Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 92/2024
7 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 326/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de marzo de 2024.
No. 92
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VILLERO MONTELONGO, ALEJANDRA con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 326/2021).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución N° 133/2020 de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Comandante en Jefe de la Armada, mediante la cual se dispuso el inicio de los trámites correspondientes para p asar a situación de retiro obligatorio a la actora, por incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio ni como consecuencia del mismo (Fs. 218).
II) Compareció la parte actora de fs. 6 a 34 infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
La part e actora, tras reseñar diversos antecedentes, denunció como primera ilegitimidad la insuficiencia y carácter erróneo, de la motivación del acto, ya que se invocó las resultancias de la Resolución Nº 75.830 de 27 de agosto de 2020 que dispuso que padece de una incapacidad incompleta.
Así, refirió que tal Resolución se basó en los dictámenes de las comisiones médicas de 23 de mayo de 2019 y 9 de enero de 2020, los que, a su criterio, no constituyen fundamento suficiente para declarar la cesantía, máxime cua ndo había posibilidades de brindarle otros destinos acordes a sus patologías.
Por otra parte, señaló que se utilizó como insumo para la Resolución adoptada un informe médico relativo a su atención particular, es decir, se violó el deber de secreto médico.
Por último, sostuvo que la Resolución impugnada determina una violación del derecho a la función pública, el derecho al trabajo y a obtener un mejor retiro.
En suma, requirió la anulación del acto objeto de impugnación.
III) Conferido el corres pondiente traslado, a fs. 54 a 59 vta. infolios, compareció la Administración debidamente representada, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
En primer término, refutó que la motivación sea deficiente, para lo cual refirió a lo expresado en el acto, así como sus antecedentes, dados por diversos informes médicos y jurídicos.
En cuanto a los informes médicos y la supuesta falta de consentimiento, indicó que los dictámenes fueron realizados acordes con la normativa.
Por su p arte, ante la declaración de la incapacidad incompleta, a partir de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 40, correspondía asignar tareas acordes a su incapacidad o pasar a situación de retiro.
En consecuencia, debidamente ponderada la situación de la actora, se estimó que correspondía el pase a retiro.
Finalmente, controvirtió la existencia de un “derecho a la función pública”, o que, genéricamente, se haya violado el derecho al trabajo, o perjudicado las condiciones de retiro de la actora. En efecto, la Administración actuó legítimamente dentro del marco estatutario que informa al modo de ser de la función pública.
IV) Por Decreto No. 6406/2021 (Fs. 61) se dispuso la apertura a prueba.
V) La parte demandada presentó alegatos a fs. 1 92, no haciéndolo la parte actora.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 323/2023 y aconsejó el rechazo de la demanda (Fs. 258 y ss.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se dictó en legal y oportuna forma (Fs. 262).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la Repúbli ca y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 16 de octubre de 2020 (Fs.
218) y se notificó el 26 de octubre de 2020 (Fs. 221). El 26 de octubre de 2020 (conforme afirmaciones de la actora no controvertidas) se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico. El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante Resolución Nº
76.628 de 20 de mayo de 2021 (Fs. 228) dictada por el Sr. Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, que fue personalmente notificada el 21 de junio de 2021 (Fs. 232 vto.). La demanda se interpuso el 16 de agosto de 2021, dentro del término legal (Fs. 6).
II) El Tribunal, en mayoría y coincidiendo con el PECA, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) De modo previo, en relación con el marco estatutario que rige a la situación de la actora, deberá estarse, en materia de incapacidad del personal militar y causales de retiro, a lo dispuesto por el
Artículo 192 del Decreto-Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.813 de 22 de agosto de 1978.
La aludida disposición, en lo pertinente, prevé que: “En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de incapacidad. La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las activid ades correspondientes a su jerarquía o cargo. El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente directamente de su Ministeri o o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fu erzas Armadas, podrán determinar, en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros factores de análoga entidad”.
Por su parte, el Decreto Nº 507/994 de 22 de noviembre de 1994 establece la reglamentación de la actuación de las Juntas Médicas, previendo su actuación cuando “se presume una posible incapacidad física o mental en un militar” (Art. 4.1 del Reglamento).
En el caso, las Juntas Médicas se expidieron el 23 de mayo de 2019 y 9 de enero de 2020.
La Junta Médica de 23 de mayo de 2019 concluyó “…que la titular (…) desde el punto de vista oncológico presenta una incapacidad incompleta para tareas de esfuerzo y misiones operativas de paz.
No existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída por esta causa y la prestación del servicio.
Desde el punto de visto psiquiátrico, debe permanecer eximida de todo servicio, porte y uso de armas hasta nueva valoración por esta Junta” (p. 19 del PDF identificado con el nombre: “1 - 20201196 (2020_3_18_0000212)” obrante en el sobre fechado el 18 de noviembre de
2021).
El referido dictamen requirió también la realización de un psicodiagnóstico con perfil de personalidad y coeficiente intelectual.
El 9 de enero de 2020, con los resultados del psicodiagnóstico, se expidió nuevamente la Junta Médic a, la cual concluyó que la titular presenta “desde el punto de vista psiquiátrico una incapacidad incompleta para guardia armada, porte y uso de armas y misiones operativas de paz.
En cuanto al nexo causal, no existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída y la prestación del servicio” (p. 37 del PDF identificado con el nombre: “1 - 20201196 (2020_3_18_0000212)” obrante en el sobre fechado el 18 de noviembre de 2021).
A partir de los aludidos dictámenes fue dictada la Resolución Nº
75.830 de 27 de agosto de 2020 por la que el Sr. Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, declaró a l a actora en situación de incapacidad incompleta y dispuso dar cumplimiento a la Ordenanza Nº 40 del Ministerio que establece que se asignen tareas acordes con la incapacidad incompleta o se disponga el pase a retiro (págs. 45 y 46 del PDF identificado con el nombre: “0 - 2020-3-18-0000212 COMISION
MEDICA SOP (MOT) ALEJANDRA VILLERO INCAPACIDAD
FISICA”, obrante en el sobre fechado el 18 de noviembre de 2021).
Los antecedentes precedentes ilustran sobre el carácter infundado de los agravios esgrimidos.
Por una parte, la actora en su demanda realizó una serie de cuestionamientos a lo actuado por las Juntas Médicas y a sus resultados.
Sin embargo, no resulta un dato menor que el acto administrativo que declaró su incapacidad incompleta, en base a los dictámen es de tales Juntas, no fue objeto de impugnación.
