Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 54/2003
26 de marzo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2003.
No. 54
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ, EDUARDO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 593/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 19/9/00 compareció Eduardo Rodríguez entablando demanda de nulidad contra la Resolución No.
1238/00 de fecha 3/4/00, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, en virtud de la cual se sancionó al ahora accionante, quien revista en el Servicio de Teatros Municipales con seis meses de suspensión sin goce de sueldo.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresó que se ha aplicado una sanción gravísima, la cual presupone la acreditación indubitable de su autoría respecto de la adulteración de una factura de compras, hecho que en sede penal siquiera dio mérito para el procesamiento, archivándose la indagatoria.
Agrega que, la Resolución 2784/00, desestimatoria del recurso, al rectificar el fundamentos normativo invocado, lleva implícito el reconocimiento de que el actuar administrativo no se avenía a derecho.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado, alegando que la Administración demandada ha incurrido en gruesas irregularidades.
II) Que a fs. 19 compareció la Intendencia Municipal de Montevideo, estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho.
Manifestó que la falta atribuida al actor consistió en la responsabilidad administrativa en que incurrió como Tesorero y los perjuicios que su conducta ocasionó a la Administración.
Agregó que, en el procedimiento sumarial, se cumplió con todas las garantías del debido proceso, habiendo utilizado la Administración todos los medios probatorios a su alcance a efectos de verificar la existencia de hechos dolosos.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 23, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 49.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 51 y 57, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 757/2001 de fs. 62 a 63 v., aconsejó desestimar la demanda.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 65), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Eduardo Rodríguez, funcionario municipal que se desempeñaba como Encargado de la Tesorería del Servicio de Teatros Municipales, promueve acción de nulidad contra la Resolución No.
1238/00, de fecha 3 de abril del año 2000, dictada por el Sr. Intendente Municipal de Montevideo, mediante la cual se sanciona al compareciente con seis (6) meses de suspensión sin goce de sueldo.-
Se agravia del acto en causa, porque considera que se invocan normas que refieren a faltas menores, además de que el hecho que dio lugar a la investigación sumarial fue la adulteración de una factura, hecho que entiende no está probado.-
III) Surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso como de las manifestaciones de las partes litigantes en la causa, que se le instruyó Sumario Administrativo al Sr. Eduardo Rodríguez, porque de acuerdo a la nota elevada por la Contaduría General, dando cuenta que, en la Partida 953 para gastos de Producción de la Comedia Nacional, existe un gasto cuya referencia No. 43401 pasada al Servicio por $ 3.916, siendo que, la copia proporcionada por la empresa refiere a una compra por $ 916. Fundan la decisión en función del examen de la documentación relacionada con la rendición de cuentas y de un peritaje caligráfico, según el cual, se concluye que la escrituración de la boleta adulterada guarda similitud con manuscritos auténticos de autoría del actor.-
Concluido el sumario, se le impone la sanción referida por estimar que es el responsable de la inconducta funcional referida a los hechos vinculados a su tarea como Tesorero, causando perjuicios a la Administración, por lo que, se sugiere la destitución del mismo.-
