Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 45/2003
26 de marzo de 2003
- Ficha (IUE)
- 760/00
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2003.
No. 45
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “CABALLERO, HORACIO CHRISTIAN con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Acción de nulidad” (Ficha 760/00).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de la Resolución No. 603/2000, de fecha 5/abril/00, emanada del Directorio del Banco de Seguros, por la cual se lo sancionó con una suspensión por treinta días sin goce de sueldo y se lo excluyó de la nómina de repartidores (A.A. fs. 47, confirmada a fs. 69).
Se fundó en que la sanción no estaba prevista en los arts. 61 y 62 del Estatuto del Funcionario, que se trataba de una sanción a perpetuidad, y que violaba el principio non bis in ídem. Agregó que el Banco no sufrió perjuicio alguno, ni se comprometió su prestigio o imagen, y que la sanción fue además desproporcionada, al apartarse de lo aconsejado por la Comisión de Disciplina.
II) El demandado sostuvo que el dictamen de la Comisión de Disciplina no era vinculante y que el Directorio era quien tenía potestad para adecuar la sanción a la falta, que la exclusión de la nómina de repartidores no era una sanción sino una medida para mejorar la eficacia y eficiencia del servicio, y pidió se confirmara el acto por ser arreglado a derecho.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 27, alegó únicamente el actor, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó confirmar el acto en proceso (Dictamen No.
82/02 de fs. 50-52 vta.).
Y se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Elías Piatniza, fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, y dando por sentado que el sello que dice 2/abril/2000 (A.A. fs. 61) fue puesto equivocado en cuanto al mes, y que el escrito de recursos se presentó el 2/may/00 -según afirmación de fs.
1 de autos, no controvertida en la contestación-, no existe objeción y se concuerda con el Sr. Procurador en que se agotó debidamente la vía administrativa y que se dedujo la acción anulatoria en tiempo y forma.
II) En cuanto al fondo, el Tribunal por unanimidad estima que no existe mérito para anular el acto en proceso.
La relación entre el aquí actor y el Banco de Seguros del Estado es la de un contratado por un año y con prórrogas automáticas, para cumplir las funciones de Cobrador, y sujeto a todos los deberes, obligaciones y prohibiciones impuestas a los funcionarios del Banco, por la Constitución, la ley, el Estatuto, o los reglamentos, o por las demás normas aplicables, “...así como a las específicas de la función que debe desempeñar” , estando pactada la forma de retribución, así como la posibilidad de rescisión unilateral por voluntad de cualquiera de las partes (A.A., resolución fs. 15, y contrato fs. 16-1).
Según Res. del 15/oct/97 que invocó el actor (fs. 1 vta. num. I) y puede tenerse por cierta (A.A. fs. 37 y 36, e informe de fs. 42) se aprobaron ciertas reglas relativas a la remuneración de los “distribuidores de documentos” (ante Cobradores), y fue a partir de su vigencia que el aquí actor, pese a que recibía, entre otros documentos, las pólizas, se negó a hacer entrega de las mismas a los clientes y las retuvo en su domicilio, porque no se le abonaba lo que entendió le correspondía (A.A. fs. 7 a 9 y
22-23).
A juicio del Tribunal, es claro que tal conducta configuró falta administrativa por las razones que fundaron el dictamen de la sumariante (A.A. fs. 32-33), que también admitió el Comité de Disciplina (ídem fs. 43) y que incluye el acto (infracción a los arts. 4, 26 y 28 del Estatuto). Y sin que dicha conducta sea “justificable” por el no pago alegado, lo que diera lugar a una solicitud interna a esos efectos (A.A. informe fs. 42 in fine), y ulteriormente a la demanda en sede judicial contra el B.S.E. y por lo menos una sentencia de primer grado parcialmente en su contra (afirmación fs. 1 vta., lit. d; y falta de controversia al contestar; aún si se deja de lado la copia de la sentencia fs. 29 a 38 de autos, agregada en forma extemporánea, ver decreto de fs. 44).
III) La invocada nulidad por el apartamiento de la Administración a lo aconsejado por el Comité de Disciplina, debe de plano ser rechazada, siendo obvio el carácter meramente asesor de dicho Consejo.
La invocada nulidad que se funda en la violación de la regla non bis in ídem, tampoco es de recibo. En primer lugar, porque dicha regla sólo impide que se juzgue dos veces por los mismos hechos, y no impide en cambio que se imponga más de una sanción a partir de los mismos hechos, siempre que estén previstas y puedan ser impuestas acumulativamente. Y en segundo lugar, porque es cierto que lo dispuesto en el inciso 2º del acto (exclusión de la lista de repartidores de facturas) no tiene naturaleza de sanción, sino que es el ejercicio de las facultades naturales de la administración para mejor organizar el servicio.
Por último, el cuantum de la sanción está dentro de la facultad discrecional del Directorio para graduar la sanción con relación a la falta, y no se acreditó ninguna de las hipótesis en que excepcionalmente este Tribunal podría revisarlo (por ej., abuso y/o desviación de poder).
Por tales fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado y arts. 309, 310 de la Constitución y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Piatniza.
Dra. Petraglia (Sec. Letrtada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).