Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 76/2024
29 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 337/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de febrero de 2024.
No. 76
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ADIB, SANTIAGO HUGO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 337/2022).
RESULTANDO:
I) El acto administrativo enjuiciado por el actor trata de la resolución No. Resolución No. 4003/21, el 1 de octubre de 2021 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria con fecha 1.10.2021.
Por esta, se resolvió: “ Ratificar el puntaje del informe de Dirección del año 2020 del Liceo N.° 53, al Profesor ABID GARCÍA, Hugo Santiago,
C.I. 4.398.669.7, de 84 puntos” (fs. 49 AA).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) La representante de la parte demandada contestó a fs.
15 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 5218/2022 (fs.
22).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
5218/2022, las partes ofertaron y produjeron la que obra agregada a fs. 24 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 1445/2023 (fs. 79), las partes los produjeron a fs.
81 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 358/2023, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 91 y ss.).
VI) Por auto No. 3337/2023 (fs. 95) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución No. 4003/21, el 1 de octubre de 2021 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria con fecha 1.10.2021.
Por esta, se resolvió: “ Ratificar el puntaje del informe de Dirección del año 2020 del Liceo N.° 53, al Profesor ABID GARCÍA, Hugo Santiago,
C.I. 4.398.669.7, de 84 puntos” (fs. 49 AA).
En su escrito inicial, el accionante sostuvo que el acto constituyó un “telegrama reducido” donde no se dieron explicaciones, ni se controvirtieron los descargos que oportunamente formuló.
Expresó que el puntaje que le fuera conferido es el más bajo que ha recibido desde su etapa como practicante. Relató que en el año 2019 se le otorgaron 100 pts. en el desempeño como Sub-Director dentro del mismo centro de enseñanza, siendo que el informe de la Directora Mariela GARCÍA en el año 2020, omite datos y antecedentes (así como diversas publicaciones de su autoría), al indicar que no tiene trabajos técnicos, de investigación o de complementación educativa.
Aludió extensamente a una situación de difamación e injuria sufrida, desde el anonimato, que difundiera información falsa y tendenciosa sobre su persona a través de la cuenta de Instagram “VaronesLiceos” que derivó en lo que calificó de “escrache” en el centro educativo.
Del mismo modo, se extendió sobre el esfuerzo que como docente desarrolló a efectos de transitar la pandemia, las herramientas utilizadas durante esta etapa y el acompañamiento brindado a los estudiantes en lo general y particular, cuando diferentes situaciones personales lo ameritaron.
Sostuvo que la Directora GARCÍA no valoró sus esfuerzos a efectos de impartir sus clases, solventando incluso materiales para que los alumnos no quedaran excluidos de los trabajos por razones económicas, así como tampoco, su asistencia casi perfecta a clase y los aportes que como docente brindó en las coordinaciones y los espacios de intercambio abiertos con otros actores institucionales.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la representante de la accionada a contestar la demanda.
Señaló que el actor obtuvo un puntaje muy bueno en su calificación anual de Dirección, sin perjuicio de que éste no se encuentra satisfecho con la misma.
Respecto al agravio articulado por el actor referido a que la resolución impugnada no controvirtió los descargos presentados y no explicó los argumentos utilizados, la demandada arguyó que ratificó el puntaje con fundamento en lo enunciado por la Junta Calificadora, constituyendo lo resuelto por ésta y los descargos presentados por la Directora que calificó al docente, antecedentes de la resolución dictada y la motivación de la misma.
Sobre los motivos por los cuales se entendió que correspondía mantener el puntaje dispuesto, la Administración se remitió a lo expresado por la Directora Mariela GARCÍA.
Subrayó que la puntuación obtenida nada tiene que ver con la denuncia practicada en la cuenta de Instagram “Varones Liceos”, lo que entendió que excede el objeto de esta acción.
Finalmente, adujo que el acto enjuiciado fue dictado conforme a Derecho, no adolece de vicio alguno y no fue dictado ni con desviación ni exceso ni abuso de poder.
Agregó que no compete a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la calificación otorgada, por encontrarse dicho asunto fuera de su competencia.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada al actor con fecha
30.11.2021 (fs. 50 AA).
Interpuso en plazo los recursos administrativos de revocación, jerárquico y anulación, con fecha 3.12.2021 (fs. 2 y ss. AA).
En tanto únicamente correspondía la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la denegatoria ficta quedó configurada con fecha
28.6.2022, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de su presentación, la demanda anulatoria que inicia este proceso fue interpuesta útilmente el día 29.6.2022 (según consta en la nota de cargo a fs. 12).
