Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 100/2024
14 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 139/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de marzo de 2024.
No.100
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VIERA, MARCOS con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 139/2022).
RESULTANDO:
I) La pretensión anulatoria del Sr. Viera se dirige en contra de la Resolución No. 195/2021 de 12 de octubre de 2021, mediante la cual se dispuso como sanción la baja del Ejército Nacional. (Fs. 115 vto.-
116 vto. de los A.A.).
II) La demandada Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 29-38 infolios).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte demandada a Fs. 53 infolios y por la parte actora a Fs. 55-56 infolios.
IV) Alegaron las partes a Fs. 117-128 vto. (parte actora) y a Fs. 103- 130-139 vto. (parte demandada).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 336/2023 (Fs. 142-144 vto.), aconsejando la anulación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por auto N° 2980/2023 (Fs.
146), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al actor el día 15 de octubre de 2021 (Fs. 117 de los A.A.) Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 22 de octubre de 2021 (Fs.
118 vto.- 119 de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 78802 de fecha 25 de enero de 2022, el Ministro de Defensa Nacional resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos. (Fs. 150 vto. – 151 vto. de los A.A.) Ese acto, conclusivo de la vía administrativa, le fue notificado al interesado el 28 de enero de 2022 (Fs. 154 de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 31 de marzo de 2022, según nota de cargo que luce a Fs. 26 infolios.
II) Coincidiendo con el Dictamen de la PECA , que sugirió hacer lugar a la demanda por razones formales, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. 195/2021:
El actor se agravia en virtud de que el sumario que se le siguiera y que culminó en el dictado de la Resolución atacada, incurrió en las siguientes irregularidades:
1. Se sustanció el sumario conjuntamente con otro por dos hechos inconexos que no guardan relación entre sí.
2. En el otro sum ario, la instrucción fue suspendida prosiguiéndose las actuaciones en el suyo.
3. No se le informó que podía tener asistencia letrada.
4. No se le tomó declaración en forma.
5. No se le indicó que podía presentar prueba de descargo por lo cual no se le permitió defenderse en forma debida.
6. Agrega que no se tuvieron en cuenta sus buenos antecedentes ni sus calificaciones las cuales no fueron agregadas en el sumario como es de precepto.
7. Se vulneraron las garantías constitucionales del debido pr oceso procesal y sustantivo.
8. No se le brindó un trato justo ni durante el sumario ni al momento de impugnar la resolución.
El actor rechaza la procedencia de las sanciones que le fueron aplicadas que considera que no se ajustan a la realidad de los hechos por las cuales se le instruyó el sumario y se le sancionó con la baja, vulnerándose el principio non bis in idem.
Agrega que fue objeto de asedio discriminatorio y persecutorio lo cual surge del Resultando IV de la resolución que dispone instruir le sumario.
Subraya que siempre tuvo buenas calificaciones y antecedentes y que fue autor de una publicación vinculada con su carrera por la cual se le otorgaron méritos.
A su vez, fue un cadete distinguido en virtud de lo cual la Administración utilizó su imagen como propaganda para inscribirse en la Escuela Militar. Destaca que resulta grave e incongruente que aún se utilice su imagen a estos efectos a pesar de haber sido desvinculado injustamente de la Escuela Militar lo cual vulnera sus derechos.
En atención a ello solicit a se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la demandada Ministerio de Defensa Nacional:
La Administración señala que la resolución atacada ha sido dictada conforme a derecho.
El Sr. Viera emitió un informe en relación a la situación generada el día 12 de agosto de 2021 cuando se encontraba internado en la Sala 3 de Enfermería de la Escuela Militar junto al Aspirante Lucas Márquez. En su informe, señala que el Te niente 2do Lozano intervino en forma intolerante y discriminatoria, cuestionando las preguntas realizadas por el superior.
Este informe dio origen a una Información de Urgencia lo que determinó la realización de una investigación administrativa.
En vi rtud de lo actuado, se recomienda elevar la investigación administrativa a la Comisión Especializada para el Ejercicio Integral del Mando del Sistema de Enseñanzas del Ejército, así como adoptar las medidas disciplinarias con los involucrados luego del aná lisis de dicha Comisión.
De las actuaciones realizadas por la Comisión no se constata la configuración de una conducta discriminatoria por parte del Teniente Lozano.
Posteriormente, habiéndose constatado la realización de publicaciones anónimas difun didas en redes sociales, el Sr. Director de la Escuela Militar, dispuso una Reunión de Información de Urgencia.
En dicha reunión, el Sr. Viera asume el envío del documento “carta importante” vía WhatsApp a la Cadete de Primer año Mayra Pernas y la Sra. Mariana, madre del ex Cadete 1º Valentino Ramos.
