Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 51/2003
26 de marzo de 2003
- Ficha (IUE)
- 34/00
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2003.
No. 51
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BAREA, MARÍA FERNANDA Y OTROS con INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Acción de Nulidad” (Ficha 34/00).
RESULTANDO :
I) Los actores pidieron se declare la nulidad de dos resoluciones dictadas por el Director del Instituto Nacional del Menor (INAME). La Res. No. 1735/98 de fecha 3/set/98, en cuanto aprobó la reconversión del PROVIHDA pasando a depender de la División Salud enmarcado en los objetivos del Departamento de Apoyo, y la Res. No.
1737/98 de la misma fecha, en cuanto, 1º) suspendió definitivamente el pago del beneficio por atención directa a portadores de VIH a determinados funcionarios que con anterioridad a Agos/97 ya no cumplían funciones en el equipo; y 2º) suspendió definitivamente el pago del mismo beneficio pero a partir del 1º/ene/99, a determinados funcionarios que sí integraban dicho equipo en ese momento (A.A., pieza A, fs. 64 y 63 y vta., confirmadas en la vía jerárquica por Res. del 18/oct/99, fs. 50 y vta.).
Se fundaron en que bajo el rótulo de reconversión se encubrió una reestructura que lesionó la garantía de la estabilidad laboral, que no se respetaron sus derechos adquiridos, y se les rebajó el sueldo, actuándose ilegítimamente y con desviación de poder.
II) La demandada sostuvo que la reconversión se debió a la necesidad de actualizar el cometido del equipo conforme a nuevas pautas de trabajos y objetivos perseguidos, que eso estaba dentro de sus facultades legales y que al cambiar las condiciones del trabajo también debía cambiar la remuneración. Y pidió se desestimara la demanda y se confirmaran ambas resoluciones.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 25, alegó únicamente la parte demandada, y fue oído el Sr. Procurador del Estado el que aconsejó el rechazo de la demanda y se confirmaran ambos actos (Dictamen No. 341/01 fs. 35-36).
Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique, fue acordada en forma.
YCONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se concuerda con el Sr.
Procurador en que se agotó debidamente la vía administrativa y que la acción de nulidad se dedujo en tiempo y forma (arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
II) En cuanto al fondo, el Tribunal integrado y por unanimidad, estima que no les asiste razón a ninguno de los actores y que las resoluciones objeto de impugnación deben ser confirmadas.
En primer lugar, se destaca que el acto administrativo tiene a su favor la presunción de legitimidad, tal como lo admite la doctrina (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, págs. 372 a 378; conf. Rotondo Tornaría, Felipe - “Manual de Derecho Administrativo”, ed. Del Foro, Mont. 2000, pág. 211 No. 259) y reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal (véase, Anuario de Derecho Administrativo, tomo V, págs. 189-190, casos Nos. 261 a 267; tomo VI, pág. 240, casos Nos. 172 a 175; y tomo VIII, págs. 381-382, casos 217 a 220, entre otros). Y por lo tanto quien invoca la ilegitimidad, tiene siempre la carga de la prueba correspondiente (arts. 58 y 104 del decreto ley No.
15.524; 283, 284, 313, 329 a 331 del C. Proc. Civil; y 137 y 139.1 del
C.G.P.).
En segundo lugar, y sobre la base anterior, los actores no han logrado probar la ilegitimidad de las resoluciones cuestionadas.
La Res. No. 1735/98 se enmarca dentro de las facultades discrecionales, propias de la Administración para organizar el servicio y que son indiscutibles, tal como lo ha sostenido invariablemente este Tribunal (ver, a vía de ejemplo, Sents. Nos. 85/88, 623/88, 436/90, 7/91, 56/92).
Y en el caso concreto, el ejercicio de dicha discrecionalidad fue expresamente motivado, y bien motivado, en la propuesta de la Sub Dirección General Técnica y la necesidad de actualizar el cometido del citado Equipo, de acuerdo a las nuevas pautas de trabajo implementadas en Unidades de Atención Directa, señalándose además que el VIH es una patología pasible de atender en cualquier modalidad (A.A. fs. 11, especialmente el Vistos y Cons. III).
En cuanto a la Res. No. 1737/98, que impuso la pérdida del beneficio por la atención directa a portadores de VIH, es una consecuencia lógica y también bien motivada de la anterior, y que resulta totalmente legítima.
Desde que si la compensación instaurada por la Res. 1703/92 del 20/nov/92 requería como condición “...funcionarios que presten servicios en la Casona...” (A.A. pieza A, fs. 20), desaparecida la atención concentrada y diseminados ahora los servicios, sin que exista una atención directa, especializada y distinta a la que se le brinda a los demás menores, el mismo carecía de justificación.
El Tribunal ha señalado con anterioridad y lo reitera aquí, que las compensaciones no son prestaciones inherentes al cargo sino que responden exclusivamente a las necesidades del servicio, ingresando por ello en la esfera de la discrecionalidad de la administración que, por lo mismo, es la que debe determinar cuál será esa compensación, a quiénes y cómo se abonarán, así como puede libremente dejar de abonarlas (Sents.
597/92 y 612/98, entre otras).
Lo anterior, es válido para todos los aquí actores, sin perjuicio de que en el caso de aquéllos expresamente incluidos en el num. 1º del acto, existió una razón adicional para que el beneficio se les haya suspendido en forma inmediata, porque ya desde antes de Agos/97 no cumplían funciones en el Equipo de PROVIHDA (ver Cons. IV). Cuestión ésta de hecho, y respecto de la cual no hicieron prueba en contrario alguna.
Por estos fundamentos, de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y arts. 309, 310 de la Constitución y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmanse los actos impugnados; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Pérez Manrique. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).