Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 94/2024
7 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 447/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de marzo de 2024.
No. 94
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SCHATZ NATANZON, TALIAH con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 447/2022).
RESULTANDO:
1) Surge de fs. 14 que el 8 de setiembre de 2022 la actora dedujo demanda anulatoria contra l as Resoluciones de la Directora Ejecutiva de la Escuela Nacional de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos de 24 de noviembre de 2021 y de 30 diciembre de 2021, que dispusieron la suspensión preventiva de sus actividades en la Escuela Nacional de Arte Lírico y la expulsión de la compareciente de la Escuela Nacional de Formación Artística del Sodre, respectivamente (fs. 18 y 36 a 39 de los A.A.).
Indicó que en ninguna de las dos resoluciones impugnadas se le confirió vista previa de las actuaciones antes de su dictado, vulnerándose su derecho de defensa y citó jurisprudencia al respecto.
Alegó la falta de motivación del acto, y reseñó los hechos que antecedieron a su dictado, entre los que destacó que ingresó a la Escuela Nacional de Arte Lírico del SODRE en el año 2019 como estudiante de Canto Lírico, siendo la actual coordinadora académica la Sra. Raquel Pierotti y la directora ejecutiva la Sra. Natalia Sobrera.
Refirió que en diciembre de 2020 la Sra. Pierotti le comunicó que no iba poder asistir a los cursos previstos para el año 2021 debido a sus inasistencias, y postuló que a otros estudiantes no se les controló las inasistencias durante la pandemia, aplicándole a la actora en forma injusta el reglamento de faltas.
Recordó, que planteó su situación a la Directora Ejecutiva, quien le comunicó que podría seguir sus estudios en forma condicional cursando el año 2021; y que en noviembre de 2021 tras faltar dos semanas por enfermedad, al reintegrarse la Sra. Pierotti le gritó en la clase, la tomó de un brazo y dio la orden de que no ingresara a su oficina.
A continuación, solicitó una reunión con la Directora, siendo notificada con fecha 24 de noviembre de 2021 de la suspensión preventiva de sus actividades en la Escuela, y dictándose luego la expulsión al amparo del art. 62 del Reglamento Estudiantil.
Consideró que el SODRE tomó partido por una docente, Raquel Pierotti, quien se excedió en su posición de docente cometiendo actos de violencia verbal y física contra una alumna, tergiversando la realidad. No se investigaron los eventos sucedidos ni las irregularidades denunciadas, y se observó un apartamiento de los procedimientos ya que no se indagaron las faltas denunciadas, resolviendo su suspensión y expulsión sin conferir vista.
Afirmó que tuvo que tolerar expresiones ofensivas de algunos docentes del SODRE tratándola de “la juda” por su condición de participante de la colectividad judía, vulnerando las normas de discriminación racial.
En suma, solicitó la anulación de los actos impugnados.
2) El 13 de octubre de 2022 la representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 30 y ss).
Controvirtió las afirmaciones de la accionante, y señaló que la resolución del 24 de noviembre de 2021 por la cual se dispuso la suspensión preventiva, tenía directa conexión con el grave episodio ocurrido en la sede de la ENAL el día 19 de los mismos mes y año, instancia en la cual se le negó a la actora, en razón de inasistencias y su desempeño, intervenir en el ensayo final y posterior muestra en escena.
Rechazó que no se le diera la oportunidad de defensa, en tanto en el mail enviado por la actora a la Directora Sobrera el 22 de noviembre de 2021, relató los hechos acaecidos el 19 de noviembre y solicitó una reunión urgente. Al sía siguiente, 23 de noviembre, la Sra. Sobrero le comunicó vía mail que reunió información suficiente sobre los hechos acaecidos el dia 19 de noviembre, constatando una falta grave que determinaba le fuera aplicable el art. 62 inciso b) del Reglamento Estudiantil, esto es la suspensión preventiva, fijándose una reunión para el 24 de noviembre de 2021, donde la accionante presentó sus descargos de forma verbal y se le indicó que los presentara por escrito lo que nunca aconteció.