En consecuencia, la declaratoria de incapacidad incompleta deviene de un acto administrativo firme, cuyas resultancias no pueden conmoverse, ni revisarse, bajo el artículo de impugnar el posterior pase a retiro.
Sin embargo, propiciando una visión amplia de la jurisdicción y desde la teoría de los actos concatenados, la cual habilita a que en el acto final de procedimiento se revisen irregularidades previas, importa señalar que tampoco resulta fundada la demanda.
Al respecto, según lo indicado, la actora se agravió sobre las conclusiones médicas relativas a su incapacidad y a las tarea s que puede realizar.
Pues bien, tal como ha sido jurisprudencia constante del Cuerpo, la contradicción a lo actuado p or los órganos técnicos competentes, en materia de dictámenes médicos, requiere de prueba pericial, la cual no fue diligenciada en obrados y hace a la suerte negativa de la pretensión.
En términos reeditables en obrados, la Corporación, ante el cuestionamiento de una calificación de “capacidad incompleta”, concluyó:
“En lo que refiere a los dictámenes emitidos por las Juntas Médicas, ya en sede administrativa, ya en sede jurisdiccional, el actor no promovió el diligenciamiento de la prueba pericial conduc ente a efectos de rebatir las conclusiones arribadas por los referidos órganos.
En efecto, el actor se limitó a agregar recaudos médicos (fs. 54 a
56), ni siquiera informes, que, en lo más mínimo, desvirtúan lo dictaminado por las Juntas Médicas de Sanidad Militar (…) En consecuencia, dado la ausencia de prueba pericial de signo contrario a lo dispuesto por los servicios técnicos compe tentes, no se avizora ninguna ilegitimidad en las actuaciones administrativas, lo cual determina la confirmación del acto impugnado” (sentencia Nº 636/2018).
Tampoco resulta fundada la ilegitimidad relativa a la violación del secreto médico. La participación de la actora en las Juntas Médicas supone su consentimiento para el tratamiento de su información médica, además de la previsión legislativa de tales órganos y sus competencias para emitir dictámenes sobre aptitud funcional. Es decir, se impone la coo rdinación de reglas y principios, ya que, bajo el expediente del “secreto médico”, llevado al extremo, no podría valorar se la aptitud física y psíquica de los funcionarios públicos.
Por su parte, la demandante señaló que no se brindó el consentimiento a efectos de la realización de un informe médico de 20 diciembre de 2018.
El esfuerzo argumentativo de la actora es ins uficiente. Así, no se vislumbra la incidencia del señalado informe médico, respecto del que la actora no habría dado su consentimiento, con las posteriores actuaciones de las Juntas Médicas que son de mayo de 2019 y enero de 2020.
Por lo tanto, la invoc ada violación del secreto médico no resultó comprobada como motivo de ilegitimidad, en tanto las tareas de las Juntas Médicas se enmarcaron dentro sus cometidos legales y contaron con la cooperación de la actora.
Delimitada la legitimidad de la declaraci ón de incapacidad incompleta como presupuesto del pase a retiro, importa analizar el proceder posterior de la Administración.
En efect o, tal como surge de la Resolución que declaró la incapacidad incompleta (págs. 45 y 46 del PDF identificado con el nombre:
“0- 2020-3-18-0000212 COMISION MEDICA SOP (MOT) ALEJANDRA
VILLERO INCAPACIDAD FISICA”, obrante en el sobre fechado el 18 de noviembre de 2021) y conforme a la Ordenanza Nº 40 del Ministerio (Fs.
85 a 86 del expediente principal) la Administración tenía la facultad de readecuar las tareas de la actora o disponer su pase a situación de retiro.
A partir de lo anterior, se recabó la opin ión de la Dirección General de Personal Naval que sugirió el pase a retiro obligatorio de la actora (p. 65 del PDF ident ificado con el nombre: “0 - 2020-3-18-0000212 COMISION
MEDICA SOP (MOT) ALEJANDRA VILLERO INCAPACIDAD
FISICA”, obrante en el sobre fechado el 18 de noviembre de 2021).
La lectura del acto impugnado y sus antecedentes, debe realizarse desde la Constitución y en particular, del diseño constitucional de la función pública que parte del imperativo, dado por el Artículo 59 de la Carta, que est ablece que el funcionario se encuentra al servicio de la función y no a la inversa.
La aludida regla es rectora del estatuto del funcionario que se erige, a su vez, como límite y garantía del ejercicio de la función pública.
Dentro del referido estatuto fue valorada la situación médica de la actora lo que determinó la existencia de una incapacidad incompleta, extremo que no fue objetado.
Del mismo modo, ante la declaración de incapacidad incompleta y las imposibilidades que ésta determinaba (realiza r guardia armada, porte y uso de armas y misiones operativas de paz) se dispuso el pase a retiro obligatorio.
El refer ido modo de proceder no vulnera el “derecho a la función pública”, ni “el derecho al trabajo”, o perjudica ilegítimamente las posibilidades de retiro de la actora, tal como fue invocado en la demanda.
Al contrario, la Resolución adoptada se conformó dentro del vínculo estatutario que informa al modo de ser de la función pública, a partir del cual fue determinada la incapacidad incompleta d e la actora y, consecuencialmente, su pase a retiro obligatorio.
El artículo 192 del Decreto-Ley Nº 14.157 prevé el pa se a retiro por la causal de incapacidad incompleta. Sin perjuicio de ello, se admite que , “El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar, en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros factores de análoga entidad” Se observa, por lo tanto, un poder discrecional para autorizar la continuidad de la actividad. En el marco estatutario ya mencionado, la Jerarquía correspondiente no se encontraba obligada a resolver la continuidad de la actora y por motivos fundados, decidió el pase a retiro, lo cual se encuentra previsto expresamente en la norma antedicha.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría y en atención a lo dispuesto por los a rtículos 309 y 310 de la Constitución de la República, la Ley 20.010 y demás disposiciones complementarias, en mayoría
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. D ISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse parcialmente la pretensión anulato ria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
I. La pretensión de la actora En autos se demandó la nulidad de la Resolución Nº 133/20 dictada por el Comandante en Jefe de la Armada con fecha 16 de octubre de 2020 por la cual se dispuso el inicio de los trámites correspondientes para pasar a situación de retiro obligatorio a la actora por incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio ni como consecuencia del mismo (Fs. 218 – 218 vto. del expediente principal)
II. Antecedentes relevantes de los que surgen los hechos del caso a tener en cuenta al valorar los agravios.
La actora detenta el cargo de Sub Oficial de Primera (MOT) habiendo ingresado al Comando General de la Armada el 1º de julio de 1993 (DVD – Legajo personal Fs. 3).