Habiendo sido interrogados sobre si alguno de ellos era protagonista de los hechos relatados o si conocían a los protagonistas de los mismos (Cad. 1º (Apy S y C) Mayra Pernas declara negativamente a todas las preguntas y el Cabo Marcos Viera responde que son generales y que no corresponden a su persona. El contenido de los documentos de referencia fue publicado en el semanario digital “El Bocón” el día 5 de setiembre.
Habiendo solicitado acceso a su teléf ono y computadora, la Cad 1º (Apy- S y C) Mayra Pernas accede voluntariamente y el Cabo Viera no accede a lo solicitado.
De acuerdo a lo establecido en el art. 440 del Decreto No. 212/978 (R95), se recomienda convocar a Consejo de Disciplina para el Cabo Hnrio. Marcos Viera y la Cad. 1º (Apy – S Y c) Mayra Pernas a efectos de tomar decisiones respecto a las sanciones disciplinarias a aplicar.
De acuerdo a lo concluido y recomendado, el Director de la Escuela Militar, dispuso convocar a dicho Consejo de Disciplina el cual analizó la pésima conducta anterior del cadete. Las sanciones aplicadas, no fueron recurridas por el accionante.
Como resultancia de las conclusiones a las que arribara el Consejo de Disciplina, el Comandante en Jefe del Ejército, por Resolución No.
180/021 resuelve iniciar un Sumario Administrativo al accionante de acuerdo a lo previsto en el art. 183 del Decreto No. 500/991.
El informe del instructor sumariante fue notificado al actor con fecha 29 de setiembre de 2021 entregándose copia. Habiendo transcurrido el término de diez días de manifiesto, se expidió informe jurídico con fecha 11 de octubre de 2021 y se expidió la Asesoría Jurídico-Notarial del Estado Mayor del Ejército la cual concluye que ha sido comprobada la responsabilidad del Sr. Viera.
Afirma que el sumario administrativo fue instruido conforme a derecho tanto en sus aspectos formales como sustanciales respetando lo dispuesto en el art. 66 de la Constitución.
Destaca que respecto al agravio vinculado a la vulnerac ión del principio non bis in idem , resulta de total rechazo tal como surge de las actuaciones administrativas agregadas en obrados.
Agrega que, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, existe normativa específica que le fue aplicable resultando inatacable e l acto resistido.
Siendo alumno avanzado de la Escuela Militar, el actor estaba en conocimiento de la normativa militar que regulaba su condición, estando sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones propias a su estatuto especial, por su condici ón de militar, que determina conductas sancionables, así como procedimientos especiales para recurrir las mismas, lo cual no puede desconocer y que como en el caso de marras pueden culminar con la sanción de baja del Ejército.
Por tanto, solicita se rechace la demanda manteniéndose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) Antecedentes relevantes:
Con fecha 12 de agosto de 2021, el Sr. Viera presentó nota ante la Escuela Militar Compañía 1 señalando que el día 11 de agosto de 2021, se encontraba haciendo reposo por un desgarro y al mantener un diálogo con el Sr. Lucas Márquez quien también se encuentra en la misma sala, “el le manifestó su voluntad de salir de la institución pero el mismo no podría viajar a su domicilio ya que es en la ciuda d de Rivera, es por eso que el Cabo Honorario Marcos Viera se puso a las órdenes para que el mismo en caso de que lo necesite pernocte en su domicilio por mencionado fin de servicio.” (Fs. 46 vto. de los A.A.).
El 17 de agosto de 2021, presenta nota seña lando que estando internado, el 12 de agosto de 2021, el Teniente Lozano realizó “preguntas como, ¿el Cabo Hnrio lo bañó?, ¿estuvo en el baño mientras Ud. estaba?, ¿realizó algún procedimiento indebido o no correspondiente mientras lo ayudaba a bañarse? Com o si Ud. fuera un pervertido mi cabo.” (Fs. 49 vto. de los A.A.).
El Sr. Viera decidió informar la situación en virtud de que afecta su honor al mantener en forma abierta una relación con una persona de su mismo sexo. Señala que “le resulta intolerante, discriminativo y totalmente homofóbico que un superior haga este tipo de preguntas, poniendo en tela de juicio su profesionalismo y sus valores como persona de bien, siendo menoscabado, independientemente de sus preferencias sexuales no deja de tener claro la ética que como militar y ciudadano lo rigen.” (Fs. 49 vto. de los A.A.).
De las actuaciones que lucen a Fs. 50 vto. a 53 vto. surge que el 13 de agosto de 2021, el Teniente Ayala recibe órdenes de separar de sala al Cabo Honorario Marcos Viera y al A spirante Lucas Márquez en virtud de que el Cabo Viera habría intentado familiarizarse con el subalterno Márquez.
Con fecha 18 de agosto de 2021, la Jefa mayor del Cuerpo de Cadetes remitió los antecedentes a efectos de realizar la investigación administrativa correspondiente la cual luce agregada de Fs. 54 vto. a Fs. 63 de los A.A.
