Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 105/2024
14 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 382/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de marzo de 2024.
No. 105
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VERDE LARRANDA, JUAN FERNANDO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
382/2022).
RESULTANDO:
I) El actor dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución sin numerar del Sr. Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, de 20 de diciembre de 2021, cuyo dispositivo clausuró el sumario incoado en contra del Sr. Verde y declaró su cesantía por ineptitud física, estableciendo el derecho a percibir haber de retiro por incapacidad total al amparo del art. 7, lit. “B” de la ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2008 (fs. 296 vto. a 298 vto. de los antecedentes).
En necesaria síntesis del planteo de la demanda, el agravio medular resulta en la calificación del modo en que el actor adquirió la incapacidad, lo que, a su vez, incide en la cuantificación del haber de retiro.
Sobre la cuestión, la demanda señaló que el actor resultó incapacitado a raíz de un accidente de tránsito ocurrido por el mal estado del patrullero que conducía.
Así, refutó que se califique a la incapacidad adquirida a causa, o en ocasión del trabajo, cuando debió ser calificada como en acto directo de servicio, conforme a lo establecido por el art. 8 de la citada ley N° 18.405.
Tal entendimiento, a su juicio, resulta avalado desde las conclusiones de la junta médica actuante que refirió a la existencia de nexo causal entre el accidente laboral padecido y la incapacidad adquirida.
Desde tal perspectiva señaló que la resolución es ilegítima por deficiente motivación al seleccionar erróneamente el encuadre jurídico en discrepancia con la plataforma fáctica.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs.19), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En tal sentido tras reseñar y analizar los antecedentes del dictado del acto, defendió la calificación de la incapacidad, lo que entendió de resorte exclusivo de la Administración y, por lo tanto, no procesable ante la jurisdicción del Tribunal.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 441/2023 de 16 de agosto de 2023 se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, corresponde desestimar la defensa de la demandada consistente en la falta de jurisdicción del Tribunal.
En efecto, el acto en cuestión reviste el carácter de definitivo y lesivo de acuerdo a lo edictado por el art. 309 de la Carta y, por lo tanto, pasible de control de juridicidad ante el Tribunal.
El referido control, de acuerdo a la pretensión introducida en la demanda recae, exclusivamente, respecto a la calificación jurídica de la incapacidad adquirida por el actor, es decir, si fue en ocasión de trabajo o en acto directo de servicio, lo cual incide en la cuantificación del haber de retiro.
IV) Desde las coordenadas precedentes, son hechos que se tienen por ciertos, por no mediar controversia, que el Sr. Verde padeció un accidente el 22 de junio de 2012 mientras manejaba un móvil policial en la ruta N° 14, Km. 17, en el Departamento de Soriano, lo que le generó múltiples lesiones. El accidente ocurrió en oportunidad en que el actor regresaba de una comisión que consistió en traslado de personal de la seccional séptima (sobre las circunstancias del accidente ver: acta de fs. 23 vto. a 24 de los antecedentes).
Mediante una junta médica de aptitud se determinó que el actor presenta una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, no existiendo nexo de causalidad (fs. 119 vto. de los antecedentes).
Sin embargo, tal dictamen fue rectificado y se consignó la existencia de nexo causal entre el accidente y la incapacidad del actor (fs. 124 vto. de los antecedentes).
En lo que refiere a la trascendencia jurídica de lo dictaminado por la junta médica, no se comparte el temperamento de la demanda, en cuanto a que la existencia de nexo de causalidad conlleva a considerar la incapacidad adquirida en acto directo de servicio.
Sobre tal cuestión, se acompaña el encuadre normativo contenido en el dictamen de la Procuraduría (fs. 82 vto.). Así, debe estarse al art. 16, lit.
“B” del Decreto N° 376/016 de 5 de diciembre de 2016 que regula como competencia de las juntas médicas: “Determinar la existencia de nexo causal en los casos de incapacidad para el servicio. En caso de dictaminarse la existencia de nexo causal, será competencia del Ministerio del Interior, determinar si la misma puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° literal B) de la Ley N° 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (artículo 8° de la Ley N° 18.405). A dichos efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Junta Médica que corresponda”.
Por lo tanto, la junta médica determinó la existencia de nexo de causalidad entre el accidente laboral padecido y la incapacidad adquirida.
Pero, es de resorte del Ministerio ubicar normativamente la incapacidad en los supuestos de los citados arts. 7°, lit. “B” de la ley N° 18.405 o en el art.
8 de la misma ley.
En este grado de análisis, tal como fuera expresado, la resolución del caso deviene en un problema de calificación jurídica de determinados hechos.
Según pasa a explicarse, importa dilucidar si los hechos fueron correctamente subsumidos en el marco del art. 7, lit. “B” de la ley N°
18.405 o, al contrario, correspondía aplicar el art. 8 de la indicada norma.
