Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 98/2024
14 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 539/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de marzo de 2024.
No. 98
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BENTOS AGUILERA, IRMA HAYDEE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 539/2022).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2020-3116, de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso darle de baja a la jubilación que s e le había otorgado mediante la Resolución No. AP 53/2018, de 1º de marzo de 2018, “en virtud de que la prestación otorgada está integrada en forma parcial por servicios que se consideran falsos” (fs. 43 a 43 vto., en carpeta verde de 118 fojas, A.A.).
En su demanda, señaló que en la Resolución atacada se indicó que el expediente fue estudiado en el marco de los controles jubilatorios dispuestos, donde surgió como resultado que el servicio declarado en calidad de dependiente para ORMAX -CISSER del 1.4.1973 al 30.11.1995 es falso.
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada argumentando que: i) no surgen los motivos por los que el expediente fue desarchivado ni porqué fue sometido a control inspectivo y que no se cumplieron los requis itos para iniciar el procedimiento administrativo instruido; ii) no se la notificó de esta decisión de revisar lo actuado cuando el expediente se encontraba archivado hacía más de un año y la prestación ya había sido concedida. No parece lógico que una per sona, luego de usufructuar u na jubilación por más de un año y medio y BPS vea como se desarchiva el expediente e investiga sin determinar los motivos , realizando una especie de pesquisa secreta ; iii) la investigación resulta irracional, ya que se investigó en el barrio en donde vivió la compareciente en San José de Mayo y no en los domicilios donde trabajó en Montevideo.
En el mismo derrotero, indicó que su propio patrón declaró ante Escribano que la actora trabajó en la empresa ORMAX SRL en el período abri l 1973 hasta noviembre de 19 85 con categoría modelista en marroquinería . Sin embargo, todos estos elementos no fueron investigados , ni tampoco los domicilios en donde funcionaba la empresa lo cual constituye animosidad, arbitrariedad y abuso de poder . No s e investiga al patrón que bajo declaración jurada ante escribano público manifiesta que la compareciente fue su empleada, que la empresa tuvo tres domicilios en Montevideo, que era quien le abonaba el salario y que muchas veces debía viajar a Buenos Aires y que trabajaba a domicilio ; iv) la compareciente no residió en Argentina en forma permanente, viajaba a ese país a veces por razones laborales y otras a visitar a su esposo , que era exiliado debido a la dictadura militar en nuestro país y poseía documento argentino. Cuando lo hizo por razones laborales siempre fue por orden de la empresa para quien trabajaba en nuestro país ; y v) de la investigación sumarial no surgen elementos probatorios que permitan afirmar que la compareciente residiera o trabajara de un modo permanente en Argentina y que no haya trabajado para David Cisser y la empresa Ormax como dependiente . En adición a lo anterior, expresó que la calidad de colaboradora de su esposo durante tres años no enerva lo anterior.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 9).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Rodolfo Píriz, quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirti ó la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, afirmó que la Administración obró conforme a derecho porque: i) la actividad que denunciara la actora en calidad de dependiente para el Sr. Cisser, desde el 1.4.1973 al 30.11.1995, resultó falsa luego de los procedimientos administrativos llevados a cabo por las inspectoras actuantes; ii) en el marco de auditoría y controles pro - activos llevados a cabo por la Unidad Departamental de San José, se detectó una declaración del Sr. David Cisser que se contrapone a la brindada en el certificado notarial que agregó la actora. En concreto, declaró haber sido empleador del Sr. Villar durante el período de 1984 a 1994 y que este era su único empleado. Por tanto, la Sra. Bentos n o era empleada suya; iii) el propio esposo de la Sra. Bentos señaló que ella no percibía aguinaldo ni salario vacacional, ni licencia , solamente recibía paga por trabajo terminado y por molde; iv) a su vez, se observaron contradicciones en las declaraciones de Villar y De León. En un primer momento, Villar señaló que Bentos y Guelbenzu trabajaron como modelistas de 8 -9 hs . a 17 hs., desconociendo tanto éste como la Sra. De León a qué se dedicaba la microempresa que tuvo el matrimonio durante los años 1980 a 19 82.