En sus conclusiones, el instructor sumariante señala que el Teniente Lozano no tenía conocimiento de la orientación sexual del Cabo Viera y que no se identifica ningún eleme nto concluyente de que el Teniente Lozano le haya faltado el respeto al Cabo Viera. Concluye que el cabo Viera comete múltiples faltas al poner en tela de juicio los procedimientos de averiguaciones de un superior (Teniente Lozano), familiarizarse con un subalterno y contradecirse en sus declaraciones, obstaculizando la investigación. Señala a su vez que el Aspirante Márquez pretendió faltar a la verdad en las declaraciones sobre las conversaciones que había mantenido con el Cabo Viera. Afirma a su vez que el Cabo Marcos Viera ante una eminente sanción por familiarizarse con un Subalterno, informa por escrito su orientación sexual e induce al mismo a realizar apreciaciones personales relacionadas con su sexualidad poniendo en tela de juicio el procedimiento de visita rutinaria de un Señor Oficial a un integrante de su Sección internado en enfermería, habiendo indicios de que intenta utilizar su orientación sexual para evitar la sanción y/o sanciones futuras (Fs. 62-62 vto. de los A.A.).
Con fecha 6 de setie mbre de 2021, el Director General del Sistema de Enseñanza del Ejército, remitió las actuaciones a la Comisión Especializada para el ejercicio integral del mando del sistema de enseñanza del ejército a efectos de evaluar si la actuación del Teniente 2º Dan iel Lozano puede considerarse como homofóbica. (Fs. 64 de los A.A.).
Habiéndose analizado la situación, la Comisión considera que no se ha contravenido lo establecido en el Decreto No. 256/2017, reglamentario de la Ley No. 18.561 así como lo establecido en el art. 8 de la Ley No.
19.775. Se destaca que el Cabo Marcos Viera, se basa en los dichos de un subalterno (Asp. Lucas Márquez) para juzgar la conducta de un superior suyo y que Viera reconoce su error al invitar a un subalterno a su domicilio.
(Fs. 66- 66 vto. de los A.A.).
En base a lo expuesto, se sugiere imponer al Cabo Viera sanciones disciplinarias por pretender familiarizarse con un subalterno al invitarlo a su domicilio y dar una orden improcedente a un subalterno para que realice un informe sobre hechos ocurridos con un superior induciendo al mismo a realizar apreciaciones personales sobre los hechos ocurridos. (Fs. 66 vto. de los A.A.).
En forma simultánea, el 3 de setiembre de 2021, el Director de la Escuela Militar, remite las actuaciones al Jefe de Cuerpo de Cadetes (Pase No. 15/21 para practicar una Reunión de Información de Urgencia al haberse constado publicaciones anónimas difundidas en redes sociales denunciando las malas condiciones de los cadetes de la escuela militar. (Fs.
72 a 73 vto. de los A.A.).
El 3 de setiembre de 2021, la Mayor Andrea Abimorad se notifica y acepta constituirse como Oficial Instructor dando cumplimiento a lo dispuesto en el Pase No. 15/21 y se procede a sustanciar la Reunión de Información de Urgencia. (Fs. 74 de los A.A.).
El mismo día, se cita a la Cadete de Primer Año Mayra Pernas de la Compañía No. 1 (Curso Apoyo Servicio y Combate) quien lucía como autora del documento conforme a sus propiedades informáticas (Fs. 73 de los A.A.). La Sra. Pernas afirma que ella presta su computadora. Al solicitarle acceso a su computadora y teléfono ella accede. Al ser interrogada: “ 23) Acorde al informe que acaba de elevar, ¿Con qué compañero compartió la computadora y realizó el informe? ” Ella responde: “Cabo Marcos Viera mi Mayor” (Fs. 74 vto. de los A.A.).
En atención a ello, el mismo día, 3 de setiembre de 2021, se cita a declarar al Cabo Marcos Viera. (Fs. 85 de los A.A.) En su declaración, el Cabo Viera señala que el documento es una carta que le hicieron llegar a la cadete Pernas y a él. Al ser consultado acerca de si es protagonista de los hechos que se relatan, responde: “Hay hechos como que muy generales mi Mayor, como cadetes creo que todos los hemos vivido.” (Fs. 86 de los
A.A.).
A su vez, se le pregunta: 17) ¿Informó tal irregularidad por el conducto del mando?
Yo informé hace poco una irregularidad mía mi Mayor.
18) ¿Qué irregularidad suya denunció?
Lo que considero que sucedió algunas semanas atrás con un Teniente.
19) Si informó aquel hecho, ¿Por qué no informa este?
En algún momento supongo que se informaría. Son generales no corresponden a mi persona particular.
20) ¿A quién está dirigido el documento?
Desconozco mi Mayor.
21) ¿Usted le pidió a alguien que denunciara por Usted?