V) El art. 7, lit. “B” de la ley N° 18.405 prevé, dentro de los supuestos de retiro por incapacidad total, la hipótesis de: “La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios”.
Por su parte, el art. 8 de la indicada norma regula el retiro por incapacidad adquirida en “acto directo de servicio” en los siguientes términos: “La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
En el caso, el accidente ocurrió en ocasión de transportar personal policial de un lugar a otro. De modo complementario, la declaración del Sr.
Taborda refirió a que el actor se encontraba cumpliendo función policial de “recorrida” (fs. 62).
Pues bien, el trascripto art. 8 de la citada ley N° 18.405 brinda una definición normativa sobre lo que es el “acto directo de servicio”, al que identifica como: “la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
Desde la jurisprudencia del Tribunal se ha analizado la aplicación de la definición normativa que viene de citarse. En particular se destaca la sentencia N° 148/2023 que entendió que no configura acto de servicio el accidente padecido por una funcionaria policial que se trasladaba en un móvil policial a notificarse de un expediente.
La Corporación tampoco consideró que constituya un acto directo de servicio la lesión padecida por un policía ante el estallido de una batería (pila) en la estufa de una seccional, lo que determinó la pérdida de una vista (sentencia N° 211/2015).
Al analizar la relación entre los supuestos de incapacidad reglados en el art. 7 lit. “B” y en el art. 8, la aludida sentencia N° 148/2023 al transcribir el voto del Sr. Ministro, Dr. Simón, indicó: “Cotejado el tenor de ambas disposiciones, no cabe duda que la formulación del art. 7mo.
resulta residual, en cuanto su propio acápite “... fuera del caso previsto por el artículo siguiente…”; en términos de los requerimientos temporales respecto a la pertenencia al servicio, ambas soluciones resultan idénticas.
De tal forma, no resultaría válida una interpretación que no atendiera los conceptos que el legislador claramente delimitó y, precisamente, la norma acota qué debe entenderse por “acto directo de servicio” y, tal calificación del acto no puede ser otra que las circunstancias que detalla la disposición.
En otros términos, ambas disposiciones presuponen lógicamente un nexo causal con la actividad funcional, pero diversa es su entidad y, por ende, los supuestos que habilitan una y otra aplicación e, indudablemente, el art. 8vo es de mayor severidad al exigir que la incapacidad resulte de un acto “directo”.
Las circunstancias en que se accidentó la demandante no presentan el grado de vinculación requerido, antes bien acaecen a causa o en ocasión del trabajo, no por una intervención directa en las tareas descriptas por el legislador”.
No puede descartarse que la calidad de funcionario policial conlleva en su estatuto el “estado policial” que, a su vez, supone la “permanencia e indivisibilidad de la función policial” (art. 41 de la ley N° 19.315 de 18 de febrero de 2015).
Sin embargo, la vigencia del “estado policial” debe ser interpretada razonablemente, lo que supone que, más allá de tal estado, no toda incapacidad contraída importa que sea “asociada a un acto directo de servicio”.
Tal como viene de explicarse, el legislador distinguió entre la incapacidad adquirida en ocasión del trabajo (art, 7, lit. “B” de la ley N°
18.405), de la incapacidad adquirida en acto directo de servicio (art. 8 de la ley N° 18.405).
Desde tales coordenadas de análisis se concluye, junto con la Administración, que el accidente padecido por el Sr. Verde lo fue en ocasión del trabajo y no en acto directo de servicio.
Si bien el superior del actor refirió a que además de transportar a los agentes: “hacemos tareas de prevento indivisibilidad por la función policial, somos funcionarios policiales las 24 hs. Si hay un hecho nosotros siempre tenemos que proceder” (fs. 62); ello, a juicio del Tribunal, no configura un acto directo de servicio.
La realización de tareas inherentes al estado policial per se no determina un acto directo de servicio conforme a la delimitación normativa dada por el indicado art. 8 de la ley N° 18.407.
En el presente, el actor había trasladado funcionarios policiales y luego emprendía el regreso hacia la seccional (ver fs. 23 vto. de los antecedentes). Si bien, a la sola presencia policial puede atribuírsele un fin preventivo del delito, tal como acontece con un móvil policial recorriendo una zona rural, ello no determina la configuración de un acto directo de servicio.
En tal sentido, lo que predomina en obrados es la acción de trasladar funcionarios de un lugar a otro y luego retornar a la base. La realización de actos directos de servicio en tales tareas aparece como eventual, o contingente, y en la especie no resultó acreditada.
Por lo tanto, no caben objeciones a la calificación jurídica realizada por la demandada, configurándose así una incapacidad adquirida en ocasión del trabajo de acuerdo al supuesto normativo reglado por el referido art. 7, lit. “B” de la ley N° 18.407, por lo que el acto en cuestión no merece ningún reproche de juridicidad.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).