Posteriormente, al ser indagados por el equipo inspectivo, el Sr. Villar y la Sra. De León señalaron que tenían a su cargo la confección de línea de maletines diplomáticos sin horario de trabajo y que la única ocasión que estaban en la fábrica era par a el corte de los materiales ya que a posteriori la confección, arm ado, cementado y terminación la realizaban en su domicilio. En esta ocasión , no pudieron determinar si eran empleados o mantenían otro tipo de vínculo ; v) el propio esposo de la Sra. Bentos , el Sr. Guelbenzu, destacó la zafralidad de la supuesta tarea denunciada por la actora. El trabajo descripto se asemeja a la actividad desarrollada en forma independiente ; vi) la Administración tiene la obligación de determinar la veracidad de la existenc ia de lo que se declara : para ello, debe valerse de un medio caract erizado por “la sorpresa.” Si se diera previo aviso a las personas a interrogar el procedimiento carecería de eficacia; y vii) el organismo previsional cuenta con el respaldo legal previsto en la Ley No. 11.035 (artículos 10 y 14). El art ículo 10 de la norma señalada autoriza al organismo a tomar las medidas necesarias para fiscalizar y verificar la exactitud y autenticidad de la certificación. El artículo 14 establece que aún después de con cedidas las jubilaciones, el BPS podrá hacer la revisión de estos y comprobada la falsedad de las denuncias o en las pruebas aportadas y disponer la revocación total o parcial de los beneficios concedidos.
En suma, por estas razones, bregó por el rechaz o de la pretensión anulatoria movilizada (fs. 13 a 34).
III) Por decreto No. 7197/2022 (fs. 36 ) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 13 de abril de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 51).
IV) En el plazo común de quince días alegó únicamente la parte demandada (fs. 54 a 63).
V) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 423/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 66 a 67).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 69).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 03-936-2020-3116 se emitió el 23 de noviembre de 2020 (fs. 43 a 43 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 28 de diciembre de 2020 (fs. 45 vto., A.A.).
El 3 de febrero de 2021 interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 48 a 54 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución del Directorio R.D. No. 23 -21/2022, de 20 de julio de 2022 (fs. 111 a 111 vto., A.A.), notificada el 29 de agosto de 2022 (fs. 115 vto. a 116, A.A.).
La de manda se interpuso el 26 de octubre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 10).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 4 de octubre de 2017, la actora se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de reconocimiento de servicios. (fs. 2, A.A.) En ese contexto, a efectos de acreditar los servicios prestados para la empresa Monus Cisser ofreció el testimonio de los Sres. Ruben Villar, Ruth de León y Elsa Espinosa. (fs. 3 vto. a 4, A.A.) En primer lugar, la testigo Elisa Espinosa manifestó que conocía a la titular desde que estudiaban juntas en Magisterio en el año 1967. Se ñaló que sab ía que trabajó para una marroquinería en Montevideo en la calle Colonia y Narvaja, no rec ordando el nombre del patrón. Destac ó también que iba a comprar mercadería y la veía trabajar , expresando que no recordaba hasta qué fecha. También indicó que sabía que la actora trabajó para Washington Guelbenzu , en San José , en el mismo rubro. ( fs. 8 a 8 vto., A.A.).
En segundo lugar, el testigo Ruben Villar declaró que conoció a la Sra. Bentos en el ambiente laboral. Trabajó en la Fábrica “Bonus Cissers” (sic) desde 1984 y hasta 1995. Su esposa trabajaba allí desde 1971. La Sra.
Bentos ingresó un poco después que su esposa. En el año 1995 hubo una reestructura y todos cesaron. (fs. 11, A.A.).
En tercer lugar, la testigo Ruth de León depuso: “Trabajamos juntas, ella entró después que yo. Yo ingresé en el 1971 y después ella en el 1973.
Estuvimos hasta 1995 que se disolvió la firma.” (fs. 12 vto., A.A.).
Agregando luego que: “Irma era modelista, allí todos hacíamos todo, las necesidades de la producción . La fábrica era chica, no éramos muchos.” (fs. 13, A.A.).
De esta manera, se tuvieron por válidos los testimonios recabados y se procedió al reconocimiento de servicios y a la liquidación de la prestación solicitada (fs. 15 vto. y 16 vto., A.A.).
Luego de ello, se dictó la Resolución No. AP 53/2018 , de 1º de marzo de 2018, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, dispuso otorgar a la actora una jubilación de servicios comunes de Industria y Comercio por la causal edad avanzada, en régimen de transición, con una asignación mensual de $ 10.966,79, a servirse a partir del 26 de enero de 2018 (fs. 36 vto., A.A.).
Con fecha 15 de noviembre de 2019, UDAI San José procedió al desarchivo del expediente (fs. 17 vto., A.A.) y se dejó co nstancia de la remisión de las actuaciones a Prestaciones de Pasividad para “Controles de Prestaciones en curso de pago” (fs. 18, A.A.).
