Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 56/2003
26 de marzo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2003.
No. 56
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BODEAN, LILIAN Y OTROS con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Fa. No.
379/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20/6/00 compareció Lilian Bodean, Mario Luis Carli, Beatriz Martirena, Lilian Ivonne Mayobre, Yolanda Sonia Torrens, María Angélica Tonar, Ana Claudia Abejion, Jacqueline Torres, María Teresa Ciasullo y Fernando Ledesma entablando demanda de nulidad contra la denegatoria ficta de su petición de fecha 12/1/99 (Nota Directorio No. 44/99 - Expediente Asunto E 2548/99) en el sentido de que se los volviera a considerar integrantes del Escalafón Especializado “D” o Técnico, Categoría B; y que se les abone una compensación por tareas, incluyéndolos en la Resolución de Directorio No. 2509 de 23/11/98.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de sus derechos funcionales y patrimoniales.
Expresó, que las funciones que siempre han desempeñado cumplen los requerimientos establecidos en el art. 32 de la Ley 15.809, constituyendo tareas especializadas por su complejidad y especialización.
Manifestó, que la discrecionalidad administrativa no pude convertirse en arbitrariedad, máxime cuando se han amparado casos similares (R.D. No. 2509/98).
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado invocando el principio de igualdad.
II) Que a fs. 16 compareció la Administración de Obras Sanitarias del Estado estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que, tal como lo propios actores reconocen, no poseen el presupuesto o requisito básico de escolaridad para acceder al cambio de escalafón solicitado.
En cuanto a la compensación del 31,25% sobre los sueldos, escala establecida por RD No. 2509, expresó que la Administración demandada actuó dentro de los márgenes del poder discrecional, cuya motivación revela que los funcionarios comprendidos se encontraban en una situación diferente a la de los comparecientes, no habiendo acreditado en absoluto la identidad alegada.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 23, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 46.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 50 y 59, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 734/2001 de fs. 66 a 67, aconsejó desestimar la acción instaurada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 69), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Las comparecientes de autos promueven acción de nulidad contra la denegatoria ficta, del Directorio de las Obras Sanitarias del Estado (O.S.E.), recaída respecto de la petición inicial de fecha 12 de enero de 1999, mediante la cual solicitaron: a) volver a ser considerados en el escalafón especializado o en el escalafón técnico, Categoría B, ya que se les incluyó en el escalafón administrativo; y b) que se les abone una compensación por las tareas que desempeñan, debiendo ser incluidas en la Resolución del Directorio No. 2509 de fecha 23 de noviembre de 1998.-
Se agravian del acto en causa, porque consideran que la denegatoria ficta a la petición, viene a lesionar y violar los intereses y derechos funcionales, tanto en la carrera administrativa como patrimonialmente.-
III) El Tribunal integrado, con la conformidad de todos sus miembros componentes y compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se pronuncia por aconsejar la confirmación del acto administrativo impugnado, estima que no son de recibo los agravios articulados por las actoras en la pretensión anulatoria que se promueve, y en su virtud, se habrá de rechazar la demanda incoada, en razón de las resultancias probatorias obrantes en la instructoria practicada y en función de las disposiciones legales aplicables en la materia, que a continuación se expondrán.-
En primer lugar corresponde establecer, que el acto administrativo atacado resulta ser reiterativo con relación a la solicitud de ser incluidos en el Escalafón Especializado o técnico categoría B y no administrativo, porque los mismos accionantes afirman que, con anterioridad a la Reestructura del año 1993, los peticionantes fueron considerados como semi-técnicos y percibían una compensación por esas tareas.- Y pasaron al Escalafón Administrativo a raíz de la aprobación de la referida reestructura por Resolución No. 2218, de fecha 16/12/92, (ver fs. 5, Pieza “A”; fs. 1 a 20, Pieza “C”; y fs. 24 núm. 3/A de autos, afirmación de fs. 24v., letra D, II, y pregunta No. 8 de los pliegos respectivos a fs. 31 y 36).
