Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 46/2003
26 de marzo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2003.
No. 46
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BARREIRO, LUIS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (No. 1040/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 01/12/99 compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 1557, de fecha 27/4/99, dictada por el Intendente Municipal de Canelones, por la cual se dispone que el personal del Cuerpo de Vigilancia dependiente de la Dirección Gral. de Gestión Ambiental, pase a depender de la Unidad de Inspecciones Generales.
La parte actora se agravia respecto de la resolución en tanto la misma lesiona sus derechos inherentes a la carrera administrativa, consagrados en los arts. 7, 60 a 62, 72 y 332 de la Constitución, y arts. 1, 4, 22 y ss., 30 y ss., 35 y ss. y 54 del Estatuto del Funcionario de la IMC.
Expresa que la Unidad de Inspecciones Generales no se encuentra prevista ni en la estructura organizativa funcional vigente, ni en la nueva estructura aprobada; debiéndose por tanto designarlo definitivamente en la Dirección Gral. de Gestión Ambiental.
II) La parte demandada comparece a fs. 21 a 23, evacuando el traslado conferido, manifestando que no se produjo el agotamiento de la vía administrativa, ya que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
En cuanto al aspecto sustancial expresa que el acto en cuestión no agravia los derechos de la carrera administrativa, en particular el derecho al ascenso, ya que como surge de su legajo personal, el actor ha conservado su cargo presupuestal.
En definitiva, manifiesta que el acto ha sido dictado en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, no existiendo, por tanto, ilegitimidad alguna en la resolución impugnada.
III) Resuelto el aspecto formal (Sentencia No. 838, fs.
33), se abrió el juicio a prueba, no produciéndose la misma, la que obra certificado a fs. 25, alegando sólo la parte demandada a fs. 42 a 43.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 862/2001, de fs. 46), quien aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto administrativo impugnado, se llamó para sentencia, pasó a estudio de los Sres. Ministros y se integró la Sala, acordándose en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de la acción de nulidad).
II- Que el Tribunal, con el voto conforme de los Ministros que lo integran, procederá a desestimar la demanda y confirmar el acto en proceso.-
En efecto, en autos se promueve demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1557, de fecha 27/4/99, dictada por el Intendente Municipal de Canelones, por la cual se dispone que el personal del cuerpo de vigilancia dependiente de la Dirección Gral. de Gestión Ambiental, pase a depender de la Unidad de Inspecciones Generales (fs. 7 de autos).-
El actor se agravia de dicho acto por entender que el mismo lesiona derechos inherentes a la carrera administrativa, consagrados en la Constitución y en el Estatuto del Funcionario de la Intendencia.-
Estima la Sala que no le asiste razón al impugnante. En efecto, de los Antecedentes Administrativos y de los presentes autos surge que, a raíz de una nota cursada a la Secretaría General de la Intendencia de Canelones por el Director de Gestión Ambiental, que hizo saber las dificultades existentes para el control del personal a su cargo (atento a la particular ubicación y los horarios de desempeño del mismo) solicita que dichos funcionarios (entre los cuales se encontraba el accionante) pasen a prestar funciones en otra dependencia (fs. 6 de autos) .-
Apoyada en dicha comunicación se dicta por el Intendente Municipal el acto que se ataca.-
La Resolución en cuestión fue dictada dentro del marco constitucional y legal de atribuciones que tiene la Administración, en el caso de organizar sus servicios en la forma que considere más conveniente para los intereses de la Intendencia .-
Tal potestad o facultad resulta inobjetable , tanto más en situaciones como la aquí planteada en que no se ha vulnerado ningún derecho adquirido, y quien acciona no ha sido perjudicado ni en su remuneración, ni en su cargo presupuestal, ni en su categoría grado o retribución.-
No se ha acreditado que la accionada haya actuado en forma arbitraria o con abuso o desviación de poder.-
El Tribunal no visualiza, entonces, lesión alguna en los derechos del reclamante y la simple enunciación de normas constitucionales o estatutarias, no son más que peticiones de principios de carácter general, que en modo alguno resultan suficientes para cuestionar por ilegítimo el acto en proceso .-
Quien acciona no diligenció prueba ni alegó, demostrando de esa manera, un manifiesto desinterés por el resultado del presente accionamiento Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confirmase el acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Hounie.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).