Entendió que la actora tuvo oportunidad de ejercer su defensa, de presentar la prueba que entendiera pertinente, sin embargo, optó por recurrir la resolución que dispuso su suspensión preventiva.
Sostuvo que no era posible considerar la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021 que dispuso la expulsión, sin considerar lo ocurrido con anterioridad, esto es la reunión y posterior resolución preventiva de suspensión de fecha 24 de noviembre del mismo año.
Afirmó que entre el 25 de noviembre de 2021 y el 29 de diciembre de 2021, la actora tuvo oportunidad de solicitar los antecedentes administrativos, presentar descargos, aportar prueba y recordó que contaba con representante legal, y nada hizo.
Discrepó con la versión de los hechos alegados por la accionante, e insistió sobre las inasistencias y su desempeño que dieron cima al acto de expulsión.
Negó cualquier tipo de aversión o discriminación de carácter racial, y solicitó se desestimara la acción de nulidad incoada.
3) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 47 a 111.
4) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 114 y ss., y la actora a fs. 117 y ss.
5) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 304/2023 por el que aconsejó el amparo de la demanda (fs. 122 a 125).
6) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Control de regularidad formal de la presentación de la pretensión.
En autos, se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de las Resoluciones de la Directora Ejecutiva de la Escuela Nacional de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión Representaciones y Espectáculos:
i) de fecha 24 de noviembre de 2021 que dispuso la suspensión preventiva de la actora de sus actividades en la Escuela Nacional de Arte Lírico (fs. 18 de los A.A.) Contra dicha decisión, notificada a la accionante el 24 de noviembre de 2021 según afirmaciones no controvertidas, interpuso recursos de revocación y jerárquico el 3 de diciembre del mismo año (fs. 5 y 6 infolios), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 29 de junio de 2022;
ii) de fecha 30 diciembre de 2021 que resolvió la expulsión de la compareciente de la Escuela Nacional de Formación Artística del SODRE (fs. 36 a 39 de los A.A.).
Contra dicha decisión, notificada a la accionante el 19 de enero de 2022 (fs. 47 A.A.), interpuso recursos de revocación y jerárquico el 28 de los mismos mes y año (fs. 51 A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 24 de agosto de 2022.
Finalmente, la demanda fue introducida en tiempo útil (el 8 de setiembre de 2022 - nota de cargo a fs. 21 de autos).
II) Los fundamentos del Tribunal que sostienen la decisión.
Por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y, en su mérito, anulará los actos impugnados.
La actora esgrimió en su demanda que se habían vulnerado las garantías del debido proceso por no habérsele otorgado vista previa, lo que la había privado de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
A juicio de la Corporación, le asiste razón.
1. Emerge de los antecedentes agregados a la causa que con fecha 22 de noviembre de 2021 el docente de arte escénico y expresión corporal, Sergio Bentancor, dejó constancia que la actora “ no ha concurrido jamás a Expresión corporal en ninguno de los años que asistió a la institución, por lo tanto debe la materia” (fs. 16 A.A.); con la misma fecha los docentes de la ENAL elevaron una nota a la Directora Ejecutiva de las ENFAS, comunicando una nueva situación de violencia hacia la coordinadora Raquel Pierotti por parte de la alumna Tali Schatz ocurrida el día 19 de noviembre alrededor de las 19 hs., mientras se desarrollaba el ensayo (fs.
17 A.A.); y también en la misma fecha presentaron una nota los estudiantes de la ENAL refiriendo a los hechos ocurridos el día 19 de noviembre que involucraron a la actora y manifestando su apoyo a la institución y a nuestra querida Coordinadora Académica (fs. 19 y 20 A.A.).