IV) El Tribunal integrado, con la conformidad de todos sus miembros componentes, discrepando con el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se pronuncia por aconsejar la confirmación del acto administrativo impugnado, estima que son de recibo, en parte, los agravios articulados por el accionante en la causa y por ende, habrá de acoger la demanda anulatoria que se promueve, declarando la nulidad del acto atacado, en razón de las resultancias probatorias obrantes en autos y disposiciones legales aplicables en la materia, que a continuación se expondrán.-
En efecto, se considera que son de rechazo los agravios referidos al error en las normas de derecho invocadas en el acto inicial, y al hecho de ser sancionado dejándose de lado o apartándose de lo determinado por la Sede Penal cuya inocencia o culpabilidad fue dirimida en materia criminal.-
La demandada reconoce que se incurrió en error en la cita de las normas aplicadas al caso concreto, lo que fue subsanado en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora.- Conforme a la jurisprudencia de la Sala, ninguna incidencia tiene para mutar la decisión administrativa la mencionada rectificación normativa en la que se funda la misma, desde que lo dispuesto en la modificativa, integra en definitiva la voluntad de la Administración (art. 24 del Decreto Ley 15.524); y por último, habilita proceder al Tribunal al amparo del principio general “IURA NOVIT CURIA”.-
En tanto que respecto de la restante invocación de nulidad en función de los resultados del proceso penal, sin perjuicio de que el mismo actor reconoce la independencia de las actuaciones en sede administrativa respecto de las penales, en cuanto no existe correspondencia e identidad entre las faltas reprensibles disciplinariamente y los delitos (v. fs. 11 de autos), tampoco son determinantes para excluir toda presunta responsabilidad en los hechos indagados. Porque si bien se dispuso el archivo de las actuaciones por el Sr. Fiscal, porque “...los informes de los peritos intervinientes no son coincidentes, al escaso monto del asunto y el tiempo transcurrido...”, dicho archivo fue “sin perjuicio” (fs. 46, en rojo AA., Legajo “B”), por lo que, deja abierta la posibilidad de una reapertura de la indagatoria presumarial si surgen nuevos elementos de juicio incriminatorios.-
V) Sin embargo, distinta es la situación en examen relacionada con la nulidad por error en la valoración de la prueba de cargo, que a juicio de los integrantes de la Sala no es plena y convincente, como para dar por plenamente probada la existencia de la falta gravísima que se imputa a título intencional (art. R. 423.4, lits. b y k).-
No se discute por nadie, que se comprobó la existencia de una irregularidad funcional, ya que se hizo una compra por $ 916; se ingresó al sistema un gasto por $ 1.916, y cuando se rinde cuentas se agrega una boleta por $ 3.916 (fs. 8, 22 y 10, en rojo AA. Legajo “A”), que todos admiten fue adulterada. Pero, la interrogante se centra, en resolver quién fue el autor de la falsificación en función de las probanzas y presunciones de cuyas resultancias se infieren las mismas.-
La Dra. Susana LISANTE, Abogado Asesor Sumariante, concluye que el Sr. Eduardo Rodríguez, incurrió en responsabilidad administrativa gravísima, por lo que sugiere “...la aplicación de la máxima sanción de destitución por ineptitud previa solicitud de anuencia a la Junta Departamental” (v. fs. 109/110, en rojo AA. Legajo “A”).-
Como resulta del informe de la sumariante, hay dos peritajes caligráficos que responsabilizan al actor; y otro, un tercero lo desvirtúa. Y como señala la Dra. Elida CANESSA, “Sabido es, que no es el criterio numérico o la mayor cantidad de dictámenes en un sentido, que debe tenerse en cuenta para valorar la prueba pericial, sino la opinión debidamente fundamentada, frente a otra que pueda ser escueta o menos fundada”. Sin embargo, pese a reconocer expresamente, que “...la suscrita
- que obviamente NO POSEE conocimientos técnicos en la materia- ...” (fs.
107, en rojo AA. cits), no obstante ello, considera que está facultada para CALIFICAR la fuerza probatoria del peritaje de Curbelo, sosteniendo:
“...considera que el informe de Curbelo carece de la profundidad que caracterizó al estudio realizado por los peritos March y González Alonso”.
