Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 62/2024
22 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 134/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de febrero de 2024.
No. 62
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADM. NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS
con URSEA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 134/2021).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) No. 037/2020, de 18 de febrero de 2020, mediante la cual se hizo lugar al reclamo realizado por la Sra. Paula Torres, en relación a un incidente ocurrido el 1º de noviembre de 2016, en una columna de UTE que provocó un incendio en su vivienda, afectando toda su instalación eléctrica y ocasionando desperfectos en electrodomésticos del hogar (fs. 71 vto., en carpeta verde de 91 fojas,
A.A.).
En resumidos términos, la actora se agravió afirmando que el acto impugnado carece de motivación.
En tal sentido, afirmó que, si bien el mismo remite a los informes contenidos en los antecedentes, no existen en los referenciados, elementos técnicos suficientes e idóneos para su fundamentación.
Por el contrario, consideró que el grueso de toda la prueba agregada en el expediente se corresponde con la aportada por UTE, la que demostró, con fundado análisis técnico, la improcedencia de la responsabilidad que se le atribuyó.
Por otra parte, señaló que, en una primera instancia, en informe IRD-
00380-2017, la accionada expresó que “ respecto a las posibles causas del mismo, de la información disponible no surge una causa evidente, compartiéndose con UTE las dos posibilidades planteadas por el ente (defecto interno o descarga atmosférica)”.
En posteriores informes, se modificó el criterio, teniendo como único fundamento lo establecido en el informe de Bomberos.
Ahora bien, ni en dicho informe, ni en los que lo recogen -que constituyen la motivación del acto- existe una razón técnica que pueda dar sustento a la decisoria, sino una indeterminada presunción de que los daños causados fueron responsabilidad de UTE.
Al respecto, indicó mediante argumentos técnicos que se presume que el evento que provocó ambos sucesos, es decir la quema de la instalación y electrodomésticos, fue un evento de alta tensión proveniente presumible y altamente probable de una descarga atmosférica.
Y destacó que en caso de que el evento se hubiera originado por sobretensión, alguno de los otros 1005 clientes de la salida 7 de Venusa, se habrían visto afectados por un evento similar y esto no ocurrió.
Por otro lado, señaló que ese día existieron eventos climáticos que refuerzan la teoría de la descarga atmosférica.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto (fs. 3 a 17).
II) Conferido el correspondiente traslado, la Administración lo evacuó oponiéndose al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, afirmó que la URSEA tiene cometida la regulación y control de la actividad de distribución de energía eléctrica y en particular de su seguridad y calidad (artículos 1, 2 literal I) y literal A) del 15 de la Ley No. 17.598).
Dicha comisión se traduce en una labor de dictado de reglas, de control de las actividades reguladas del sector eléctrico, de evaluación permanente de las tarifas, siendo preceptivo su asesoramiento en la fijación de las tarifas de suministro eléctrico del distribuidor, de protección de los usuarios de los servicios y de promoción y defensa de la competencia en las actividades reguladas que la admitan.
En lo que respecta a la protección de los usuarios del servicio público de distribución, indicó que el artículo 2 de la Ley No. 17.598, comete a la URSEA a recibir, instruir y resolver en vía administrativa, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores de dicho servicio, que no hayan sido atendidos por los prestadores.
Sobre el particular, señaló que UTE no hizo cuestión de que hubo daños eléctricos, ni que Bomberos concurrió e informó el siniestro luego de observar el mismo día el estado de situación.
Al respecto, el informe de bomberos es bien claro en que el evento se inició en las instalaciones de UTE que alimentaban el suministro de la usuaria y ello no puede desconsiderarse, descartando que fuera a la inversa.
Se agregó un registro de tensión, pero como lo señaló la técnica informante en oportunidad de los recursos, ello en todo caso se relacionaría con considerar que el incendio no ocurrió por sobretensión permanente en la alimentación del suministro y tal hipótesis no fue manejada en oportunidad de analizar el reclamo.