A continuación la Directora Ejecutiva de la Escuela Nacional de Formación Artística del Sodre dictó el acto enjuiciado de fecha 24 de noviembre de 2021, ante una situación acontecida el día viernes 19 de Noviembre, amparada en el Art. 61, inciso b del Reglamento Estudiantil Vigente que indica como falta grave la agresión de hecho o de palabra a autoridades, docentes y personal de las ENFA, y conforme a lo dispuesto por el Art.62, inciso b resolvió la suspensión preventiva de sus actividades en la Escuela Nacional de Arte Lírico (fs. 18 de los A.A.).
Es de verse, que la referida resolución de fecha 24 de noviembre de 2021 comenzó estableciendo: “ se notifica a la estudiante Tali Schatz (…) la suspensión preventiva” , y que esta no fue dictada como una medida preparatoria a efectos de investigar los hechos denunciados, y eventualmente iniciar un procedimiento disciplinario como forma de establecer las responsabilidades correspondientes, sino que lo fue laudando sobre los hechos atento a los informes recibidos por la Coordinación Académica, docentes y estudiantes de la Escuela Nacional de Arte Lírico ante una situación acontecida el viernes 19 de Noviembre , con visos de definitividad y por ende lesiva para la esfera jurídica de la accionante.
En consecuencia, no consta que se le haya otorgado a la actora vista previa de las notas presentadas con fecha 22 de noviembre de 2021, ni que se le confiriera la posibilidad de formular sus descargos respecto de los hechos que dieron cima al dictado de la resolución del 24 de noviembre de 2021 disponiendo su suspensión de la Escuela Nacional de Arte Lírico, sin perjuicio del intercambio por mail y de la reunión mantenida con la Directora Ejecutiva, los que de manera alguna suplen la instancia formal del otorgamiento de la vista de precepto.
2. Ahora bien respecto del segundo acto sometido a examen, surge de las actuaciones que, tras la interposición de los recursos administrativos el 3 de diciembre de 2021 contra la decisión de suspensión (fs. 5 y 6 infolios, y 21 y 22 A.A.), la Directora Ejecutiva de la ENFA con fecha 30 de diciembre de 2021 produjo un informe dirigido al Consejo Directivo del Sodre sobre lo acontecido con la estudiante de Canto Lírico TALIAH SCHATZ NATANZON y resolvió: “ Amparada en el art. 62 resolver la Expulsión de Taliah Schatz de la Escuela Nacional de Formación del
SODRE.
Se eleva al Consejo Directivo esta resolución a fin de que el mismo tome conocimiento y se notifique a Taliah Schatz de la misma una vez que el Consejo Directivo tome conocimiento” (fs. 36 a 39 A.A.).
Con fecha 12 de enero de 2022, la Asesoría Letrada del SODRE entendió que corresponde previo al dictado del acto administrativo a recaer en este procedimiento administrativo, art. 120 Decreto 500/91, dar vista con plazo de 10 días hábiles …, en marco del artículo 75 del Decreto 500/91 del informe realizado por la Escuela Nacional de Formación Artística del Sodre de fecha 30/12/21 (fs. 42 A.A.).
Siendo notificada la actora con fecha 19 de enero de 2022 del referido informe (fs. 47 A.A.), interpuso recursos de revocación y jerárquico contra este (fs. 51 A.A.).
A continuación, la Asesoría Letrada del Sodre entendió que el informe de fecha 30 de diciembre de 2021 ... suscrito por la Directora Ejecutiva Natalia Sobrera encuadra en la condición de acto administrativo tácito en marco de la ley 15869, el que es recurrido por la alumna Taliah Schatz (fs. 56 A.A.).
Y el Consejo Directivo del Sodre por Resolución N.º 188/22 de fecha 2 de marzo de 2022 resolvió: “ MANTENER el acto administrativo tácito de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por la Escuela Nacional de Formación Artística respecto a la expulsión de la alumna Taliah Scahtz al amparo del artículo 62 del Reglamento Estudiantil” (fs. 58 A.A.).