En el año 2014 inició consultas médicas a raíz de un bulto (Fs. 11 Carpeta Rosada Pieza II en 505 Fs.).
El 29 de noviembre de 2016 se le diagnosticó carcinoma inflitrante de mama (Fs. 18 Carpeta Rosada Pieza II en 505 Fs.).
En el mes de mayo de 2017 se le realiza una Mastectomía Radical Modificada MRMI y vaciamiento ganglionar (Fs. 143 y sig. Carpeta Rosada Pieza II en 505 Fs.).
Durante todo el proceso mantuvo acompañamiento psiquiátrico (Fs. 168 y sig. Carpeta Rosada Pieza II en 505 Fs.).
En noviembre de 2018 presentó demanda por daños y perjuicios contra el Hospital Militar por diagnóstico tardío de su dolencia (Juzga do Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18 Turno – Ficha 2 - 49636/2018). Afirma que comenzó a controlarse en 2014 con mamografías y eco mamarias y en el año 2016 iba a ser dada de alta. Sin embargo, en virtud de la intervención de la residente que estaba presente en la consulta con el médico tratante, se le ordenó repetir los exámenes ante lo cual se le diagnosticó cáncer de mama con metástasis ganglionar. Ante ello, comenzó con quimoterapia desde enero de 2017 siendo operada en mayo de 2017. Luego de 25 sesiones de radioterapia se reincorporó al trabajo una vez finalizado el tratamiento (Fs. 49 Exp. 2019.03840-0- DVD).
En diciembre de 2017, comenzó a prestar servicios en el Faro de José Ignacio junto con su pareja y padre de su menor hija, el Sub Oficial Germán Moraes quien fue asignado como encargado del Faro.
A Fs. 113 -114 del Expediente No. 2019 -03840-0 (DVD) surge el Memorando No. 1030.4/18 de fecha 6 de noviembre de 2018, en el cual la actora señala que “Siendo aproximadamente alrededor de la s 8.30 me encontraba barriendo la alfombra del living, cuando me dirijo al Farero (ex pareja aproximadamente dormimos en cuartos separados desde hace 5 meses), para pedirle plata para comprar el picaporte de mi cuarto con llave, este se niega, el cual le digo que ya estaba autorizado la compra según sus palabras. Me dice que no iba a poner llave, le digo que si no me daba la plata la compraba con mi plata y que rendía yo, y ahí me dice que este mes estaba la compra de mosquiteros, y que no iba a poner llave , contestándole que no quería que entrara nadie a mi cuarto cuando yo no estaba, que era mi pri vacidad, y él me dice quién va a entrar en esa inmundicia, ahí voy hacia la cocina y le pego con la escoba por la espalda, el me repite otra vez lo mismo, discutimos y volví a pegarle con la escoba.
Resulta que el mencionado me estaba grabando o sea buscó mi reacción.
Según él sabía que yo iba a hacer eso. Supongo porque ayer tuve médico y él sabía que yo estaba emocionalmente mal.
Cabe destacar que él se burla de mi condición, de mi pelo, se ha reído hasta que le suplique que no lo hiciera, me trata de incapaz, de víctima, de que no hago nada. Por razones médicas estoy imposibilitada de hacer fuerza incluso barrer. Las tareas de la casa excepto su cuarto y baño las hago yo, una vez a la semana para no forzar mi brazo. El día domingo le pedí que me arregl ara la maleta yo la estaba sosteniendo y me pegó en la mano derecha, el cual las venas por el tratamiento que hice me duelen, según él quiso correr el forro. El domingo le pedí si me podía llevar al Hospital de Maldonado el día 5 del corriente que tenía ci rujana y me dijo que no era mi chofer y le dijo primero era que no te alcanzaba la nafta, ahora cuál es el problema, diciéndome que no era mi chofer, me fui en ómnibus llegando tarde a la hora de consulta y volví en ómnibus hasta el Balneario Buenos Aires y de ahí haciendo dedo. Lo único que pido ya que no me respeta como mujer, que me respete mi jerarquía, yo soy Sub – Oficial de Primera, ya no opino más sobre el faro, la casa de huésped y el alojamiento de los marineros, porque cada cosa que le dijo se bu rla de mí, menospreciándome y al final termina haciendo las ideas que le di….
No me quiero retirar del Faro porque no quiero sacar a mi hija de acá ni yo volver a la ciudad, nosotros podemos trabajar juntos si el aprende a respetar que yo soy primero una mujer y segundo una Sub - Oficial. El supuestamente grabó la discusión, le pedí que no pusiera al mando en el medio, le dije que no lo volvía a hacer como si fuer a una niña chica, pero fue una reacción ante una provocación. Evidentemente si fuéramos los dos hombres esto se solucionaría fácil.
Yo tuve más de una oportunidad de sancionarlo y no lo hice para no mezclar el trabajo con los problemas personales.
Sí, cada vez que me siento agredida lo amenazo con llamar al 911, el cual lo hago para que se cal le, ahora como soy yo la que se defiende, el muy cobarde mezcla al Mando”.
A Fs. 115 -116 (Expediente No. 2019 -03840-0 (DVD) luce el Memorando No. 1030.2/18 de fecha 6 de noviembre de 2018 en el cual el Encargado del Faro Punta José Ignacio, Sr. Germán M oraes señala que “Encontrándome en la casa del Farero en la mañana, voy a la cocina a hacerme el mate y mi ex esposa se dirige a mí diciéndome que tenía que comprarle una cerradura con llave para el dormitorio del fondo el cual habita hace cinco meses desd e que nos separamos, contestándole que este mes compraba los materiales para los mosquiteros de las ventanas de los dormitorios y la puerta de la casa del Farero y cuando empiece a arreglar el interior de la casa voy a solicitar la compra de todo lo que se necesite (se destaca que era la primera vez que la veía en la mañana) Ella me responde con insultos e improperios hacia mi persona y familia ya que es ese el motivo por el cual quiere cerrar el dormitorio (el 24 de diciembre se va a Montevideo con mi hij a a pasar la navidad allá y yo invité a mi madre, mi hermana y su flía. Para que viniera a pasar conmigo ya que mi hermana no ha venido a visitarme desde que est oy acá porque mi ex ha hecho problema con mis dos hermanas) se dirige hacia mi diciéndome que no quiere esa gente dentro del dormitorio y varios insultos más, lo cual le respondo, mi familia ni nadie va a entrar a esa inmundicia, estando de espalda en la mesada recibo por parte de ella golpes con una escoba en reiteradas oportunidades hasta que se rompe.