Seguidamente, con fecha 2 de diciembre Inspecciones y Certificaciones asignó el asunto al Inspector No. 14 por COPROA , San José (fs. 18 vto., A.A.).
A continuación, se realizaron las siguientes actuaciones: a) estudio de los antecedentes, destacándose que: i) en su declaración jurada la actora declaró no haber residido fuera del país y que de la libreta de matrimonio se observa que su hijo nació en Morón, Argentina, el 16 de febrero de 1978, sin que conste ninguna aclaración al respecto; ii) los testigos Ruben Villar y Ruth de León son esposos entre sí, estando jubilado el Sr. Villar y habiendo reconocido la Sra. de Leó n servicios acreditados por la vía testimonial para la misma empresa que denuncia la titular y por extensos períodos, siendo los testigos ofrecidos y a los que se le validó testimonios la titular de marras y su esposo, Washington Gaulvenzu; iii) el Sr. Vil lar contó además con el testimonio de David Cisser (socio de la empresa) que actualmente reside en Montevideo; y iv) se realizó búsqueda de planillas de trabajo por la empresa Cisser y por la empresa Ormax, ubicando al Sr.
Villar a partir de 1989 y hasta 1 992, no ubicando a la titular ni a la Sra. de Léon ni al esposo de la titular; b) investigación sumarial en el domicilio de la titular de la calle Batlle y Ordóñez No. 218 de la ciudad de San José, interrogando a cuatro testigos (fs. 19 a 19 vto.; 20 a 20 vto.; 21 a 21 vto.; y 22 a 23, A.A.), los que dijeron ser residentes en el lugar desde hacía al menos cinco décadas y coincidieron en afirmar que al poco tiempo del casamiento entre la titular y su esposo (08.1974) éstos emigraron a Argentina, residiendo a llí en forma permanente hasta el n acimiento de su primer hijo, retornando a residir permanentemente en Uruguay previo al nacimiento de su segunda hija, en 1980; y c) ampliación de interrogatorio a los testigos originariamente propuestos , Ruth de León y Rub én Villar (fs. 24 a 26 vto. y 27 a 29 vto., respectivamente, A.A.), concluyendo luego que “Las declaraciones son contradictorias entre sí en cuanto a los períodos de labor y la relación de dependencia que existía entre Cisser y Gualvenzu/Bentos (…)” (fs. 30 vto. a 31, A.A.);
De todas las actuaciones dio cuenta el informe de inspección de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 30 a 31 vto., A.A.), el cual concluyó que “Valorados todos los elementos obtenidos en la investigación desplegada conforme a los criter ios de la sana crítica (…), surgen elementos que permiten establecer que la titular no desarrolló los servicios declarados a fs. 4 ap. 1 tal como fueron declarados, destacando que la titular no trabajó a la orden de Cisser u Ormax por el período declarado en calidad de empleada. Surgen claros elementos para determinar que desde 1980 y hasta 1999, la Sra. Bentos se desempeñó como cónyuge colaboradora de su esposo Washington Gualvenzu (…) Asimismo, corresponde consignar que la Sra. Bentos NO residió en el país en forma permanente desde 1974 hasta 1979 tal como lo requiere el desempeño de una actividad en calidad de empleada.
Corresponde la baja de los períodos que se detallan:
Monus Cisser: desde 04.1973 hasta 11.1995 (…)” (fs. 31, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con fecha 19 de diciembre de 2019 se notificó a la actora de una vista de las actuaciones (fs. 32, A.A.) y con fecha 20 de diciembre de 2019 se dejó asentada una constancia de renuncia de esta al plazo de vista (fs. 33,
A.A.).
El 25 de setiembre de 2020 se expidió el Sector Asesoría Letrada Pasivos mediante Informe No. 32.431 (fs. 37 a 40, A.A.) en el cual aconsejó proceder en el mismo sentido que el informe de inspección.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2020, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS procedió al dictado del acto enjuiciado en los presentes obrados (fs. 43 a 43 vto., A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de apartarse del dictamen d e la Sra. Procurador a del Estado en l o Contencioso Administrativo (fs. 71 a 73 ) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Como punto de partida, cabe relevar que la norma madre que regula el caso es el artículo 14 de la Ley No. 11.035 , el cual establece: “(…) la Caja podrá aún desp ués concedidas las jubilaciones , pensiones y traspasos, hacer la revisión de los mismos y comprobada falsedad en las denuncias (artículo 2º) o en las pruebas aportadas (artículos 8º y 9º), disponer la revocación total o parcial de los beneficios concedidos y deducir las acciones penales que correspondan.” (la negrilla no pertenece al texto original).