En adición a lo anterior, argumentó que, en el marco de los procedimientos de control de calidad, UTE no invocó en el caso circunstancia de fuerza mayor o hecho de tercero en lo atinente a la interrupción (ya por fallas en las instalaciones interiores del usuario o por un evento meteorológico).
De hecho, esta pagó compensaciones por la interrupción del 1 de noviembre.
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo de la demanda (fs.
25 a 30 vto.).
III) Por decreto No. 4112/2021 (fs. 33) se dispuso la apertura a prueba por sesenta días y se produjo su diligenciamiento hasta que el 3 de febrero de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 159).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 165 a 169 vto. y 162 a 163, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 293/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 172 a 174).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 176).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 18 de febrero de 2020 (fs. 71 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 17 de marzo de 2020 (fs. 72 vto.,
A.A.).
El 10 de junio de 2020 interpuso tempestivamente los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio, teniendo presente que entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020 el plazo para recurrir estuvo suspendido e n virtud de lo dispuesto en la Ley No. 19.879, de 30 de abril de 2020 (artículo 4º) y las Acordadas del TCA Nos. 8, 9 y 10 del 2020, el plazo para interponer la acción de nulidad se suspendió entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020 (Feria Jurisdiccional Sanitaria).
Además, cabe tener presente que para ese entonces la URSEA se encontraba sujeta a la jerarquía del Poder Ejecutivo, habiendo pasado a convertirse en un Servicio Descentralizado a partir de lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley No. 19.889, de 9 de julio de 2020.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 27 de diciembre de
2020.
La demanda se presentó el 24 de mayo de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 18), teniendo en cuenta la suspensión del plazo para interponer la acción de nulidad dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 10, 11 y 12, como también de lo establecido por el artículo 2º de la Ley No. 19.960, de 24 de junio de 2021.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 1º de noviembre de 2016, la URSEA recibió el reclamo de la Sra. Paula Torres, por la ocurrencia de un incendio en su vivienda a raíz de un corto circuito en la columna de UTE, el cual provocó daños en toda la instalación eléctrica de la casa y en varios electrodomésticos (fs. 2 a 2 vto., A.A.).
Se presentó el correspondiente reclamo ante la UTE (Reclamo por Daños Eléctricos Nº 1369181147., fs. 6 vto., A.A.), el cual fue rechazado con fecha 28 de diciembre de 2016, pues la incidencia solo afectó a la cliente reclamante dado que en la fecha hubo tormenta y probablemente pudo ser una descarga atmosférica (fs. 12 vto., A.A.).
La Gerencia de Sector Centro de UTE informó que el aludido incendio en la columna de UTE no se puede trasladar a la instalación eléctrica, entendiendo que existieron solo dos posibilidades : i) existió un defecto interno de importancia dentro de la vivienda el cual afectó todo el cableado, así como los electrodomésticos mencionados; o ii) una descarga eléctrica atmosférica realizó todos los daños aludidos (fs. 17 a 17 vto.,
A.A.).
El Sector Fiscalización Energía Eléctrica solicitó información adicional a los involucrados y a INUMET acerca del estado del clima en la localidad Colonia Nicolich el día 1º de noviembre de 2016 (fs. 12 vto. a 13,
A.A.).
En un primer informe técnico, de fecha 31 de mayo de 2017, Fiscalización Energía Eléctrica de URSEA constató el daño en la instalación eléctrica del suministro de la Sra. Torres y respecto de las causas del mismo concluyo que “de la información disponible no surge una causa evidente”, compartiendo con UTE las dos posibilidades planteadas por el Ente (defecto interno o descarga atmosférica). Otra posible causa, sería una sobretensión trasmitida por la línea de UTE; pero señaló que “sin embargo, esta última hipótesis parece un poco menos probable” (fs. 21vto. a 23, A.A.) (la negrilla no está en el original).
A mediados de 2018, la usuaria reclamante agregó el parte del informe de Bomberos que le fue requerido por la URSEA (fs. 61vto. a 63, A.A.); apreciando que el fuego empezó en el tendido de la vía pública hacia el interior de la vivienda.
