Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 99/2024
14 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 597/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de marzo de 2024.
No. 99
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MIRANDA, PABLO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 597/2022).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 4835/2021, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional (DGETP) por la cual se dio de baja al actor de los registros docentes del área 786 - Taller de Mantenimiento Informático y a las horas correspondientes a la citada área, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 39 y 40 A.A.).
El actor se agravió en virtud de que la Resolución No. 4835/21, dispuso su baja de los registros docentes del Área 786 Taller de Mantenimiento Informático y sus horas, a partir del año lectivo 2022, conforme lo previsto en el artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente, al presentar una aptitud docente menor a 51 puntos.
El referido artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente dispone que: “Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuera calificado en el año con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa”.
El docente y su evaluación, pasa a estudio de una Junta de Inspectores del Grado correspondiente, la cual debe hacer una declaración expresa acerca de si el docente es apto o no. Por esta vía, podrá llegarse a la declaración de ineptitud, hecho que deberá realizarse en un plazo de 60 días perentorios e improrrogables.
Señaló el actor que, en este caso, no ha existido una declaración expresa de la Junta de Inspectores en los términos previstos por la norma.
Con fecha 8 de octubre de 2021, se le notificó del informe de la Junta Técnica de Evaluación Docente, la que sugiere la aplicación del artículo
40.2 del Estatuto por el puntaje que se le adjudicara en el año 2020.
Destacó que, en el año 2020, debió solicitar asistencia psiquiátrica para superar una situación personal que lo afectó profundamente desde el punto de vista emocional, lo cual le impidió desarrollar su tarea docente en forma debida. Tal como surge de los Informes de Dirección, se trató de un hecho aislado y superado en el año 2021.
En efecto, en el año 2021, retomó su actividad en forma normal con promedios de calificación que rondan en los guarismos de excelencia.
Entendió que no corresponde aplicar el artículo 40.2 del Estatuto, cuando la función docente fue retomada en forma habitual en el año 2021 y la recomendación de eliminación de los registros fue resuelta al finalizar el año lectivo, lo cual implica una demora inexcusable en la instrucción de los procedimientos administrativos atribuible a la Administración.
El actor manifestó que la propia DGETP ha decidido en forma contraria al acto recurrido, existiendo antecedentes idénticos en los cuales no se aplicó el artículo 40.2 del Estatuto a efectos de evitar un resultado perjudicial irreparable (Res. 758/2021). De esta forma, la Resolución atacada resulta contraria al principio de igualdad previsto en el artículo 8 de la Constitución.
A su vez, señaló que la Administración no ha esgrimido ninguna motivación de hecho ni jurídica suficiente para rechazar de plano los argumentos articulados.
Agregó que se ha desoído e incumplido el principio de verdad material, resultando de aplicación la teoría de los actos propios.
En otro orden, el actor se agravió en virtud de que la prueba ofrecida al evacuar la vista ante el Jerarca fue desechada, vulnerándose de ese modo su derecho de defensa.
En suma, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Carla Corbo Espino —en representación de la Administración Nacional de Educación Pública— compareció a fojas 17 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La demandada señaló que el actor revestía la calidad de docente interino en la Institución. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto, el docente interino: “(…) es aquel que se desempeña en un cargo sin titular, por vacancia definitiva en el transcurso del año docente” . Los docentes interinos son designados al momento de la vacancia y finalizan al término del año lectivo, su duración se encuentra determinada y su actividad no es renovable automáticamente.
El artículo 40.2 del Estatuto, establece que todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado con menos de 51 puntos, será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa.
Explicó que, en base a lo dispuesto en el artículo de referencia, se dictó la Resolución impugnada por el accionante.
Relató que según surge de los antecedentes administrativos, el Informe de Inspección Docente para el año 2020, lo calificó con 42 puntos debido a las distintas observaciones que allí se puntualizan. Las reiteradas faltas al servicio hicieron que el plan de estudio no se pudiera cumplir y que los alumnos no adquirieran los conocimientos necesarios para el curso.
En atención a ello, la Junta Especializada de Electrónica solicitó la aplicación del artículo 40.2 del Estatuto, lo cual fue compartido por la Junta Técnica Docente de Evaluación.
Respecto de la continuación del docente en el año 2021, señaló que esto se debió a que el procedimiento administrativo conlleva sus tiempos, sobre todo para otorgar las garantías correspondientes. El procedimiento que finalizó en el dictado de la Resolución recurrida culminó en el año
2021. La Junta Calificadora de la materia dictada por el docente tuvo que pronunciarse al igual que la Junta Técnica Docente. A su vez, previo al dictado del acto se le dio vista al funcionario de los informes referidos.
Por tanto, la demora en el dictado del acto, se justifica en el marco del desarrollo del debido proceso con todas las garantías para el funcionario.