En este sentido, no está en tela de juicio las potestades que la Ley asigna al Organismo Previsional para revisar de oficio las pasividades otorgadas, siendo un valor entendido que mantiene el poder-deber de ajustar su accionar a Derecho, corrigiendo o dando de baja a las pasividades mal otorgadas o no ajustadas a derecho (sentencias Nos.
172/2013, 279/2014, 756/2019, 25/2021 y 956/2022, entre otras) Ahora bien, delimitado lo anterior, la mayoría compuesta por los Sres. Ministros, Dres. Rosina Rossi, Selva Klett, William Corujo y este redactor, consideran que la baja de la prestación otorgada a la promotora se basó en una desajustada valoración de la prueba dil igenciada vía administrativa, todo lo cual determina la anulación de la Resolución impugnada.
En primer lugar , la encausada se centró en la exclusiva consideración de aquellos medios probatorios ajenos a la actividad denunciada ante el organismo previsional para concluir que la promotora no residió en Uruguay entre los años 1974 y 1978 y que los servicios prestados en favor de David Cisser y la empresa ORMAX no fueron en el marco de una relación de dependencia.
En este sentido, no se indagó quien aporta ba los insumos, las máquinas, la materia prima, quien era el propietario del local donde funcionaban los talleres o quien pagaba el alquiler, la luz y el agua, quien ejercía el control de calidad del producto, quien colocaba en el mercado el producto. Esto s hechos , responden ni m ás ni menos que al indicador ajenidad en la organización, en los riesgos y en el mercado que, constituye uno de los típicos planteados por la Recomendación No. 198 de la OIT.
En segundo lugar , tampoco mediaron razones ni argumento s de peso para desvirtuar las precisas espontáneas declaraciones de las Sras. Espinoza y De León y del Sr. Villar , que ubicaron a la promotora como modelista zafral en el rubro marroquinería durante todo el período denunciado.
Así, basta con leer sus declarac iones para afirmar que no se trató de un caso de “testimonios favorables cruzados” (designio que pareció teñir la instancia de revisión desde un primer momento ), sino la construcción de un relato genuino, de sujetos que conocieron en profundidad la actividad de la empresa y de la promotora en la misma.
Que todos ellos, incluido el esposo de la Sra. Bentos, confluyeran en espacio y tiempo por sus actividades y decisiones de vida, no necesariamente determina que los testimonios sean falsos ; máxime cuando existen recaudos, como la declaratoria del empleador David Cisser Saborco, que dieron fe de que la promotora laboró entre 1973 y 1995 para la empresa ORMAX SRL (véase fs. 55 vto., A.A.).
Véase además que el BPS concluyó en que durante un período no trabajó en forma dependiente , sino como cónyuge colaboradora de su esposo, realizando una falsa oposición en tanto parece suponer que no podía realizar las dos actividades laborales. Vale decir, trabajar en forma dependiente y ayudar en el emprendimiento de su esposo en la misma área.
En tercer lugar , la Administración recurrió a sucedáneos de prueba para corroborar su tesis inicial de potenciales testimonios cruzados (ver declaración de las funcionarias inspectoras a fs. 44 y 49, infolios), soslayando completamente las particularidades sociológicas de la época (la dictadura en nuestro país y el exilio del esposo de la actora a la Argentina) y de la labor de marroquinería propiamente dicha, que incluso a nivel normativo , se caracteriza por la modalidad del facó n a domicilio (véase en este sentido la Ley No. 9.910, de 5 de enero de 1940).
Sobre lo primero, cabe destacar que el BPS desconoció que la señora Bentos se había atendido todo el embarazo en Uruguay, que su esposo estaba exiliado en Argentina y que, por ende, tenía sobradas razones para que ella se pasara “yendo y viniendo”, como dijo el testigo Villar (véase fs.
28, A.A.), y que no lo hiciera este (la negrilla no está en el original).
En lugar de ello, se centró en el nacimiento del primer hijo de la actora fuera del país y en declaraciones de ciertos testigos de la ciudad de San José, que nada sabían sobre la actividad denunciada.