No mi Mayor.
22) En la captura de pantalla proporcionada por la Cadete Pernas figura que usted le envió el documento “carta importante” a las 11.14 del día 2 de setiembre, ¿Cómo se la envió si no pueden usar el teléfono en ese horario?
Por whasappweb mi Mayor.
23) Hay hechos suyos en la denuncia ¿Por qué?
Están relatados pero no sé mi Mayor, hay diferentes hechos.
24) ¿Con quién habló?
Con la Psicóloga mi Mayor.
25) ¿Cómo se explica que terminaron esos hechos en una denuncia?
Mis camaradas también lo conocen mi Mayor.
26) ¿Sabe quiénes son los protagonistas de las supuestas irregularidades?
No mi Mayor.
27) ¿Tuvo algún contacto con integrantes de la escuela para coordinar los supuestos hechos relatados?
No tuve contacto mi mayor.
28) ¿Po r qué lo difunde fuera del instituto y no por el canal de mando?
Porque confío en esa persona mi Mayor.
29) ¿Si ni siquiera sabe si son verdad las afirmaciones de la carta, por qué quería que trascendieran fuera de la Escuela?
No buscaba que trascendieran fuera de la Escuela mi Mayor. …
36) ¿Habitualmente habla de temas intra Escuela con alguien?
Con mis padres mi Mayor.
37) ¿Alguien más?
Mi pareja mi Mayor.
38) ¿Por qué?
Porque son las personas que confío.
39) En la pregunta 13 y 14 usted me dice que le envió un archivo con temas intra Escuela a la madre del ex Cadete Valentino Ramos, también habla con ella de temas intra Escuela?
Porque confío en ella mi Mayor, no hablo habitualmente mi Mayor.
40) ¿Cuál es su dirección de correo electrónico?
pviera681@gmail.com
41) ¿Usted tiene otro teléfono?
No mi mayor, tengo dos números en el teléfono.
42) ¿Me da acceso a su computadora y teléfono?
¿Con qué motivo mi Mayor?
43) Para indagar. No me respondió.
No mi mayor.
44) Algo más que quiera agregar.
No mi mayor.” (Fs. 85 vto. a 87 de los A.A.) El 6 de setiembre de 2021, en sus conclusiones, la Instructora Andrea Abimorad señala que el contenido de los documentos sobre los cuales se interrogó a los Sres. Pernas y Viera fueron publicados en el Semanario digital “El Bocón” el día 5 de setiembre de 2021. De acuerdo a lo establecido en el art. 440 del Decreto 212/978 (R -95) recomienda convocar a Consejo de Disciplina para el Cabo Honorario Marcos Viera y la Cad. 1º (Apy.SyC) Mayra Pernas a fin de tomar decisiones respecto a las sanciones disciplinarias que correspondan. (Fs. 90 de los A.A.).
Con fecha 14 de setiembre de 2021, el Director General del Sistema de Enseñanza del Ejército eleva nota al Señor Comandante en Jefe del Ejército solicitando el inicio de Sumarios Administrativos de acuerdo a lo previsto en el art. 142 de la Ley No. 19.775, para proceder a la Baja de la Escuela Militar a los siguientes integrantes del Cuerpo de Cadetes: Cabo Marcos Viera, Mayra Pernas y Rodrigo Tabeira. (Fs. 91 -91 vto. de los
A.A.).
El 17 de setiembre de 2021, por Resolución No. 180/2021, el Comandante en Jefe del Ejército resolvió iniciar Sumario Administrativo (Fs. 94 vto. de los A.A.).
El 22 de setiembre de 2021, el Teniente Coronel Yamandú Cuello, se notifica como Oficial Instructor del Sumario Administrativo. (Fs. 98 de los
A.A.).
Con fecha 24 de setiembre de 2021, se le notifica al Cabo Marcos Viera que se le realizará un Sumario Administrativo conforme a lo preceptuado en el art. 18 3 y sig. del Decreto No. 500/991. (Fs. 99 de los
A.A.).
A su vez, el 24 de setiembre de 2021, se le notifica al Cabo Viera los tipos de faltas y posibles medidas disciplinarias a aplicar de acuerdo a lo previsto en los arts. 130 y 132 de la Ley No. 19.775. (Fs. 99 vto.-100 de los A.A.) y se le notifica a su vez las sanciones de arresto riguroso recibidas en el año 2021. (Fs. 100 vto. a 102 vto. de los A.A.).
El mismo día (24/9/2021), el Instructor sumariante luego de analizar los hechos y entender acred itadas reiteradas faltas graves y gravísimas, las cuales computan 205 días de arresto riguroso, recomendó aplicar al Cabo Marcos Viera, una sanción disciplinaria consistente en la desvinculación de las Fuerzas Armadas (baja como sanción) acorde a lo previsto en el art. 141 de la Ley No. 19.775 y a lo previsto en el numeral 5 del literal c) del art.