Así las cosas, si bien en su accionar errático la Administración pretendió darle tenor de informe a la actuación de la Directora Ejecutiva de la ENFA de fecha 30 de diciembre de 2021 y salvar su omisión notificándola de las actuaciones a la hoy demandante el 19 de enero de 2022, éste no fue tal sino que devino en una resolución con contenido claramente decisorio, en tanto se desprende de su propia redacción y se le atribuyó carácter de acto administrativo tácito, y como se dijo no consta que se haya otorgado vista previa conforme a derecho.
De ello dio cuenta la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, que, al ser requerida su opinión, en Dictamen N.º 263/22 de fecha 17 de junio de 2022 entendió pertinente “remitir estos obrados a fin de que el SODRE aclare lo siguiente:
i.- No surge que, previo al dictado del acto administrativo, se hubiere conferido vista a la recurrente. A fojas 41 se hace referencia a la vista prevista por el artículo 75 del Decreto 500/991, pero, visto lo actuado con posterioridad, al informe se le otorgó el carácter de acto administrativo tácito;
ii.- En línea con lo anterior, el informe de fecha 30 de diciembre de 2021 (fojas 32 a 38) concluye con un contenido dispositivo, pero, aun así, a fojas 41 se entendió que previo a resolver correspondía conferir vista previa, a ello se adiciona que, a fojas 34 se agrega un proyecto de resolución del Consejo Directivo del SODRE que no luce convalidado;” (fs. 72 A.A.).
Remitidas nuevamente las actuaciones, la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno con fecha 3 de agosto de 2022 produjo el Dictamen N.º 344/22 concluyendo que correspondería hacer lugar al recurso interpuesto en subsidio, ... y, en su lugar, reconducir el procedimiento, a partir de la vista conferida, en tanto, existen méritos suficientes para instruir los procesos previstos por la normativa vigente (fs. 100 y 101 A.A.).
De lo que se viene de exponer, fluye que no se confirió vista de las actuaciones a la accionante antes de emitir la resolución que le impuso la sanción de expulsión de la Escuela Nacional de Formación Artística, circunstancia que determinó su indefensión.
Por tanto, no es de recibo la argumentación del SODRE que hace caudal que “ Desde el 25/11/2021 hasta el 29/12/2021, más de un mes, la accionante tuvo toda la oportunidad de solicitar los antecedentes administrativos (...), para analizarlos, presentar descargos, aportar o solicitar prueba, como se le había dicho y aunque no se le hubiera manifestado ese derecho, contaba con representante legal que perfectamente la podía haber asesorado sobre su derecho de defensa ante tal situación” (fs. 35 vta. infolios).
La vista previa al dictado del acto materializa el principio constitucional y derecho humano a la defensa y al debido proceso, de los que el Estado es garante y por ende todos sus operadores deben actuar de conformidad con él. En efecto. El compromiso del Estado de garantizar el derecho de defensa como componente del debido proceso deriva de los art.
12, 66 y 72 de la Constitución, así como de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, la falta de vista previa, configura un vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición (cf. Sentencias Nos. 544/2010 y188/2010, entre muchas otras).
Y, como ya se dijo, no surge de la compulsa de los antecedentes administrativos allegados a la causa que, previo al dictado de las encausadas, se le haya conferido a la hoy accionante la oportunidad de efectuar los descargos que entendiera podían corresponder.
En definitiva, la violación al debido procedimiento administrativo que se presenta en este caso determina que corresponda amparar la pretensión anulatoria.
III) El acogimiento del agravio formal planteado por la demandante impide a la Corporación ingresar al análisis sustancial de la controversia -restantes agravios- a efectos de no incurrir en prejuzgamiento (vide: Sentencias Nos. 787/2011, 172/2010, 951/2000 y 12/1996, entre muchas otras) porque, va de suyo que, anulado el acto administrativo por un vicio adjetivo, la Administración tiene el poder-deber de recomponer la faz administrativa, dictando eventualmente un nuevo acto, pasible de recurrencia y contralor jurisdiccional ante este Tribunal.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlanse los actos impugnados.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).