La actitud asumida se contradice con su propia afirmación anterior, de que no poseía conocimientos técnicos en la materia, por lo que su conclusión carece de la virtualidad e incidencia necesaria para ser tenida en cuenta para decidir respecto de la autoría de la adulteración.- Y si bien a continuación sostiene que deben tenerse en cuenta otros elementos probatorios que corroboren el peritaje; éstos no son otros que “...elementos presuntivos...” (fs. 108, en rojo AA, cits).-
La conclusión precedente no encontró sustento en otro organismo jerárquico de la Comuna, porque ante la solicitud de anuencia previa para destituir al funcionario, la Junta Departamental de Montevideo resuelve no hacer lugar a la destitución, por considerar que: “...luego de un exhaustivo y pormenorizado análisis de lo actuado en las etapas anteriores, la Comisión de Legislación y Apelaciones no encuentra elementos probatorios concluyentes para otorgar la anuencia” (fs. 116, en rojo AA, cits.).- Por cuya virtud, se decide por el Sr. Intendente la sanción de seis meses de suspensión sin goce de sueldo.-
VI) Las dudas razonables que se plantean en todos quienes tuvieron la obligación de pronunciarse sobre el punto debatido, se trasmite también a los integrantes de la Corporación. Porque las sucesivas pericias difieren, no sólo en cuanto a que si la adulteración puede o no ser imputada a Rodríguez, sino también en cuanto a qué fue lo adulterado. Los tres coinciden en que fue adulterado (agregado) el No. 1, escrito antes del No. 3 en el primer renglón del rubro detalle. Pero difieren en lo demás, porque tanto March Urdangarín como González Alonso, sostienen que fueron adulterados (agregados) los números 3916 que están colocados en el total, abajo y a la derecha del lector. Mientras que para Curbelo, únicamente se adulteró (agregó) el número 3 de dicho total, abajo y a la derecha, y los números 916 tanto en el total arriba como en el total abajo, serían originales y de un único sujeto.-
Lo anterior tiene como resultado que aún siendo mayoría las pericias que indican a Rodríguez como autor de la adulteración de la boleta, queda subsistente la duda, porque esas pericias mayoritarias se fundaron en gran parte en la identidad gráfica de los 9 y 6, también atribuidos a Rodríguez, y que no es seguro lo sean. Nótese además que el sumariado al evacuar la segunda vista, pidió dos diligencias (fs. 101, núm. 23, a y b, de AA. Pieza “A”) que le fueron denegadas invocándose razones de oportunidad (ídem.
fs. 102). Y aun cuando dicha negativa haya sido consentida, y se entienda que un nuevo peritaje sería excesivo, bien pudo mandarse cumplir con lo otro solicitado (que el empleado de Sedería Chanel que extendió la factura original, reconociera o informara cuáles números había escrito él y cuáles no). Diligencia que de haberse cumplido podría haber sido esclarecedora, para mejor valorar las pericias.-
Por otra parte, se entiende que existen indicios contradictorios y no concluyentes que no autorizan a concluir sobre la veracidad de los hechos.
Porque, por un lado, esa única factura dubitada se integra dentro del fondo o Partida No. 953 por un total de $ 480.000 – contra el cual se pagaron aproximadamente unas 360 facturas más (ver fs. 19 a 29, en rojo AA, Pieza “A”). Y la singularidad es más bien indicativa de que pueda ser cierto lo afirmado por Rodríguez cuando dijo que el ingreso del gasto por $ 1.916, pudo tratarse de un error o descuido en la digitación (fs. 32 y vta. y 69 ídem AA cits). Por otro lado la sumariante, en este punto, prácticamente da por sentado que Rodríguez ingresó inicialmente la suma de $ 3.916, y que luego modificó dicha suma a $ 1.916 porque de lo contrario se excedía del total del Fondo No. 953 (fs. 106v. y dichos de Tucuna de fs. 69), pero tal conclusión no es más que una hipótesis, o sea que se funda en nada más que una mera presunción.-
En definitiva, ante la subsistencia de las dudas originadas en las falencias probatorias que se mencionan precedentemente, y teniendo en cuenta los 29 años de antigüedad del funcionario sin una anotación de otra sanción disciplinaria en el desempeño de sus funciones, y en razón a la jerarquía del cargo, se considera que son indicios ciertos de la no participación del actor en la irregularidad o por lo menos de su actuación no intencional, que justifica la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado que se funda en la intencionalidad del accionar (falta gravísima), extremo que no ha sido probado a juicio de los integrantes de la Sala.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Chalar.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).