Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 97/2024
14 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 487/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de marzo de 2024.
No. 97
VISTOS:
Para resolución, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, en autos caratulados: “MÁRMOL , JULIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 487/2023).
RESULTANDO:
I) El 12 de setiembre de 2023, el Sr. Julio Cesar Mármol Viglione presentó demanda de nulidad contra la resolución R/D No. 34 - 53/21, de 20 de octubre de 2021 incluido en la Relación DPC No. 65/2021 aprobado por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, la cual resolvió denegar la pensión por sobrevivencia al Sr. Julio Mármol en su calidad de viudo de Azucena Bello (fojas 1/15 de autos).
II) Por Auto Nº 4624/23, de 18 d e setiembre de 2023, el Tribunal ordenó el traslado d e la demanda, emplazando al Banco de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 17 infolios).
III) El 19 de octubre de 2023, compareció el representante del Banco de Previsión Social oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva causal y contestando la demanda manifestando que, el reclamo impetrado ataca una prestación o pasividad de carácter civil, donde el Banco de Previsión Social actúa po r imperio Constitucional, artículo 168, numeral 3º, e n ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo según Resolución No. 264/96 de 27 de marzo de 1996.
El organismo previsional no actúa por sí, sino que lo hace en nombre del Poder Ejecutivo a quien la Constitución le encomendó el deber de dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes, en virtud de lo cual la presente debe rechazarse por falta de legitimación pasiva del Banco de Previsión Socia l (fojas 65/70 de autos).
IV) Por Decreto No. 5382/23, de 23 de octubre de 2023, la Corporación dispuso que, de las excepciones previas planteadas por la demandada, traslado a la actora por diez días, de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 72 de autos).
V) El 13 de noviembre de 2023 compareció el Sr. Julio Mármol evacuando el traslado de la excepción previa, manifestando que el acto demandado no se hace mención expresa, ni tácita, a que el Banco de Previsión Social haya actuado en ejercicio en atribuciones delegadas, el acto objeto de anulación cuyo contenido fue notificado, no ha sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, como surge a fojas 35 vuelta infolios (fojas 74/75 de autos).
VI) Por auto No. 5943/23, de 20 de noviembre de 2023, el Tribunal estableció por evacuado el traslado conferido y que pasen los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento deducido (foja 77 infolios).
VII) Por Dictamen No. 15/24, de 1º de febre ro de 2024, la Procuradora del Estado aconsejó a la Sede que en este caso se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva (foja 78).
VIII) Por Decreto No. 200/24, de 2 de febrero de 2024, la Sede dispuso “Autos para resolución” (foja 80 infolios).
CONSIDERANDO:
I) Compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Sala entiende que se debe desestimar la excepción de falta de legit imación pasiva, opuesta por la parte demandada.
II) La Resolución No. R/DN 34 -53/21, de 20 de octubre de 2021, se notificó al Sr. Julio Mármol el 24 de marzo de 2022 a través de correo electrónico, ésta expresa que vencido el plazo legal establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República dicho acto devendrá firme y que los recursos deberán ser presentados, sin agenda previa, en la Sección Notificaciones, en el segundo piso del edificio sede del Banco de Previsión Social (foja 4 infolios).
III) El 1º de abril de 2022, el Sr. Mármol interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra dicho acto. El 10 de mayo de 2023, por Resolución R.D. No. 12 -39/23, el directorio del Banco de Previsión Social resolvió no hacer lugar al r ecurso de revocación. El 20 de julio de 2023 se notificó la resolución, manifestando que la vía administrativa se encuentra agotada en esta instancia, por lo que se remitirán estos obrados al archivo (fojas 5/9 de autos).
IV) En autos la Administración expresó que la resolución atacada la dictó el directorio del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por ello el actor debió demandar al Poder Ejecutivo y el órgano previsional carece de legitimación pasiva. La delegación de atribuciones se dispuso por resolución del Poder Ejecutivo No. 264/96, de 27 de marzo de 1996, esto es, una delegación atípica ya que el Poder Ejecutivo delegó atribuciones en un Ente Autónomo.
V) El artículo 161 del Decreto No. 500/199 1 dispon e que, “Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado. En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo”. En el caso, el directorio del Banco de Previsión Social debía someter el proyecto de resolución desestimatoria del recurso de revocación al Poder Ejecutivo, sin embargo, dictó el acto definitivo confirmatorio e invoca el ejercicio de atribuciones delegadas, pero no identificó la resolución delegatoria.
VI) El Tribunal por Sentencia No. 386 /04 dispuso “…si bien el acto pudo haber sido di ctado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto en cuestión no invoca en forma expresa que haya sido dictado en ejercicio de tales facultades, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación y lo preceptuado por el artículo 134 del Decreto 500/99 1, los actos dictados en ejercicios de atribuciones delegadas, deben contener en el mismo la constancia de que han sido dictadas en tales circunstancias, extremo que no cumple el acto que se procesa en autos.”
VII) En la especie, el acto procesa do no tiene referencia alguna al hecho de haber sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, ni en el visto, ni en los resultados, ni en los considerandos, ni en el atento, ni en la parte dispositiva, tampoco surge de la notificación, por lo cual corresponde que se desestime la excepción opuesta por el accionado, en tanto el acto debe ser imputado a quien lo dictó.
VIII) El Estado omitió indicar expresamente que el acto haya sido dispuesto en atribuciones delegadas, esa omisión no puede ser trasladada en perjuicio del administrado, quien parte de la base de que la Administración actúa conforme a Derecho y de buena fe.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República; 5, 7, 9 y 13 de la Ley No. 20.010, de 10 de diciembre de 2021, Decreto 500/91, de 27 de setiembre de 1991, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestímase la excepción previa de falta de legitimación pasiva, opuesta por la parte demandada.
Con cos tas de precepto de cargo de la perdidosa, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
A prueba por el plazo legal.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).