IV) Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal por unanimidad y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del desarrollo del procedimiento administrativo previo a examinar los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes. A fs. 42 AA luce informe de calificación anual del actor, docente de la asignatura Geografía en el Liceo de Montevideo, No. 53, fechado el 5.2.2021.
Como opinión general se indicó que: “Fue receptivo a las sugerencias respecto a su metodología, en pos de un crecimiento en su labor docente” , obteniendo como juicio concreto, 84 puntos, que en la escala de valores que luce infra corresponde a “Muy Bueno”.
Notificado el docente, con fecha 26.3.2021 solicitó revisión del citado informe evaluatorio, en los términos que surge del escrito agregado a fs. 36 vto. y ss. AA.
El 31.5.2021, la Junta de Geografía solicitó el pasaje de las actuaciones al Liceo No. 53 a efectos de que la Directora “ realice los descargos correspondientes a la oposición presentada” (fs. 42 vto. AA) La Directora GARCÍA presentó informe con fecha 16.7.2021 ante la Inspección de Geografía, contestando uno a uno los puntos cuestionados por el promotor (fs. 43 vto. a 44vto. AA).
La Junta Calificadora de Geografía, el 6.8.2021 (fs. 45 vto. AA) entendió de recibo la fundamentación realizada por la Directora y, ratificó en todos sus términos su informe.
Luego, el 16.8.2021, el Inspector FRIPP ordenó el pase a Secretaría General a fin de homologar lo actuado. (fs. 47 AA).
Finalmente se dictó en tal sentido el acto en causa (fs. 49 AA).
VI) Análisis de los agravios. La demanda instaurada en las presentes actuaciones versa en torno a la disconformidad del pretensor, respecto de la evaluación realizada en el año 2020, por parte de la Dirección del centro educativo en cuestión.
Cuestionó tanto la fundamentación de tal decisión, como la no valoración de sus descargos oportunamente presentados previo al dictado del acto.
El Tribunal, por lo que se dirá a continuación, considera que no le asiste razón.
Como viene de señalarse, a fs. 42 AA se desprende la evaluación referida que esta tuvo como resultado final “Juicio Concreto”, la suma de 84 puntos.
En el cuadro final de la evaluación, se observa que la escala de valores a asignar, va desde el 1 al 100, por lo que las calificaciones comprendidas entre el 81 y el 90, resultan calificadas con “muy bueno”.
Por ende, con el puntaje asignado el docente obtuvo una calificación “muy buena”.
En este marco, el procedimiento seguido por la Administración demandada fue el dispuesto en la normativa aplicable, específicamente el Capítulo VII del Estatuto Docente de la ANEP.
El mismo, en su artículo 44 dispone: “Los Directores de establecimientos educativos anualmente emitirán, en forma documentada, los juicios que les hayan merecido los funcionarios de docencia directa e indirecta bajo su dirección y que hayan cumplido por lo menos tres meses de actividad. A tales efectos se tendrán en cuenta, primordialmente, los siguientes elementos: - Aptitud y preparación para el desempeño de sus funciones. - Iniciativa e inquietudes para el mejoramiento del servicio. - Disposición para el trabajo y colaboración con la Institución. - Aporte al desarrollo de la comunidad educativa. - Asiduidad y puntualidad. - Relaciones humanas. - Interés, preocupación por los problemas de los alumnos y trato con éstos. - Trabajos técnicos de investigación o de complementación educativa. - Contribución en la formación de futuros docentes. - Integración de Tribunales Examinadores y Reuniones de Evaluación. - Colaboración en el aporte realizado por el Centro Docente para la inserción en el medio social”.
Mientras que el artículo 55, establece que: “Las Inspecciones Docentes darán vista al interesado del informe de cada visita que se le haya practicado, en un plazo máximo de veinte días hábiles. Los Directores darán vista en un plazo de diez días hábiles de sus informes anuales. 55.1. Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del informe que corresponda, el interesado podrá formular oposición al respecto, mediante escrito presentado ante el Director o Subdirector, quien lo elevará con informe a la Junta Calificadora. Si mediare oposición el Inspector informante se abstendrá de integrar la Junta Calificadora. 24 55.2 El docente podrá interponer los recursos administrativos contra la calificación anual que se le haya adjudicado, en el plazo de diez días corridos contados a partir del siguiente a su notificación”.
Reseñado lo anterior debe concluirse que la demandada se ajustó al procedimiento normativamente previsto, y otorgó vista del Informe de Calificación de Dirección, la que fue evacuada por el docente manifestando su oposición, cumpliéndose así con el debido procedimiento.
Luego, la Directora que realizó la calificación en una primera instancia, la mantuvo y explicó sus motivos, abordando cada uno de los puntos objetados por el promotor.