Al considerarse entonces que el fuego provino de la red de alimentación de UTE, ahora el Sector Fiscalización Energía Eléctrica consideró que podría hacerse lugar al reclamo (fs. 29 vto. a 30, A.A.), temperamento que fue compartido por la Jurídica de Fiscalización (fs. 30 vto. a 32, A.A.).
Conferida vista de las actuaciones a las partes involucradas, la misma fue evacuada por la denunciante Sra. Torres (fs. 66 a 67, A.A.) y por UTE (fs. 67 vto. a 68 vto., A.A.).
Luego de analizados los descargos presentados por UTE, la Asesora Jurídica Dra. Gabriela Martínez estimó que correspondía hacer lugar al reclamo presentado (fs. 69 vto. a 70 vto.) Finalmente, el 18 de febrero de 2020 el Directorio de la URSEA procedió al dictado del acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 71 vto., A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de apartarse de la solución confirmatoria aconsejada en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 172 a 174) y se pronunciará por la anulación del acto encausado, por los fundamentos que se explicitarán.
En este sentido, los Sres. Ministros, Dres. Selva Klett, William Corujo, Rosina Rossi y este redactor , consideran que procede el amparo de la demanda, al no surgir suficientemente motivada la decisión de responsabilizar a UTE de los daños y desperfectos acaecidos en la vivienda de la particular denunciante.
En efecto, de acuerdo con las resultancias de los antecedentes administrativos agregados a la causa, el Organismo Regulador no satisfizo adecuadamente su carga probatoria de acreditar fehacientemente que los daños causados en la vivienda de la denunciante Sra. Paula Torres, por un incendio en su instalación eléctrica ocurrido el día 1º de noviembre de 2016, hayan sido de entera responsabilidad imputable a la UTE.
El último informe técnico del Sector Fiscalización Energía Eléctrica de la URSEA (fs. 29 vto., A.A.) se basó en el informe de Bomberos que aportó la denunciante y de conformidad a este último, “se podría considerar entonces que el fuego provino de la red de alimentación de UTE.” (la negrilla no está en el original).
Ahora bien, el parte de incendio Bomberos realizado el mismo día 1º de noviembre de 2016 (fs. 61vto. a 63, A.A.), consistió en una inspección ocular de la vivienda, habiéndose constatado que el principio de incendio se había desarrollado “en conductores alimentados por el suministro de energía eléctrica de UTE, afectando el tendido desde la vía pública hacia el contador y toda la instalación eléctrica de la vivienda -tomas corrientes, conductores, ductos enchufes y tablero,- siendo extinguido con anterioridad a nuestro arribo por su propietario.” (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, se entiende que el parte de Bomberos lo que hizo básicamente fue constatar la existencia de un incendio en la instalación eléctrica de la finca de la denunciante, hecho que no se encuentra controvertido, pero no puede determinar a ciencia cierta el origen del siniestro dado que no reviste el carácter de un informe técnico.
Tal extremo ha sido reafirmado por las declaraciones del Bombero Cabo Jorge Molesini ante esta Sede (fs. 86 a 87 vto., infolios), al declarar que lo consignado en el parte es una “hipótesis” y que la misma ( “un recalentamiento de los conductores” ) fue dicha por el técnico que estaba en el lugar de la UTE “ya que yo no soy técnico” y que una cosa es la causa y otra diferente es el origen y la zona del origen del incendio.
En tal sentido, al ser preguntado si un evento atmosférico (un rayo) puede provocar fuego en la columna, respondió: “Puede ser, ya que el rayo es causante de muchos incendios a través del cableado, pero no soy técnico para determinar que esto haya sido así en este caso.
Puede haber sido un rayo, pero lo que ocasionó el incendio desde mi punto de vista fue un recalentamiento que viene del cableado aéreo, pero no quiere decir que haya sido tema de tensión ya que no lo recuerdo, pero puede haber caído un rayo, cosa que me ha pasado en otros lugares, que el rayo haya corrido por toda la casa y haya reventado en la térmica.
Habiendo visto el informe, recuerdo que ese día, un día de tormenta en la zona donde habría caído un rayo, y afectó el cableado aéreo, y por consecuencia la corriente fue afectada en un recalentamiento en toda la línea aérea, tanto contador y cableado hacia dentro de la línea, eso fue lo que pasó.