Le pregunto a la misma qué derecho tiene de pegarme e insultarme ya que yo opté por no hablar de nada personal con ella, solo lo de la nena y del trabajo que corresponda.
Al seguir recibiendo insultos le digo que me deje tranquilo y que lo voy a llamar para que sepa lo que pasa aquí y que le pongan un freno, ya que en reiteradas oportunidades he recibido agravios verbales y físicos por parte de ella siempre solos, pero ahora estaba la niña presente y había gente en VIVAC.
En ese momento me dice que no ponga al mando en esto y que no pensaba en la nena y que la disculpara, que no lo iba a hacer más, al cual le respondo que la que no piensa en la niña es ella y que estaba decidido, lo llamé y no pude comunicarme, al verme que estaba decidido en hab lar con usted, hace un audio y se lo mando.
Ella en varias oportunidades está mal por los problemas ocasionados por su patología y con los doctores está enojada y se desquita conmigo, me hecha del faro me amenaza con llamar al 911, me dice que voy a term inar durmiendo con los marineros o viviendo en la barbacoa, etc….le dije en varias oportunidades que si no se tranquilizaba iba a pedir el relevo y que regresába mos a Las Piedras porque esto no es vida para ninguno de los tres, pero ella dice que no quiere regresar ni salir de aquí que ella es mi relevo… Hasta el momento no lo comuniqué porque no quería transmitir mi problema familiar al mando, pero ahora al estar la niña presente y gente en la casa, creo que se pasó de la raya (en primer momento ella iba a pedir el retiro el año que viene, pero ahora piensa seguir trabajando hasta su retiro obligatorio) pero si no se tranquiliza o le ponen un freno será imposible convivir así tanto años… Quien suscribe no tiene inconvenientes con el trabajo de ella en e l Faro ya que es un apoyo para poder realizar varios trabajos en la mañana, pero habría que aclarar varios puntos con ella que no están claros y, en segundo lugar, pero a mi parecer el más importante no quiero que mi hija ande rodando por ahí.” A Fs. 112 luce el Informe del Jefe del Departamento Marítimo dirigido al Segundo Jefe del Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) mediante el cual se eleva el Memorando No. 1030.4/18 elaborado por la Sra. Villero y el Memorando No. 1030.2/18 ela borado por el Sr. Moraes. En el informe se relata que los Sub Oficiales entablaron una discusión verbal donde la misma fue subiendo de tono hasta el punto de la agresión física por parte de la Sub Oficial Villero al Sub Oficial Moraes. Se le notificó al Je fe lo sucedido vía telefónica por parte de la Sub-Oficial Villero. Luego de profundizar en el relato de los hechos, se les solicitó a ambos los informes correspo ndientes y se les comunicó que la Jefatura de la Unidad (Jefe y Segundo Jefe) se reuniría con e llos personalmente el día 13 del corriente en el Faro de José Ignacio a efectos de clarificar y evaluar la situación. El Jefe del Depto. Marítimo recomienda gestionar el Pase de la Sub Oficial a otra Unidad ya que no se encuentran negativas en el desempeño del Sub Oficial Moraes como encargado del Faro y en caso de permanecer los dos juntos generaría asperezas a futuro, pudiendo generar agresiones mayores y complicaciones al servicio.
Tras los hechos acaecidos el 6 de noviembre de 2018, el Jefe y Segundo Jefe del Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) concurrieron al Faro de José Ignacio el 13 de noviembre a efectos de hablar con ambos tripulantes a efectos de analizar la situación y evaluar posibles alternativas. Según el informe del Segundo Jefe del SERBA, “de las conversaciones que se mantuvieron con ambos tripulantes de manera individual y en conjunto queda claro para quien suscribe que l a relación laboral y personal entre ambos Sub -Oficiales dista mucho de ser la mejor, pero más a ún, está muy lejos de ser la que se pretende y se le exige a los tripulantes de esta Unidad en general y en particular, a los tripulantes que prestan servicios en los Faros, en donde se interactúa con público civil, se gestionan Viviendas vacacionales de s ervicio y se encuentran alejados físicamente del control positivo de la Jefatura de la Unidad.
Quien suscribe entiende necesaria tomar medidas disciplinarias con ambos Sub -Oficiales y también entiende pertinente en Concordancia con el Jefe de Departamento Marítimo, gestionar el Pase a otra Unidad de la Armada, de la Sub -Oficial de Primera Alejandra Villero con el fin de evitar en el futuro hechos similares, teniendo la convicción de que la permanencia de ambos tripulantes juntos aparejará problemas graves en el futuro cercano” (Fs. 111).
A Fs. 51 del Exp. de referencia, luce la Orden Disciplinaria No.
043/0122 de fecha 20 de noviembre de 2018 mediante la cual se comunica a la actora la sanción de 10 días impuesta por orden del Capitán de Navío por reñir entre compañeros.
A Fs. 123 luce informe de Asesoramiento del Jefe del Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) de fecha 23 de noviembre de 2018, en el cual se relata la situación y se informa que tras la entrevista mantenida con ambo s tripulantes el 13 de noviembre, verificando la situación existente y regulando las tareas y dependencia de los mismos a efectos que surjan la menor posibilidad de inconvenientes entre ellos. Se deja constancia de que la Sub -Oficial manifestó pretender seguir bajo el mismo techo por 4 años más pese a no poder llevar una relación normal con su ex pareja. Se informa que la actora y su pareja tienen una casa propiedad de ellos en Las Piedras donde vivían anteriormente y que se encuentra alquilada hasta noviem bre de 2019 aproximadamente.
A Fs. 42 y sig. del Exp. 2019 -03840-0 luce en Memorando No.
1030.6/18 en el cual la Sra. Villero señala que el día 29 de junio de dicho año, “solicitó por conducto de mando tener una entrevista con una periodista del programa Santo y Seña para relatar su historia (cómo llegué a tener Metástasis Ganglionar), el cual se me negó y al mismo tiempo me llama el Farero (mi pareja), que el Mando le solicitó que hablara conmigo, lo hizo con agravios, de los nervios y la impotencia que pasé terminé el día 30 de junio en emergencia del Hospital Militar, con fuerte dolor de cabeza y el médico al referirse a mí lo hizo, “que pase la oncológica”, esa terminología que usó el médico, más todo lo que venía del día anterior detonó en una crisis de nervios. Realicé un Memorándum No. 2, en el que manifesté que iba a pasar a retiro en junio/2019, lo hice bajo la impotencia que sentí en ese momento, por sentirme vulnerable al no apoyo y/o comprensión ante la situación de salud que estoy atravesando.