416 del R-95. (Fs. 103-103 vto.).
De dicho informe se confirió vista el mismo día (24/9/21) sin que procediera a evacuarla. (Fs. 104 de los A.A.).
El 11 de octubre de 2021, la Dra. Patricia Aparicio Godoy, compartió las conclusiones del Instructor (Fs. 106 vto. de los A.A.), haciendo lo mismo la Asesoría Jurídica y Notarial por Informe Jurídico No.
145/H/2021 de 12 de octubre de 2021. (Fs. 109 vto. de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 195/2021 de fecha 12 de octubre de 2021 el Comandante en Jefe del Ejército dispuso clausurar parcialmente el Sumario Administrativo en relación al Cabo Marcos Viera, no así respecto a la Cadete Mayra Pern as imponiéndole al Cabo Viera como sanción la Baja del Ejército Nacional. (Fs. 110- 111 de los A.A.).
VI) El caso de autos.
La acción de nulidad se promovió contra la Resolución No. 195/2021 de fecha 12 de octubre de 2021 dictada por el Comandante e n Jefe del Ejército que, en el marco del sumario dispuesto por la Resolución No.
180/2021 del 17 de setiembre de 2021, resolvió : “ I) Clausurar parcialmente el Sumario Administrativo dispuesto por Resolución No.
180/2021 del suscrito, solamente en relación al Cadete de Tercer Año, Cabo Honorario Marcos Viera, no así respecto a la Cadete de Primero Año (Apy. S y C) Mayra Pernas por los motivos mencionados. II) Habiéndose determinado y comprobado la responsabilidad en los hechos del Cadete de Tercer Año, Cabo Honorario Marcos Viera, imponerle como sanción la baja del Ejército Nacional…” (Fs. 115 vto. -116 vto. de los
A.A.).
Del conjunto de agravios deducidos por el accionante se aprecia que el referido a la vulneración del derecho de defensa resulta puerta de entrada de los demás. De allí que este es el primero que habrá de analizarse.
Argumentó Marcos Viera que se vulneró su derecho de defensa por cuanto se realizaron varios procedimientos en su contra apartados de lo que correspondía: no se le tomó decla ración en forma, no se le informó que podía tener asistencia letrada, no se le indicó que podía presentar prueba de descargo por lo cual no se le permitió defenderse en forma debida.
VII) El marco normativo aplicable.
Las actuaciones llevadas a cabo y el contenido de la decisión final sancionatoria mediante la destitución del cadete de tercer año Cabo Honorario Marcos Viera, conduce a indagar si la Administración – independientemente de los nombres que asignara a los procedimientos incoados previamen te- propició en ellos y en el sumario dispuesto por Resolución No. 180/2021 del 17 de setiembre de 2021 , que gozara de las garantías procesales correspondientes.
Ante esta premisa, y la necesidad de individualizar el marco normativo aplicable y su inte rpretación– paso inexorable para construir la fundabilidad de la decisión -, corresponde empezar por el principio. Vale decir, recalar en los círculos concéntricos conformados por los derechos del Cabo Honorario Marcos Viera como persona (arts. 7 y 72 de l a constitución) y los derechos como trabajador para el Estado (arts. 53, 57,
58-66 de la constitución) y ello articularlo con el poder disciplinario de éste en su condición de empleador.
Partiendo del problema que corresponde analizar en función del agravio esgrimido por el accionante, está involucrado como derecho del primer círculo, el acceso al debido procedimiento administrativo con la satisfacción de un conjunto de garantías mínimas. Vale decir que este derecho al procedimiento administrativo con gar antías, es un derecho por su condición de persona humana. A su vez, ya en el segundo círculo de derechos, en su condición de funcionario del Estado y concretamente del Ministerio de Defensa Nacional, el ordenamiento jurídico le asegura y concreta un conjunto de garantías que se suman a las mínimas propias de su condición de persona. Los derechos de los dos círculos acompañan siempre a la persona cuando, como en el caso de Marcos Viera, se integra al Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, para “mantener y custodiar la coherencia y armonía del ordenamiento jurídico como sistema normativo unitario…” corresponde interpretarlo “desde la Constitución” (Bidart Campos, Germán J. Teoría General de los Derechos Humanos. Astrea,
1991. Pag. 387-388) Ello importa interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad y en congruencia con los derechos humanos.
Por su parte, el poder disciplinario del Estado constituye el instrumento indispensable para controlar la labor de las personas que elige para organizar la ejecución de los cometidos y garantizar el estado constitucional de derecho articulando con los derechos de aquellas.
(Ruocco, Graciela. Las bases constitucionales de la función pública. en Función Pública: un abordaje actual desde el derecho administrat ivo.