En consecuencia, el carácter reiterativo del acto que deniega la petición deviene ilesivo, porque la lesión que pudo recaer respecto de los comparecientes proviene del acto originario derivado de la Reestructura impuesta por la Administración, que los incluyó en el Escalafón Administrativo, situación que no consta haya sido objeto de impugnación alguna.-
IV) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente que justifica el rechazo de la demanda de autos, igualmente la petición es legítimamente rechazada, porque los actores obviamente no pueden aspirar a integrar el Escalafón B Técnico Profesional, ni tampoco el Escalafón D Especializado, puesto que no han acreditado en forma fehaciente lo requerido por la normativa aplicable (arts. 59 y 61 del TOFUP).-
Si bien sostienen que las tareas que desarrollan exceden las características de las funciones que desempeña el personal administrativo;
de la misma manera reconocen, en forma expresa en su demanda anulatoria, que no poseen títulos habilitantes para el desempeño de las tareas de los cargos del Escalafón Técnico Profesional B, (v. fs. 4v. “supra” y 5 de autos), circunstancia que obra como impedimento insalvable para la pretensión de las reclamante, conforme a la normativa referida anteriormente.- Obstáculo legal que no puede salvarse, por los conocimientos que ostenten, que a juicio de las mismas, permitirían el desarrollo cabal de las tareas sin resentir el normal funcionamiento del Organismo.-
Conclusión anterior que a juicio unánime de los integrantes de la Sala, no está enervada por la prueba testimonial rendida en autos, desde que ambos declarantes, si bien ratifican las tareas concretas que invocaron desempeñar cada uno de los actores, y una cierta complejidad de las mismas, sostienen también que pueden ser cumplidas por funcionarios administrativos luego de un aprendizaje (Castilhos Da Col fs. 32 y ss. Cont.
a las Nos. 4 a 7).-
Con respecto al otro punto referido a la solicitud de pago de una compensación de un 31,25% sobre sueldo escala en virtud de las tareas técnico especializadas que realizan, tampoco les asiste razón a los actores.
Como surge del Primer Resultando de la R.D. 2508, de 28/12/98 (fs.
112/113, AA.) que estableció el pago de la compensación, y reconocen los accionantes, se trata de funcionarios que cumplen tareas en el escalafón Profesional, que no es el caso de los aquí reclamantes.-
Pero además, se debe tener presente que el otorgamiento de la compensación, constituye el ejercicio de poderes discrecionales de la Administración, no habiendo en el caso mención alguna de normativa que imponga al órgano la obligación de acceder a lo solicitado. Como expresa la Procuraduría del Estado: “Es del caso tener en cuenta que si bien, conforme lo sostienen los actores, la Administración, en situaciones que ellos denominan “idénticas”, accedió al pago de una compensación, el antecedente administrativo, conforme lo ha sostenido ese Tribunal en anteriores procedimientos, no constituye un argumento valedero a la hora de plantear la acción anulatoria, por cuanto “...la norma constitucional (art.
310) ordena que el Tribunal aprecie el acto en sí mismo; esto es, limitándose al caso concreto y a la también concreta situación en que se inserta, para examinar si, en la ocasión se ha transgredido la legalidad aplicable; pero en modo alguno, hacer juicio de conveniencia, en relación a las soluciones que la Administración diera, con anterioridad, a casos similares” (Sentencia No. 18/987)” (fs. 66v. de autos).-
La evidencia de la falta de razón que le asiste a los reclamantes en el rubro, queda de manifiesto en función de los mismos fundamentos que se invocan en la demanda para justificar la reclamación, por cuanto recurren a la “analogía” y “razones de equidad y justicia” (numeral 9, de fs. 5 de autos), cuando se ha sostenido en forma constante e invariable por la Corporación, citando a GIORGI, que: “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Anulatorio”, pág. 195).-
Por último, los casos que se citan como “idénticos”, se entiende que no está acreditado que así lo sea, por lo que tampoco podría sostenerse que se viola el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dra. Gómez Franco.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).