Desde el momento en que el Farero (mi pareja) se expresó así y no me sentí apoyada por él, tomé la decisión de separarme de dormitorio, “tenemos una hija en común.” Solicitando al Mando que todo lo relacionado a mí me lo dijeran a mí ya que soy jerárqu icamente superior a él.
Cuando hubo una charla sobre la nueva Ley de Retiro, el Farero decidió que nadie iba a ir, el cual me comuniqué telefónicamente con mi superior inmediato para acudir a la charla que se realizaba en La Paloma.
Cuando se enteró el F arero me trató de “manera y otros improperios”, manifesté a mi Superior inmediato de la situación y fui eximida por 10 días por la Oncóloga y 30 días por el psiq uiatra, para evitar todo tipo de stress ya que es fundamental para mi salud emocional y sobre t odo por la patología que pasé.
O sea, el mando no estaba ajeno que el Farero no me respeta como Sub-Oficial de Primera que soy y mucho menos como mujer.
No reconoce mi condición de militar, no me respeta como mujer, violencia de género en el trabajo y sobre todo mi imposibilidad por mi patología. Como no tiene escusa ante su comportamiento, manifiesta que tengo problemas con su familia, algo totalmente ajeno a la realidad e infantil de su parte.
Cabe destacar que todo esto comenzó el día que solicité hablar con la periodista y no entender como la persona que pasó todo un año a mi lado, me vio padecer, cuando fui diagnosticada de cáncer, las quim ios, mastectomía de un seno con vaciamiento ganglionar y radioterapias, le importaba más lo que decía el Mando que entender y/o comprender porque quería hacer pública mi situación, quería hacerla pública para que otras “mujeres como yo, sean oportunamente diagnosticadas.” A Fs. 44 luce nota de fecha 29 de noviembre de 2018 dirigida al Sr. Jefe del Departamento Martímo en la cual solicita que su petición se envíe al Sr. Director General de Material Naval. En su nota, la actora afirma que: “1. Lo sucedido co n el Farero fue por motivos que está expresado en mi descargo en el Memorándum No. 6.
2. No hay dudas qu e el Faro de José Ignacio está en su mejor Estado, no solo lo reconocen los Turistas sino también los Señores Oficiales que vienen a la casa de Vivac.
3. Ninguno de los dos tenemos vivienda, ya que la nuestra está alquilada bajo contrato.
4. Por mi s alud, no puedo estar en cualquier unidad, por los problemas que tengo en trasladarme en ómnibus, la irritabilidad a consecuencia de las pastillas que tomo, y todo lo que concierne a mi patología, hay un informe del psiquiatra de que este puesto me ayuda mucho.
5. Entiendo que no podemos convivir y solicito tiempo para buscar dónde irme dentro del Balneario Buenos Aires.
6. Que el servicio no salga perjudicado por problemas personales y que se tenga en cuenta el stress que provoca mi enfermedad tanto pa ra mí como para la persona que convive conmigo (está dentro de lo normal que una pareja en la cual la mujer atraviesa cáncer y le saquen una mama el hombre la rechace, acá es más notorio porque los dos convivimos y trabajamos juntos).
7. Somos los dos Su b Oficiales y entiendo que la situación (personal) se desbordó, asumo mi cuota de responsabilidad por lo irritable que estoy por mi patología que no es una excusa, es una realidad (el tener cáncer y lidiar con ello no es fácil).
8. A todo esto solicito en bien del servicio que no nos remuevan del cargo y que me den tiempo para buscar donde irme, no quiero sacar a mi menor hija de la escuela.
9. Solicito se nos contemple lo bien que nos desenvolvemos en el cargo y que nuestro problema personal nunca afectó nuestro trabajo.
10. Se trabajó mucho para tener el faro en óptimas condiciones para la temporada, que se nos contemple nuestro esfuerzo.
11. El día 13 de diciembre tengo que ir a Montevideo por un centellograma óseo, si el Sr. Director me puede recibir.
12. En caso de no tener andamiento mi solicitud, que se nos permita pasar la temporada, es para lo que trabajamos tanto.
13. En caso que mi solicitud sea viable, apenas consiga vivienda en el Balneario Buenos Aires, trabajar en el Faro de lunes a viernes en el horario de 9:00 a 15:00 hs.”.
A Fs. 45 luce nota de fecha 3 de diciembre de 2018 dirigida al Jefe del Departamento Marítimo en la cual señala que en el día de la fecha va a concretar un alquiler en la Juanita. Agrega: “A la brevedad aban dono el Faro, solicito se me contemple seguir trabajando en el mismo, de 9:00 a 15:00 hs de lunes a viernes y si me requieren en el horario de la tarde.
A su vez que el Farero mantenga su lugar, en beneficio de donde dejar a mi menor hija, por mis contr oles y no separarla del padre, a mí se me controla cada tres meses por una nueva recaída en cáncer en cualquier parte del cuerpo…Este stress que estoy viviendo no es bueno para mi estado de salud. Los dos somos capaces de seguir trabajando juntos, no de convivir. Si mi reclamo sobre la causa fue el detonante de esto, era solo para aclarar porque llegué a esto. Si me tengo que retratar del reclamo lo hago.
Nunca haría algo judicialmente contra la Armada ya que es donde trabajo hace ya más de 25 años”.
Al pie de la nota luce anotación a mano realizada por la actora:
“Esta solicitud le pedí al Alférez la deje sin efecto, porque me cansé de mendigar, no más desde el 30/11 estoy bajo un estado nervioso. El sábado 1/12 conseguí donde irme a alquilar, salí baj o lluvia en moto buscando donde irme”.
A Fs. 47 del Expediente de referencia surgen mensajes de texto en los cuales la actora consulta a su jefe sobre su futuro destino al estar en fecha de inscripción escolar: “tengo que ver a donde voy a llevar a mi hija, le pregunto a Ud. porque nadie sabe…” Su Jefe responde que: “No depende de mí, yo di trámite a todo lo que Usted elevó. El Alférez le comunicó de su pase la semana pasada para CIARM el día 15. Entiendo lo difícil de tener que conseguir adonde irse a vi vir. Lo que solicite lo tramitaré por la vía correspondiente lo más rápido que sea posible”.
A Fs. 48 surge nota de fecha 4 de diciembre de 2018 dirigida al Sr.