FCU, 2023 Pag. 21) En consecuencia, todas las reglas que lo disciplinan deben interpretarse en comunión con los principios del poder disciplinario, dentro de los cuales se incluye el principio de legalidad disciplinaria, el debido procedimiento, la protección de la honra y la dignidad y el principio pro homine entre otros (Leiza Zunino, Pablo. “Principios de los procedimientos administrativos disciplinarios.” En Procedimiento Administrativo Disciplinario. (Dir. Gutiérrez, Adrián - Robaina, Ignacio) FCU, 2018 p. 60 -61) - y en dialogo con los derechos del primer y del segundo círculo de las personas de las que el Estado se sirve.
Pues bien. El Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos procesales de la condición de persona q ue se infieren de la interpretación autorizada de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que compromete al Estado en el respeto y garantía del acceso a la justicia y de tutela efectiva, tanto para los procedimientos judiciales como administrativos (Corte Interamericana de Derechos Humanos- Caso Claude Reyes y otros vs. Chile FRC, 2006, párr.
122).
A partir de esta esta fuente internacional corresponde individualizar e interpretar el marco normativo nacional. En este ámbito cabe individualizar la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 19.775 con las modificaciones introducidas por la Ley No. 19.924 y el Decreto No. 500/991. Este plexo de disposiciones constituye el punto de comparación entre lo que debió hacer la Administración y lo que hizo. Debe tenerse presente que, según surge del Considerando II) de la Resolución No. 180/021 que dispone el inicio del sumario administrativo al actor, el art. 142 de la Ley No. 19.775 en la redacción dada por el art. 132 de la Ley No. 19.924 esta blece que las sanciones disciplinarias de privación de grado, pase a servicio no disponible y baja como sanción, se impondrán previa realización de una información sumaria militar, la cual no ha sido reglamentada. (Fs. 94 - 94 vto. de los A.A.).
Por tanto, en el Considerando III) de la Resolución No. 180/021 se establece que acorde a lo previsto en el art. 183 del Decreto No. 500/991, corresponde el inicio de un sumario administrativo a los efectos de determinar y comprobar la responsabilidad y sanción a imponer al Cadete Marcos Viera. (Fs. 94 - 94 vto. de los A.A.).
Como puede apreciarse, ante la ausencia de reglamentación de la información sumaria militar prevista en el art. 142 de la Ley No. 19.775 en la redacción dada por el art. 132 de la Ley No. 19 .924, la Administración debía recurrir a la integración de acuerdo a los principios iluminadores que derivan del art. 72 de la Constitución y de los arts. 2, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este plexo permite inferir:
las garantías procesales previstas en la Convención son las mínimas, deben ser garantizadas por el Estado y por ello no basta que exista el procedimiento sino que este debe ser efectivo, debe considerarse el principio de inocencia, el sumariado tiene que tener asistencia letrada, tiene que contar con tiempo y medios adecuados para su defensa, tiene que propiciarse que ofrezca prueba y controle la de la contraria, derecho al non bis in idem , motivación de la decisión (Convención Americana de Derechos Humanos. Comentar io Segunda Edición. Konrad Adenauer Stiftung, 2019 pags. 256-322).
Cuanto viene de decirse significa que también el derecho interno deberá ser interpretado conforme con estos principios que integran el derecho de los derechos humanos.
En este sentido, el Decreto No. 500/991 en su art. 170 establece que: “El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. (Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", Arts. 8 numeral 2 y 11).” A su vez, el art. 171 del Decreto declara que “…el artículo 66 de la Constitución de la República, es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones. (Constitución de la República, artículos 66, 72 y 168 numeral 10).
El art. 201 del Decreto No. 500/991 establece que el funcionario sumariado podrá ser asistido por abogado.
Mientras tanto, el art. 203 establece que “ El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia de la causa que hubiera obstado al examen.” Estas disposiciones no se han cumplido en el caso de marras en atención a que el Sr. Viera no tuvo oportunidad de presentar descargos, no se le informó en ningún momento acerca de la posibilidad de contar con asistencia letrada ni se le tomó declaración tras el inicio del sumario.
VIII) Análisis del Tribunal respecto a los hechos vinculados a los procedimientos administrativos y el marco jurídico aplicable:
Recuérdese, el accionante impugnó la legitimidad de la Resolución No. 195/2021 reprochándole ausencia de garantías del debido proceso consistentes en que no se le tomó declaración, no se le informó que tenía derecho a la asistencia letrada, ni que podía presentar pruebas de descargo.
El análisis del Tri bunal debe considerar la defensa planteada por el Ministerio de Defensa Nacional al respecto. Ahora bien. De análisis de la contestación de la demanda deriva que el Ministerio de Defensa Nacional pregonó, invocando el informe del asesor, que había satisfec ho las garantías del debido proceso. Sin embargo, no dedicó una línea de pensamiento para explicar cómo satisfizo el derecho del Cabo Honorario Marcos Viera, a que se le tomara declaración, se le informara que tenía derecho a la asistencia letrada y que po día presentar pruebas de descargo.