Vuelvo a repetir que es una hipótesis .” (la negrilla no está en el original).
Por otra parte, conviene recordar que la URSEA fue cambiando de posición de la sostenida originariamente.
En un principio, esta se afilió a la tesis sostenida por la UTE en cuanto a que no surgía una causa evidente del incendio responde básicamente a dos posibilidades: un defecto interno de la instalación eléctrica de la vivienda o el acaecimiento de una descarga atmosférica.
Otra causa posible que hubiese dado lugar a indemnización sería la sobretensión trasmitida por la línea de UTE, pero de acuerdo con el informe esta última hipótesis parece un poco menos probable ya que hubiese afectado también a otros usuarios de la zona; cosa que no ocurrió (vide, Informe del Sector Fiscalización Energía Eléctrica de la URSEA de fecha 31 de mayo de 2017 que luce a fs. 20 vto. a 23, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así pues, al no surgir una causa evidente del siniestro denunciado, aparecen hipótesis más plausibles que aquella que finalmente manejó la URSEA para hacer lugar a la denuncia formulada y en especial, el acontecimiento de una descarga atmosférica , es decir, la caída de un rayo sobre la línea de UTE a la altura de la vivienda de la denunciante; extremo el cual se ve reforzado por el informe climatológico de la zona de Colonia Nicolich solicitado a INUMET por parte de la URSEA, que da cuenta de la existencia de tormentas con lluvias en horas de la mañana del 1º de noviembre de 2016 (fs. 39, A.A.).
El indicio, como lo define Devis Echandía es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica- crítica basada en las normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.” (Cf. Hernando Devis Echandía: “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, Zavalia Editor, 5ª edición, Bs. Aires, 1981, p.
601).
En similar sentido, Taruffo señala que el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (Cf. Michele Taruffo: “La prueba de los hechos”, Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 456).
Pero para que la evidencia circunstancial tenga suficiente valor probatorio es fundamental que exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las hipótesis alternativas.
A su vez, es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cf. Daniel González Lagier: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción.
Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, p. 312 a 321) (sentencias Nos. 221/2013, 601/2017, 549/2018, 522/2019, 761/2019, 9/2020 y 170/2020, entre otras).
En similar línea de razonamiento, se ha indicado que: “se requiere que no existan contraindicios o circunstancias que faculten la duda en el juicio lógico de relación entre ambos hechos.
Tal duda puede emerger tanto de la misma existencia de contraindicios, de la insuficiencia de prueba del hecho antecedente, de ausencia de certeza en la relación de causalidad per se, o falta de univocidad en los hechos indicadores ” (Cf. Enrique Vescovi (Director), Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso” , comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 239) (la negrilla no está en el original.
Es que, como lo advierte Devis Echandía, en sede de prueba indiciaria, “de una base insegura no puede resultar una conclusión segura”. Para que esta surta eficacia probatoria se exige “que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto, si son varios los indicios contingentes) y el indicado (...) que no existan pruebas de otra clase que informen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos (…) que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Compendio de la Prueba Judicial” , Anotado y Concordado por Adolfo Alvarado Velloso, tomo II, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, p.
278) ( sentencias Nos. 497/2019 y 170/2020 ) (la negrilla no está en el original).
La cuestión de los indicios y el llamado razonamiento indiciario se encuentra vinculada al tema de las máximas de la experiencia (Cf. Enrique Vescovi (Director), Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso” , comentado, anotado y concordado, tomo 4, op. cit., p. 235), que según enseña Couture, son normas de valor general que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos y que son susceptibles de aplicación en todos los de su misma especie (Cf. Eduardo Couture, “Estudios de Derecho Procesal Civil” , Buenos Aires, 1949, tomo II, p. 192).
En este sentido, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica , que además de lógica supone la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida (Cf. Eduardo Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” , Buenos Aires, 1990, p. 192, citado por Enrique Véscovi y colaboradores, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, op. cit., p. 223 y
232).