Jefe del Departamento Marítimo en la cual la actora señala que: “el día 17 del corriente es l a finalización de curso escolar de mi menor hija, la cual acude a la escuela 88 de José Ignacio (Maldonado), en caso que no se me otorgue licencia anual, solicito licencia extraordinaria hasta ver el psiquiatra que me atiende, que lo tengo que ver en la se gunda quincena de enero/2019. Adjunto fecha de consulta con el psiquiatra”.
A Fs. 49 luce nota presentada ante la Comisión Especializada de Género del Ministerio de Defensa en la cual relata su situación y destaca que: “El jueves 29 de noviembre del pres ente año, vía antel me comunicaron que tenía que desalojar la casa del Farero, el sábado próximo siguiente (1 del presente), bajo lluvia en moto, salí a buscar en donde vivir, el cual encontré una casa para alquila r por $ 15.000… en la Juanita (Maldonado), cuando comunico vía watsapp a mi Jefe directo que había conseguido casa y que antes del 10 desalojaría la casa del Farero, me comunica que el 15 me tenía que presentar con Pase en el Centro de Instrucción Armada (CIARM) en Ciudad Vieja, se retracta que es sábado, que me presente el lunes 17/12/2018”.
En la nota, la Sra. Villero solicita por su patología, que “al Farero no lo retiren del Faro ya que es el que me puede cuidar a nuestra menor hija en mi ida a los c ontroles y que el día antes de la discusió n me dieron 10 años para una nueva recaída y que ahí me podría mejorar la calidad de vida…Los dos somos conscientes de que nuestra relación personal está irreparable y que mantenemos un vínculo por nuestra hija a la cual no queremos dañar al mantenerla separada de él y sacarla del lugar que ya se habituó, que somos capaces de separar lo personal de lo profesional como lo venimos haciendo hasta ahora” (Fs. 49 Exp. 2019.03840-0).
A Fs. 52 luce correo enviado a la actora con fecha 10 de diciembre de 2018 por parte de la Secretaría del Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) mediante el cual se le transmite que el Mando solicita se especifique el motivo por el cual se quiere reunir con el Jefe del Centro de Instrucciones de la Armada antes de su fecha de presentación en dicha Unidad. En relación a la fiesta de fin de cursos de su hija, se le informa que la fecha de presentación en el nuevo destino será el miércoles 19 de diciembre.
A Fs. 53 luce l a respuesta de fecha 12 de diciembre de 20 18 en la cual se le informa a la actora que el mando no autorizó la reunión con el Jefe del Ciarm, habiendo sido informado el Jefe del Centro sobre su estado de salud, dificultades familiares y demás hechos pertinentes.
A Fs. 58 luce informe de fecha 5 de diciembre de 2018 elaborado por asistente social a efectos de ser elevado al Departamento de Recursos Humanos en el cual se relata la situación de la actora y su interés en que no se efectivice el traslado a Montevideo en virtud de que ya firmó contrato de alquiler en Maldonado y que su trabajo en el Faro le resulta gratificante.
Con fecha 12 de diciembre de 2018, el Director General de Recursos Humanos remite al Comando General de la Armada los antecedentes para su toma de conocimiento y elaboración de informe. (Fs.
60).
A Fs. 97 luce informe de la Asesoría Letrada del Comando General de la Armada de fecha 13 de diciembre de 2018, en el cual se sugiere que ambos dejen de prestar funciones en el Faro de José Ignacio.
A su vez, dada la situación sanit aria de la Sra. Villero, se entiende que debería considerarse el pesaje de ésta según Orden Interna COMAR
100.1.02, Anexo “Bravo.” A Fs. 101 -102 luce informe letrado de fecha 17 de diciembre de 2018 en el cual se señala que la situación de la actora no e ncuadra en la Ley No. 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género. Se entiende que no ha existido discriminación en virtud de que el pase del Farero y la actora se dispuso a efectos de evitar un mal mayo r ya sea de violencia doméstica o daño en el Faro o hacia algún otro funcionario.
A Fs. 63 -64 luce informe de fecha 19 de diciembre de 2018 elaborado por el Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA), dirigido al Sr. Director General de Material Naval en donde se resume la situ ación de la actora y los motivos del traslado a Montevideo.
Concluye que por lo expuesto y por el estado físico/psicológico de la tripulante no es posible que cumpla con tareas de la Unidad.
A Fs. 65 luce nota d e fecha 24 de diciembre de 2018 mediante l a cual la Dirección General de Material Naval devuelve las actuaciones al Comandante en Jefe de la Armada.
Sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, con fecha 2 de enero de 2019, el Comando General de la Armada remite el expediente al Director General de Recursos Humanos con lo informado por la Dirección General de Material Naval (Fs. 66).
Con fecha 5 mayo de 2019, (5 meses después), la Dirección General de Recursos Humanos remite las actuaciones a la Comisi ón Especializada en Género para conocimiento (Fs. 67).
A Fs. 69 mediante informe de fecha 15 de mayo de 2019, la Comisión Especializada en Género, sugiere remitir el expediente al Departamento Jurídico Notarial en virtud de la mención que hace la actora a la demanda realizada contra el Hospital Militar y el informe emitido por el Jefe de SERBA en el cual surge que solicitó un asesoramiento al Departamento Legal de la Armada, el cual no consta en las actuaciones.
A Fs. 72 y sig. surgen informes referentes al juicio por daños y perjuicios promov ido por la actora contra el Ministerio de Defensa Nacional por diagnóstico tardío ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 19 Turno (Ficha No. 2-49636/2018).
A Fs. 92 surge informe del Departamento Jurídico Notarial de fecha 13 de junio de 2019, en el cual se deja constancia que, sin perjuicio de lo solicitado por la Comisión Especializada en Género, resulta relevante tener conocimiento de la situación funcional de la titul ar, si se efectivizó su pase a prestar servicios en Montevideo o no. En el informe se destaca que de los antecedentes surgen numerosas situaciones de denuncia y presunta violencia sobre los cuales debe expedirse el Comando General de la Armada informando al Jerarca del Inciso sobre la instrucción de las mismas. En mérito a lo expuesto, se sugiere el pase de los obrados a la Fuerza mencionada a efectos de informar al Sr. Ministro sobre el trámite de las múltiples gestiones y denuncias agregándose dictamen ju rídico respecto de la situación fáctica generada.
El 5 de julio de 2019, se remite n las actuaciones al Comando General de la Armada (Fs. 95).
