hecho con el propósito de beneficiar a determinados concursantes, por lo que es dable desestimar todas las causales de nulidad invocadas.-
IV- Este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia constante que: quien corrige y evalúa pruebas “....actúa en esta materia sin otra sujeción que aquélla debida a las bases del concurso y a las pautas ponderatorias previamente prevenidas. Decidiendo conforme a su criterio el que se impone, salvo como es obvio que se incurra en violaciones de preceptos normativos objetivos o que su juicio aparezca inficionado por desviación de poder....”.-
“...La forma o manera de asignación del puntaje por parte de los Tribunales Calificadores que intervienen en concursos, es materia que excede la órbita de la competencia del T.C.A., cuya función debe limitarse al examen de la legalidad de lo actuado (art. 309 de la Constitución) sin entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro del jurado entendió que correspondía una determinada calificación a cada uno de los que concursaban (CASSINELI MUÑOZ “El mérito y el fondo” en R.D.J.A., T. 69 p. 524).-
“....Respecto al contenido de esta tarea -Puntualiza Cagnonni- el Tribunal de Concurso es soberano: al ser su cometido esencial calificar aptitudes y su juicio no puede ser revisado ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios, y salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder ese juicio no es revisable (Cuaderno de la Fa. de Derecho y C. Sociales Nº 22, p. 169 y Sent. 572/88, 660/90 y 290/01).
En el caso de autos ningún vicio invalidante ha sido legal y plenamente acreditado, por lo que sólo cabe desestimar la pretensión anulatoria en proceso.-
Por estos fundamentos, los de la Oficina y la Comisión Nacional de Servicio Civil y lo expresado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Klet.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).