Sobre lo segundo , debe de verse que la Sra. Irma Bentos podía trabajar tanto en los locales de Cisser como en su domicil io. Así lo ilustró el testigo Villar: “los veía cortar, se pasaban un día cortando y terminaba y se llevaban las cosas a la casa” (véase fs. 28, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, en términos mutatis mutandis resulta trasladable l o expresado en la sentencia No. 676/2018 , en cuanto concluyó: “El Banco de Previsión Social realizó un procedimiento de revisión sin motivar suficientemente el cúmulo de indicios probatorios de los que se valió para dar la baja de la pensión servida a la c ompareciente por la jub ilación de su esposo fallecido, el Sr. Irachar.
Conforme lo define Devis Echandía, el indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de u na operación lógica -crítica basada en las normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos .” (Cf. Hernando Devis Echandía: “Teoría General de la Prueba Judicial”, t. II, Zavalia Editor, 5ª edición, Bs. Aires, 1981, p.601).
Se hac e necesario que exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia. También debe verificarse, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas d e la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las posibilidades alternativas.
A su vez, es menester que no existan contra indicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cf. Daniel González Lagier: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV. “El Derecho en acción.
Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, p. 312 a 321).
Tal como advierte Devis Echandía, “de una b ase insegura no puede resultar una conclusión segura”, requiriéndose “que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto, si son varios contingentes) y el indicado (…) que no existan prueba de otra clase que infir men los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos (…) que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento la certeza del juez ” (Cf. He rnando Devis Echandía:
“Compendio de la Pru eba Judicial”, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, tomo II, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, p.
278 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
En el casus , no se verifica la existencia de múltiples indicios unívocos y con cordantes que valorados a la luz de las reglas de la sana crítica permitan comprobar la existencia de declaraciones testimoniales falsas o de irregularidades formales de tal magnitud y trascendencia que justifiquen la baja de la pensión otorgada” (la negri lla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito , declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , exp ídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (d.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Simón. DISCORDE:
He votado en coincidencia con el dictamen nº 423/2023 de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrado, por desestimar la demanda anulatoria y, por ende, dejar firme el acto impugnado.
En efecto, si bien comparto con la mayoría d el Tribunal que la normativa que rige la causa habilita a la parte demandada a revisar de oficio las prestaciones ya servidas, disiento en cuanto a la valoración de la prueba.
Considero que tanto la parte demandada como la Procuraduría concluyeron con acierto que la actora no acreditó con grado suficiente de certeza el prolongado lapso de más de veinte años que había declarado y le fuera reconocido, como trabajadora dependiente de la empresa Ormax - Cisser entre abril de 1973 y noviembre de 1995.
Sin desconocer lo invocado sobre parte del periodo de gobierno de facto del país y refugio en Argentina del Sr. Guelbenzú, no parece que las explicaciones de la actora sobre su no residencia en ese país y frecuentes viajes, durante al menos cinco años, basten para descartar el hecho de que el hijo mayor de ambos nació en Morón, Argentina en 1978, ni la circunstancia de que ambos fueron emprendedores tanto allí como en Uruguay, así como serios indicios contrarios a la postura de la demandante que tanto el accionado como la Procuraduría destacaron.
Así, el invocado patrón para la dependencia, declaró como único empleado suyo al Sr. Villar entre 1984 y 1994, lo cual contradice la declaración de ese alegado patrón ante Escribano, de la cual se había valido la accionante.
Resultan efectivamente contradictorias las declaraciones de los cónyuges Villar y De León, quienes en vía administrativa depusieron para las prestaciones de la actora, con las de los cónyuges Guelbenzú -Bentos (actora en autos), quienes declararon par a la Sra. De León. El indicio de cruce mutuamente favorable es realmente significativo y se respalda con las no figuraciones en planillas del alegado trabajo dependiente de la actora en Montevideo.
No advierto impedimento para la recolección de testimoni os en San José, lugar de originario domicilio de la actora y su cónyuge, sobre la residencia de la actora y su refugiado cónyuge en Argentina y no regreso hasta el nacimiento de su segunda hija, recién en 1980, para emprendimiento como independientes.
Tampoco estimo que fuere infundado considerar a la actora cónyuge colaboradora en el emprendimiento conyugal o que revista relevancia convictiva el testimonio de la Sra. Espinosa, sobre trabajo para el Sr.
Guelbenzú en San José.
Finalmente, la conclusión sobre zafralidad que recogió el BPS surge incluso de la declaración del propio cónyuge de la accionante.
En suma, a mi criterio la valoración de la prueba conduce a no dar por probado el lapso de dependencia laboral que había sido reconocido a la actora y a respaldar la revocatoria de la prestación en ese lapso y condición, contenida en el acto objeto de la pretensión anulatoria.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).