Agregó que las calificaciones obtenidas en los años anteriores y en el propio 2021, no son relevantes al momento de tomar la decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 del Estatuto.
Destacó que la Administración actuó apegándose estrictamente a la normativa sin realizar distinciones de ningún tipo.
En relación con la vulneración del debido proceso, la accionada arguyó que toda la prueba documental aportada por el actor, fue tenida en cuenta a los efectos del pronunciamiento del Organismo, no así la testimonial, ni la de oficio, en virtud de que la misma no era conducente para modificar el puntaje obtenido en el año 2020. Lo ocurrido en años anteriores era independiente de la calificación de ese año.
Con respecto a la motivación del acto dictado, sostuvo que la misma se encuentra única y exclusivamente en la calificación obtenida en el año 2020, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2 del Estatuto. Por tanto, no ha existido arbitrariedad alguna en la decisión de la DGETP.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Las partes alegaron de bien probado por su orden, de fs. 80 a 85 y de fs. 87 a 89, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 376/2023, fs. 92 a 95) aconsejó que se hiciera lugar a la demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 97).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El actor fue notificado de la Resolución impugnada, con fecha 22 de diciembre de 2021 (fs. 42 vto. A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 28 de diciembre de 2021 (fs. 58 vto. y ss. A.A.).
Por Resolución No. 2160/2022, dictada por la Administración Nacional de Educación Pública, el 21 de setiembre de 2022, no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 159 vto. y ss. A.A.).
Se notificó de la misma, el 30 de setiembre de 2022 (fs. 170 A.A.).
La acción de nulidad fue interpuesta en tiempo útil, el 24 de noviembre de 2022 (fs. 2 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
La demanda de nulidad se dirige contra la Resolución No.
4835/2021, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional (DGETP) por la cual se dio de baja al actor de los registros docentes del área 786 – Taller de Mantenimiento Informático, y a las horas correspondientes a la citada área, de acuerdo a lo previsto en el artículo
40.2 del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 39 y 40 A.A.).
Según la documentación que surge de obrados, con fecha 15 de noviembre de 2020, el Inspector Milton Parada calificó al Sr. Miranda con un puntaje de 42 puntos (fs. 8 A.A.).
El 23 de setiembre de 2021, la Junta Especializada de Electrónica solicitó la aplicación del artículo 40.2 del Estatuto y la baja de las horas (fs.
9 A.A.).
Posteriormente, con fecha 8 de octubre de 2021, la Junta Técnica Docente manifestó su acuerdo con la Junta Especializada de Electrónica en relación con la aplicación del artículo 40.2 del Estatuto y la baja de las horas docentes (fs. 11 vto. A.A.).
El 26 de octubre de 2021, se da vista al Sr. Miranda vía correo electrónico (fs. 17 vto. A.A.).
Como puede apreciarse, si bien la evaluación es de fecha 15 de noviembre de 2020, la Junta Especializada de Electrónica solicitó la aplicación del artículo 40.2 del Estatuto y la baja de las horas recién en el mes de setiembre de 2021.
Tras la evaluación realizada en el año 2020, el actor asumió normalmente sus horas en el año 2021. La notificación del Informe de la Junta Especializada de Electrónica se realizó en el mes de octubre de 2021, luego de haber transcurrido casi la totalidad del año lectivo.
Ahora bien, según surge del Informe elaborado por la Psiquiatra Alicia Pescetto, en el año 2012, luego de una ruptura de pareja, el Sr.
Miranda comenzó con un cuadro depresivo ansioso, comenzando tratamiento con Alprazolam. El Informe señaló que, en el año 2020, durante la pandemia el actor sufrió otra ruptura de pareja y comenzó con un episodio depresivo caracterizado por desmotivación, clinofilia, anhedonia, anorexia, insomnio de mantenimiento y trastornos digestivos (fs. 26 A.A.).
En el año 2021, mantuvo su tratamiento con Citalopram y Alprazolam (fs. 26 A.A.).
Tal como como surge de los antecedentes agregados en obrados, el Sr. Miranda no había tenido calificaciones inferiores a 51 puntos en forma previa al año 2020. Ese año, el actor obtuvo una calificación de 42 puntos en aptitud docente (fs. 8 A.A.) lo cual constituyó una situación excepcional en su carrera.
De esta forma, resulta claro que, en el año de referencia, el desempeño del Sr. Miranda se vio afectado en virtud del cuadro de depresión y angustia, descripto en el Informe psiquiátrico agregado a fs. 26 de los antecedentes administrativos. Este hecho vinculado al estado de salud del pretensor, no fue tenido en cuenta por la Administración tras la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, nos encontramos ante una hipótesis de discriminación indirecta en los términos previstos por el Convenio No. 111 de la OIT. El artículo 1 del Convenio establece que la discriminación refiere a cualquier exclusión distinción o preferencia basada en motivos ilícitos como puede ser el estado de salud, que pueda tener como resultado anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo.