Estas últimas son, ante todo, “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. Eduardo Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición, Buenos Aires, 1987, p.270) (sentencias Nos.
459/2018 y 812/2019, entre otras).
Y bien.
Bajo estos parámetros doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de reseñar, debe de verse que las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia que informan a nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de valoración de prueba no permiten eliminar fuertes hipótesis alternativas a la manejada por el Organismo Regulador y, por el contrario, existen también fuertes contraindicios que posibilitan plantear un razonamiento precisamente contrario al efectuado por el acto encausado.
Así las cosas, cabe concluir que no existen suficientes elementos probatorios suficientes que acrediten, más allá de toda duda razonable, que los daños denunciados fueron responsabilidad de la UTE, en una mínima y cierta relación de causalidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA:
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (d.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Luis Simón. DISCORDE: A mi juicio correspondía desestimar la demanda.
Tal como señala la Procuraduría del Estado, la controversia refiere a un tema esencialmente técnico. Las partes no solicitaron el diligenciamiento de prueba pericial a los efectos de la determinación de la causa del daño reclamado, por lo que se deberá analizar la prueba aportada por las partes.
De acuerdo con los servicios técnicos de UTE, no existe la posibilidad de determinar una causa cierta del evento. Maneja diversas hipótesis que no son concluyentes, tales como una descarga atmosférica o un cortocircuito interno de la instalación propia del cliente.
Por su parte, la URSEA definió su posición en base al informe de la Dirección Nacional de Bomberos que obra a fs. 71 vta. de A.A. En el informe se indicó que “Se constató que se había desarrollado un principio de incendio en conductores alimentados por el suministro de energía eléctrica de UTE, afectando el incendio desde la vía pública hacia el contador y toda la instalación eléctrica de la vivienda -tomas corrientes, conductores, ductos, enchufes y tablero”.
En cuanto a la prueba testimonial, se presentó similar contrapunto.
Mientras los funcionarios de la URSEA destacaban el informe de Bomberos, los técnicos de UTE expusieron sus razones por las cuales el incendio pudo ser responsabilidad de la Administración.
El personal de Bomberos interrogado señaló que la causa del evento pudo haber sido por recalentamiento de los conductores y el derretimiento del material aislante (fs. 86 vta.).
En función de lo expuesto, puede observarse que del informe técnico más imparcial (Bomberos) surge que la causa más plausible sea una falla en el exterior de la vivienda, concretamente, del tendido eléctrico responsabilidad de UTE.
El artículo 140 del C.G.P establece: “Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”.
En el caso, la prueba ofrecida por el prestador de servicio (UTE) ha sido contradicha por el informe técnico de la Dirección Nacional de Bomberos. Tampoco la Administración ha probado la existencia de fuerza mayor o hecho del tercero.
Ante diversas hipótesis sobre la causación del evento, a mi juicio, corresponde estar a la informada por el organismo ajeno a las partes.
De acuerdo con el informe de Bomberos agregado a fs. 59 vta. del principal, “se pudo apreciar que el fuego empezó en el tendido ubicado en la vía pública hacia el interior de la vivienda constatándose que el cableado, los tomas corrientes y los enchufes conectados a estos estaban dañados producto de la temperatura”.
Conforme lo establece el artículo 7 de la Decreto-Ley 14.694 de 1/9/1977, “Los suministradores del servicio público de electricidad, estarán obligados a:
A) Abastecer las necesidades del mercado a su cargo en forma segura y eficiente, al menor costo posible;
B) Suministrar energía a todo el que la solicite dentro del área geográfica asignada, con sujeción a las normas vigentes y en su caso, de acuerdo con los contratos de concesión que se celebren;
C) Mantener la continuidad, regularidad y calidad del servicio.”.
Teniendo presente que uno de los cometidos de UTE implica asegurar la calidad y continuidad del servicio y que no se probó la existencia de fuerza mayor o hecho del tercero, no cabe sino estar a lo dispuesto por la URSEA en el marco de su competencia (artículos 1, 2 y 14 de la Ley 17.598).
En conclusión, voté por desestimar la demanda dejando firme el acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).