A Fs. 105 el Director de Recursos Humanos de la Armada certifica que la Sra. Villero reviste en el Estado Mayor General de Personal Naval desde el 16 de abril de 2019.
A Fs. 107 el Asesor Letrado de DIPER, en el informe de fecha 7 de agosto de 2019, señala que la tripulante se encuentra permanentemente eximida, acompañándose el último certificado médico que con fecha 16 de julio de 2019 le manda reposo psicofísico por 30 días. En relación a la salud de la tripulante se está a la espera del Dictamen de la Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Se comparte la apreciación realizada por Dr. Oyarbide en cuanto a que no surge claramente el objeto de las actuaciones po r lo cual recomendó dar vista a la interesada a efectos de que especificara su petición, lo cual no se efectivizó.
En el informe de la Asesoría Letrada del Comando Gener al de la Armada de fecha 29 de agosto de 2019, se relata que la actora pasó a cumplir funciones en el CIARM el 3 de diciembre de 2018, el 16 de abril de 2019 pasó a revestir en el Estado Mayor de Personal Naval. Según la Asesoría Letrada de dicha Dirección, la tripulante se encuentra permanentemente eximida, acompañándose el último certifi cado médico que con fecha 16 de julio de 2019 le manda reposo psicofísico por 30 días.
Se informa que en relación a la salud de la tripulante se está a la espera del Dictamen de la Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Co n respecto a las situaciones de denuncia y presunta violencia se incorpora copia del expediente generado a partir de la C/S SERBA No. 372/23/XI/2018 (Fs. 119-120).
Con lo informado, se elevan las actuaciones al Comandante en Jefe de la Armada con fecha 9 de setiembre de 2019 (Fs. 121) y posteriormente al Sr. Director General de Recursos Humanos (10 de setiembre de 2019) (Fs. 122).
A Fs. 123 luce el informe de la Comisió n Especializada en Género de fecha 17 de setiembre de 2019 en el cual se deja constan cia de que:
“Habiendo tomado conocimiento y dejado registro de las presentes actuaciones en esta Comisión, se remitan los presentes obrados salvo mejor opinión del Superior al Departamento Jurídico Notarial a los efectos de dictaminar al respecto”.
A Fs. 126 y sig., luce el informe del Departamento Jurídico Notarial de fecha 23 de setiembre de 2019 en el cual se señala que por Dictamen A/1054/2019 se sugirió conferir vist a a la titular a efectos de especificar su petición, debido a que no surge claramente cuál es el objeto de las actuaciones. El Asesor Letrado de DIPER, luego de hacer un breve resumen de la situación fáctica, compartió con el asesor que correspondería otorgar vista a la Sra. Villero a efectos de que manifieste expresamente cual es el objeto de la petición.
Con fecha 28 de octubre de 2019, se otorga vista de las actuaciones a la actora la cual solicita copia digital del expediente (Fs.
131).
Al evacuar la vista conferida (Fs. 138 y sig), señala que se encuentra con absoluta falta de cer teza respecto a su situación funcional, estando eximida de prestar todo tipo de servicios.
Destaca que sus ingresos se han visto reducidos y que debe asumir los gastos correspondientes de alquiler, manutención de su hija y tratamiento de su enfermedad. Al ser desalojada del Faro, perdió la partida complementaria del 30% más los $ 4.500 por concepto de viático.
En relación al objeto de su petición solicita: 1) que la Comi sión Médica se expida sobre su aptitud física y psíquica para desempeñarse laboralmen te,
2) Una vez resuelto el punto anterior, se contemple su pase a prestar servicios en la Prefectura de Maldonado. Destaca que es de vital importancia para ella mantener su fuente de trabajo y contribuir en la manutención de su núcleo familiar. Subraya que tener la mente ocupada, sentirse útil y productiva impacta directamente en su calidad de vida y de las personas que la rodean. Adjunta constancia médica de fecha 28 de agosto de 2019 en el cual su médica oncóloga aconseja trabajar en la misma ciudad de referencia.
Agrega que su psiquiatra el Dr. Martín Bouissa, le otorgó el alta manifestando que se encuentra apta clínicamente desde el punto de vista psiquiátrico para desempeñarse laboralmente. (Informe de fecha 10 de setiembre de 2019) (Fs. 137). Destaca que se encuentra con mayor estabilidad, sus problemas de ansiedad se encuentran controlados, siguiendo un tratamiento con psicofármacos a los cuales responde favorablemente (Fs. 139-140).
Con fecha 14 de noviembre de 2019, la Comisión Especializada en Género informa que: “Habiéndose cerrado vista mediante presentación de escrito, esta Comisión sugiere si lo estima pertinente, se vuelvan estas actuaciones al Departamento Jurídico Notarial a los efectos que correspondan” (Fs. 143).
El 18 de noviembre de 2019, la actora presenta nota ante el Departamento de Género a modo de descargo personal (Fs. 148 y sig.) .
Señala que con fecha 28 de octubre de 2019 tomó conocimiento del Expediente de referencia, el cual no había tenido oportunidad de ver completo hasta que se le entregó copia del mismo a su solicitud a efectos de evacuar vista. Destaca que estando todas las comunicaciones acerca del proceso de desalojo no se le dio importancia. Que había gestionado su pase la Prefectura de Maldonado el cual no se pudo co ncretar por las referencias de su Jefe. Que se le impuso un desalojo inmediato sin contemplar su estado de salud física y emocional. Agrega que durante el año transcurrido a nadie le importó como estuvo. Su pareja volvió al Faro como encargado lo cual cons idera positivo para que vea a su hija. Señala que durante los 7 meses que estuvo en Montevideo no se preocupó por ella.
Con fecha 19 de noviembre de 2019, la Comisión Especializada en Género, agrega copia de la nota presentada por la actora (Fs. 151).
A Fs. 154, luce el informe del Departamento Jurídico Notarial de fecha 6 de diciembre de 2019, en el cual se sugiere que habiendo quedado esclarecido el objeto de las actu aciones, correspondería la realización de una Comisión Médica a efectos de evaluar la salud de la Sra. Villero. Una vez que la Comisión se expida, “según lo que surja de dicho informe, podría ser una opción a evaluar recabar la opinión de la Armada Nacional a efectos de que la misma desempeñe sus funciones en la Prefectura de Maldonado” (Fs. 155).
Con fecha 24 de diciembre de 2019, la Comisión Especializada en Género, remite las actuaciones a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a efectos de que la Comisión Médica se expida sobre la aptitud física y psíquica de la Sra. Villero (Fs. 158).