En su lugar lo único que expresó – y lo destacó en negrita - fue que “no es responsabilidad de la Administración la no presentación de descargo y la no solicitud de diligenciamiento de prueba, previamente al dictado del a cto administrativo recurrido” (fs. 35 vlto. Contestación de la demanda) Partiendo del marco normativo aplicable y su interpretación, entiende el Tribunal que el Ministerio de Defensa Nacional mediante el tenor de su defensa en este aspecto, no percibe que como integrante del Estado y por ende comprometido con el deber de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas (en el caso el Cabo Honorario Marcos Viera) debió promover el ejercicio de sus derechos componentes del debido proceso. Ello p or cuanto la promoción y facilitación del ejercicio de los derechos constituye, por un lado, componente del deber de garantía, y por otro, instrumento para lograr la efectividad de los derechos sustantivos que se debaten en el procedimiento administrativo. (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) El Estado no cumple su obligación de garantía – de los derechos procesales en el caso de autos – creando el “recurso” o la regla de procedimiento , sino que tanto su diseño como su aplicación deben p ropiciar la tutela efectiva. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 9/87 párr.24).
En consecuencia, la contestación a la demanda en cuanto al reproche de aspectos concretos de las garantías del debido proceso, mediante la expresión genérica en cuanto a que cumplió con el art. 188 del Decreto No.
500/991 debe apreciarse como insuficiente.
De los antecedentes relevados surge, que a la resolución impugnada le precedieron varios procedimientos denominados información de urgencia, investigación administrativa, partición de Consejo de Disciplina y de la Comisión Especializada para el E jercicio Integral del Mando del Sistema de Enseñanza del Ejército la cual se ocupa de investigar casos de acoso sexual, laboral y discriminación.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 180/2021, el Sumario Administrativo que se le inicia al Sr. Viera se enmarcó en lo previsto en el art. 183 del Decreto No. 500/991 (Fs. 94 vto. de los A.A.) que conforme viene de plantearse debía interp retarse conforme con los principios que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos y “desde” ellos. (Bidart Campos, Germán. Op.cit.Teoría general de los derechos humanos. Astrea. 1991, pag.386).
Analizadas todas las actuaciones administrativ as se infiere que: el Sr. Marcos Viera no fue interrogado en el marco del procedimiento sumarial, no se le informó que podía contar con asistencia letrada, ni que podía ofrecer prueba. Lisa y llanamente, si no se le informó que tenía derecho a la asistencia de abogado, se le cercenó su derecho de defensa: sin abogado no evacuó la vista, sin abogado no ofreció prueba. Y no es cuestión de que es “responsabilidad” del Cabo como mal entiende el Ministerio de Defensa Nacional, sino obligación del Estado de actu ar de manera tal de propiciar a que se pueda defender. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo contra Panamá (2001), “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión puede afectar los derechos de las personas.” (citado por Saettone, M ariella. “Derechos humanos y procedimiento disciplinario.” En Procedimiento Administrativo Disciplinario. (Dir.
Gutiérrez, Adrián – Robaina, Ignacio) FCU, 2018 p. 37).
Por su parte puede verse lo elocuente de la sistemática violación del derecho de defen sa del Cabo Honorario Marcos Viera: el informe final se realizó el mismo día en que se notificó al actor de la apertura del sumario (24/1/2021). Elo da cuenta que no pudo ejercer ni un mínimo control de la actuación que se le incoaba violentando así la Administración el derecho de defensa.
Debe verse también que la decisión sancionatoria únicamente tomó en cuenta la prueba recabada el procedimiento llamado la investigación de urgencia (art. 180 Decreto No. 500/991) en el que se le tomó declaración al actor sin contar con asistencia letrada.
De cuanto viene de analizarse del procedimiento sumarial, se podría inferir que la Administración pretendió encubrir bajo la carátula de “Información de Urgencia” un procedimiento disciplinario propiamente dicho.
A estos efectos, basta con precisar que, al momento de recabar la declaración del actor, la Administración sabía por las afirmaciones de la Cadete Pernas el grado de participación del Sr. Viera en el documento difundido en redes sociales en el cual se denu nciaba la situación de los cadetes en la Escuela Militar.
En lugar de instruirse el procedimiento sumario correspondiente, la Administración optó por interrogar al actor sin asistencia letrada con todas las cartas a la vista haciéndolo caer en una confe sión de los hechos bajo investigación. Esto se desprende claramente de la declaración que luce a Fs. 85 vto. - 87 de los A.A.) la que fuera transcripta parcialmente en el capítulo de Antecedentes y del tenor de las preguntas realizadas por la funcionaria a cargo del trámite de Información de Urgencia.
De esta forma, es posible afirmar que la Administración actuó con un palmario cercenamiento de las garantías de defensa del disciplinado que constituye una hipótesis de “desviación de procedimiento”.