Al mismo tiempo, consignó que: “Esta Dirección considera muy graves los términos “subestimación, desinformación y desconocimiento de todo lo dado” que utiliza el docente. Asimismo cabe agregar que el informe se realizó con plena conciencia de lo escrito y valorado” (fs. 43 vto. y 44 AA).
Finalmente, la Junta Calificadora de la asignatura se plegó al Informe de Dirección, consignando que: “La Junta de Geografía entiende que los alegatos expuestos en la fundamentación de la Directora del liceo No. 53, Prof. Mariela García, que lucen de fs. 31 a 33 de estos obrados, son de recibo, y por ende ratifica en todos sus términos el informe realizado por la citada Dirección al Prof. Hugo Adib por el año 2020, que luce a fs. 29” (fs. 45 vto. AA).
Fue así como Dirección General de Educación Secundaria homologó en la resolución impugnada en estos obrados, el Informe de la Junta Calificadora.
En la contestación, acertadamente, se señaló que: “ la puntuación obtenida nada tiene que ver con la denuncia practicada en la cuenta de Instagram “VaronesLiceos”, lo que excede el objeto de esta acción de nulidad por lo que no corresponde pronunciarse al respecto ” (fs. 18 y vto.
infolios).
Debe subrayarse que todos los sujetos que intervinieron en el proceso fueron coincidentes en el puntaje otorgado, esto es, dos miembros de la Junta Calificadora y dos miembros de la Dirección General de Educación Secundaria.
Ya en cuanto a sus fundamentos, cuyo cuestionamiento resulta el eje del reclamo del actor, el Colegiado considera que, de la lectura de los antecedentes señalados anteriormente, se desprende que no existió ilegitimidad alguna en el dictado del acto encausado.
Cabe recordar que, como explica DELPIAZZO: “Desde el punto de vista del procedimiento, la motivación de las decisiones contribuye a garantizar la vigencia de los principios de juridicidad, razonabilidad y debido proceso, por lo que debe ser suficiente, y para ello, debe referir ineludiblemente y en forma clara a los hechos y fundamentos de Derecho tenidos en cuenta para adoptarla, a la vez que dar cuenta del razonamiento que se ha seguido a tal efecto” (DELPIAZZO, Carlos.
Derecho Administrativo General y Especial Tomo I Parte General Vol. 1.
La Ley. 2022. Pág. 374).
En el caso los agravios sobre el punto no resultan de recibo, desde que tal exigencia se encuentra cumplida debidamente, en tanto la motivación se extrae más que suficientemente del proceso de formación de la voluntad administrativa exteriorizada con el dictado del acto impugnado.
Tal conclusión surge de la lectura de los concluyentes informes reseñados anteriormente (en especial cabe remitirse al elaborado por la Directora GARCÍA el 16.7.2021 al examinar los descargos del actor, obrante a fs. 43vto. y ss. AA).
Así fue consignado, además, en la propia resolución en su
“CONSIDERANDO”.
Arribado este punto, por último y a modo de complemento, el Tribunal comparte y se remite a lo expuesto por la PECA en su dictamen, en especial por cuanto señala que: “Es claro que el puntaje otorgado responde al desempeño del docente durante el año evaluado y pese a las afirmaciones un tanto confusas que realiza el accionante en su libelo, no surge prueba alguna que permita siquiera sospechar que hubo alguna circunstancia externa o aviesa que hubiera llevado a que alcanzara el puntaje que finalmente obtuvo. Este, por otra parte, no puede sino ser calificado de “Muy bueno” conforme al art. 37 5 del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 24 expte. ppal.). Y el actor sólo refiere a unas presuntas calificaciones en las que obtuviera 100 puntos en los años 2018 y 2019, extremo que no prueba. Por el contrario de la documentación agregada por la demandada en la etapa de prueba, surge que a lo largo de los años obtuvo puntajes aun menores que el que hoy impugna (fs. 30 a 33 expte. ppal.).
Tampoco surge, más allá que ni siquiera fue alegado por el promotor, que hubiera existido desviación, abuso o exceso de poder que ameriten la intervención de ese Cuerpo” (fs. 92 vto. y 93 infolios).
En definitiva, en la medida en que no se advierte en la labor calificadora una actitud arbitraria, irrazonable, o apartada de las disposiciones del Estatuto Docente, solo cabe respetar el criterio técnico evidenciado por los órganos con competencia en la materia, criterio que resultó, además, debidamente exteriorizado.
De tal modo el Colegiado entiende que la Administración actuó conforme a Derecho, otorgó las garantías debidas y fundamentó adecuadamente la resolución hostilizada, todo ello, en base a la normativa vigente.
VII) Las razones preanunciadas permiten arribar a la conclusión en que el obrar administrativo en el caso, fue legítimo.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).