La discriminación directa se produce cuando el trato menos favorable se realiza en base a un motivo ilícito de forma explícita o implícita. La discriminación indirecta refiere a la existencia de prácticas aparentemente neutras pero que crean desigualdades con respecto a ciertos colectivos. (ERMIDA URIARTE, Oscar. “Protección, igualdad, dignidad y no discriminación.” En rev. Der. Lab. Tomo LIV No. 241, Enero- Marzo 2011, p. 16; VALDÉS DAL RE, Fernando. “Los derechos fundamentales de la persona del trabajador." Libro de Informes Generales XVII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Montevideo, 2003, p. 118).
En este caso, la accionada aplicó estrictamente el artículo 40.2 del Estatuto en virtud de que el actor obtuvo una calificación inferior a 51 puntos en el año 2020. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la obtención de esa calificación, estuvo asociada a una afección psiquiátrica que obligó al Sr. Miranda a recibir medicación aún durante el transcurso del año 2021.
Nótese que, en el año 2021, los Informes de Dirección evaluaron de forma positiva el desempeño del actor.
De acuerdo con el Informe de la Dirección de la Escuela Superior de Informática de fecha 4 de noviembre de 2021, el Sr. Miranda tuvo un relacionamiento correcto con pares y estudiantes encontrándose al día con todos los ítems de la libreta (fs. 27 vto. A.A.).
En el mismo sentido, el Informe del día 8 de noviembre de 2021, de la Dirección de la Escuela Técnica “Domingo Arenas”, señaló que el actor presentó buena asistencia y puntualidad en sus clases encontrándose al día con su portafolio digital (fs. 28 A.A.).
Por otra parte, del Informe Anual de Dirección del año 2021, correspondiente a la Asignatura 22403 Lab. Redes de Área Local, surge que el Sr. Miranda fue calificado con 91 puntos, destacándose sus excelentes aportes, su iniciativa, relaciones humanas, asiduidad, puntualidad e interés y preocupación por los alumnos, entre otros (fs. 132 vto. y 133 A.A.).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la calificación obtenida en el año 2020 constituyó una situación aislada vinculada al estado de salud del accionante, lo cual fue absolutamente ignorado por la Administración.
Como puede apreciarse, la incorporación de la noción referente a la discriminación indirecta, contribuye a fortalecer los mecanismos de tutela contra la discriminación en el empleo al observarse que el tratar del mismo modo a individuos que se encuentran en distinta situación, no siempre resulta eficaz para asegurar la igualdad de oportunidades. (SUGENO, Kazuo. “La discriminación en el empleo: Dinámica y limitaciones para su integración dentro del marco legal.” En rev Der. Lab. Tomo XL. No. 188, Octubre -Diciembre 1997, p. 723).
Por otra parte, asiste razón al Sr. Miranda al afirmar que en otro caso en el cual correspondía la aplicación del 40.2 del Estatuto, la ANEP dejó sin efecto la Resolución por la que se dispuso la baja de las horas docentes, a consecuencia de las calificaciones posteriores obtenidas por el docente.
En efecto, tal como surge del Resultando I) de la Resolución No.
758/2021, de fecha 12 de abril de 2021, mediante la Resolución No.
56/2021, se dispuso aplicar el artículo 40.2 del Estatuto Docente, debido a que el docente Abiuso registró una aptitud docente menor a 51 puntos en el año 2019 (fs. 55).
En el Considerando I) de la Resolución referida, se deja constancia de que la División Jurídica informó que los puntajes correspondientes al año 2020, superaron los mínimos exigidos por el artículo 40.2 del Estatuto.
Por tanto, se entendió que no correspondía la aplicación de dicho artículo, haciéndose lugar al recurso de revocación interpuesto por el actor de aquella acción (fs. 55).
De modo que, el actuar de la Administración en el caso de marras, vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 1 la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 8 de la Constitución de la República.
A su vez, el accionar de la demandada contraviene la teoría de los actos propios, que postula que nadie puede ir contra sus propios actos en forma válida. Una vez dictado un acto jurídico, la Administración del que emanó, no puede, sin más, dictar uno contradictorio. Esta doctrina tiene su aplicación en el Derecho Público, debido a la intensa presencia de la Administración en distintos ámbitos, lo cual hace que la confianza que en ella depositan los particulares, ostente una importancia superior a las observables en hipótesis análogas en el Derecho Privado. (MAIRAL, Héctor. “La doctrina de los actos propios y la Administración Pública.” De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 33 y sig.).
La aplicación de esta doctrina en el ámbito del Derecho Público, hace que la segunda conducta contradictoria frente a un sujeto no tenga efectos, prevaleciendo la conducta anterior. (DIEZ-PICAZO, Luis. “La doctrina de los actos propios.” Borsch, Barcelona, 1963, p. 248).
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).