Como señala Giorgi: “Hay desviación de procedimiento cuando la administración utiliza para obtener ciertos fines un procedimiento distinto al que correspondía jurídicamente. En vez de aplicarse la vía impuesta legalmente, atendiendo a los fines de la Administr ación, se desplaza a aquella por otra que no se adecúa a dichos fines. Es decir, un procedimiento instituido por la ley se emplea con un objetivo que no es el que persigue la autoridad pública”. (Cf. Héctor Giorgi, “La desviación de poder en el procedimien to”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universid ad de la República, Año X, Setiembre de 1959, No. 3, págs. 808-809).
Como argumento coadyuvante a la marginación total de la custodia del derecho de defensa del Cab o Honorario Marcos Viera se agrega que el acto que resolvió la iniciación del sumario fue del 17 de setiembre de 2021, (Fs. 94 vto. de los A.A.) y la resolución que dispuso su cesantía el 12 de octubre de 2021 (Fs. 111 de los A.A.) Vale decir que transcurr ieron solamente 25 días. A lo que aún se adiciona que el Instructor Sumariante, realizó su informe final el mismo día en que se notificó al actor del inicio del procedimiento (24 de setiembre de 2021, Fs. 99 y 103 vto. de los A.A.).
Más que el cumplimien to de los principios de economía, celeridad y eficacia, previstos en el literal e) del art. 2 del Decreto No. 500/991, se asiste a un trámite cuya única finalidad fue dotar de aparente regularidad un procedimiento desviado determinado por el director del S istema de Enseñanza del Ejército General para proceder a la baja del actor de la Escuela Militar. (Fs.91 de los A.A.).
Como lo ha expresado el Tribunal en reciente Sentencia No.
247/2023 “…no pude soslayarse la importancia del debido proceso, por cuanto, mediante la regularización adecuada de las garantías de la defensa, en la vía administrativa, se previene la arbitrariedad y se procuran medios para lograr la justicia y el acierto de las decisiones administrativas, a la vez que se abrevia el camino hacia la reparación de las injusticias y desaciertos, pues así se torna innecesaria -muchas veces- la vía judicial ulterior. (Cfme. REAL, Alberto Ramón; “Los principios del Procedimiento Administrativo en el Uruguay”, Publicado en: LJU, Tomo 74, https://informacionlegal.com.uy, Cita Online: UY/DOC/177/2009) …” El proceder de la demandada, anuló cualquier posibilidad de defensa del Sr. Viera, quien d eclaró sin asistencia letrada y no pudo controlar la prueba diligenciada a sus espaldas.
Por su parte, aunque e l art. 201 Decreto No. 500/991 plantee como una facultad o prerrogativa del sumariado concurrir a la citación conjuntamente con su abogado, esta potestad es privativa del interesado y para optar por el ejercicio o no de un derecho, necesariamente debe conocerse su existencia. (Sentencia No. 247/2023).
El derecho de defensa constituye un derecho humano propio de toda persona que el Estado no solo no puede avasallarlo , sino que está obligado a respetarlo y garantizarlo (arts. 2, 8 y 25 de la Convención Ame ricana de Derechos Humanos) En este caso, el Sr. Viera no fue informado en ningún momento acerca de la posibilidad de contar con asistencia letrada.
Como destaca la Sentencia No. 247/2023 “… el derecho a ser oído implica también el derecho a la autodefen sa, a defenderse por sí mismo (…). Pero para que ese derecho sea realmente eficaz, comprende el derecho a ser asistido por abogado elegido por el interesado.
El derecho a hacerse patrocinar por un abogado, incluido en el derecho a ser oído, adquiere cada vez más importancia por la complejidad que en los últimos tiempos presenta las actuaciones administrativas. Sin la intervención de un profesional, muy a menudo se torna imposible una defensa adecuada” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto; “DERECHO ADMINISTRATIVO OTRA FORMA DE VERLO”, págs. 403 y 404; LA LEY Uruguay, año 2017).
A su vez , como lo ha señalado la Corporación en múltiples pronunciamientos, el sumariado tiene el derecho a controlar el diligenciamiento de la prueba con asistencia letrada durante todo el procedimiento sumarial lo cual no fue posible para el actor en el caso de marras. (Sentencias Nos. 574/2012, 142/2013, 265/2013, 367/2014, 366/2016, 188/2017, 341/2017, 499/2017, 955/2017, 380/2018, 445/2018, 660/2018, 416/2019, 605/2019, 632/2019, 789/2019, 110/2020, 72/2020, 117/2020 y 221/2020, entre otras).
En definitiva y por los fundamentos que vienen de exponerse la marginación de garantías mínimas de defensa para el Cabo Honorario Marcos Viera constituyen razón suficiente para anular el acto administrativo que lo destituyó porque nació viciado.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).