Oportunamente, el Informe Psiquiátrico de fecha 3 de mayo de 2018 había señalado que la actora es “portadora de un trastorno depresivo mayor recurrente, en una paciente con terreno oncológico, lo cual de por sí es un factor de riesgo para la recurrencia de los episodios depresivos. Por momentos reivindicativa con la atención que ha recibido por su patología oncológica hasta la fecha…Gratificada con su trabajo en el Faro de José Ignacio, “lo disfruto mucho con la gente, me río, me hace bien” (Fs. 55).
Posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2019, la Comisión Médica consideró que “la titular de la misma desde el punto de vista oncológico presenta una incapacidad incompleta para tareas de esfuerzo y Misiones Operativas de Paz. No existe relación de causalidad entre la Incapacidad contraída por esta causa y la prestación del servicio.
Desde el punto de vista psiquiátrico, debe permanecer eximida de todo Servicio, porte y uso de armas hasta nueva valoración por esta Junta”.
La Comisión Médica solicitó 1) estudio psicodiagnóstico con perfil de personalidad y coeficiente intelectual (se otorga orden) 2) vuelta del expediente en un plazo de 45 días a partir de la fecha de realizado el informe (Exp. 20201196 Fs. 113 y sig. DVD).
El informe de referencia fue notificado a la actora con fecha 14 de agosto de 2019 (Fs. 120 Exp. 20201196) . Con fecha 15 de agosto de 2019, la actora presentó Memorando No. 1030.3 /19 a modo de descargo (Fs.
121-122).
Con fecha 9 de enero de 2020, la Comisión Méd ica consideró que la actora presenta: “desde el punto de vista psiquiátrico una Incapacidad Incompleta para Guardia armada, porte y uso de armas y Misiones Operativas de Paz. En cuanto al nexo causal, no existe relación de causalidad entre la Incapacidad c ontraída y la prestación del servicio” (Fs. 124-125 Exp. 20201196).
El informe de referencia fue notificado a la actora el 11 de febrero de 2020 sin que se presentaran descargos (Fs. 130).
Posteriormente, con fecha 1º de abril de 2020, la Asesoría Letr ada del Comando General de la Armada, sugiere elevar las actuaciones a efectos de que se dicte la Resolución correspondiente declarando que la Sra. Villero presenta una incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo (Fs. 135).
A Fs. 1 -2 del Expediente No. 2020 -3-1-0000517 luce escrito presentado por la actora con fecha 26 de mayo de 2020, en el cual señala que más allá que de la incapacidad parcial advertida por el equipo médico interviniente, se en cuentra en condiciones psico físicas de volver a la actividad y prestar las funciones inherentes al cargo que ocupa. Destaca que del Dictamen surgen elementos informativos que se adecuan a lo peticionado por la actora, es decir que se la reubique en otra re partición dentro de la estructura de la Armada Nacional, especialmente en la Prefectura de Maldonado, departamento en el cual reside. Ante ello, se solicita al Ministerio de Defensa se expida sobre la petición presentada disponiéndose el reintegro y reubic ación de la actora. Dicha pe tición fue agregada al Expediente 2020 -3-18-0000212 el cual no surge agregado en obrados.
Mediante la Resolución Nº 133/20 dictada por el Comandante en Jefe de la Armada con fecha 16 de octubre de 2020, se dispuso el inicio de los trámites correspondientes para pasar a situación de retiro obligatorio a la actora por incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio ni como consecuencia del mismo (Fs. 218 – 218 vto. del expediente principal).
III. Agravio sobre falta de motivación.
La suficiencia de la motivación debe evaluarse a la luz de los hechos y del derecho aplicable.
En cuanto a los hechos y su ocurrencia, las partes no presentan discrepancias. Las discrepancias surgen en cuanto a la valoración de esos hechos y su adecuación al marco normativo, y en cuanto al mismo marco normativo y su interpretación.
Por razones de orden lógico, apreciar la adecuación de los hechos del caso a los que son hipótesis del marco normativo, impone en primer lugar individualizarlo.
De allí que deba precisarse el marco normativo. Este, estando involucrado un problema en torno a la relación entre el trabajo de una persona para el Estado y su situación de capacidad, debe considerarse presidido por las fuentes que desarrollos teó ricos y jurisprudenciales han denominado bloque de constitucionalidad de los derechos humanos (Barbagelata, Héctor Hugo. El particularismo del Derecho del Trabajo y los derechos humanos laborales (2009 ed.). Montevideo: Fundaci ón de Cultura Univesitaria) o, del corpus iuris de los derechos humanos, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (entre otras, Opinión Consultiva 16/99, par 28) En este sentido, la interpretación del derecho interno debe realizarse a la luz o en comunión con los instrumentos universales y regionales de derechos humanos, así como la Constitución nacional. Entre ellos la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada en el marco la ONU en 2006 y ratificada por nuestro país por ley 18.418 del 20.11 .2008, protege e n su artículo 1 a todos aquellos quienes “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. El artículo 2 establece que la discriminación por motivo de discapacidad, refiere a “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.” e incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
También integra en integra el bloque de constitucionalidad, el Convenio Internacional de Trabajo n. 111 sobre discriminación en el empleo u ocupación y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales e n el Trabajo de OIT de 1998 ampliada en 2022 que prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación. A esos se suman los derechos constitucionales que la constitución recoge en forma expresa e implícita (art. 72) y que comprometen la garantía del Estado.
Así, bajo estos parámetros corresponde interpretar el art. 192 literal B del Decreto-Ley No. 14.157 y el art. 12 de la Ley No. 19.695.
El art. 192 literal B del Decreto -Ley No. 14.157 establece que los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de Retiro Obligatorio en los siguientes casos:
“Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá establecer:
1º Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo;
2º Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con causa concurrente de la enfermedad;
3º En caso contrario, se hará constar expresamente que la incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las circunstancias descritas en los incisos anterior.
En todo caso d e retiro y siempre que la Junta Médica deba expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de incapacidad.
La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo.
El Ministro de Defensa Nacional, para e l personal depen diente directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar, en caso de incapacidad física incompleta, si el mil itar puede continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros factores de análoga entidad…” Mientras tanto, el inciso primero del artículo 12 de la Ley No.
19.695 establece que: “ En caso de incap acidad incompleta para la actividad militar, el Ministro de Defensa Nacional, tratándose del personal dependiente directamente de su Ministerio, o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con el asesoramiento de la Junta o Comisión Mé dica y previo los informes que se consideren necesarios, determinará si el funcionario puede continuar en actividad o no.” Según surge de los informes de las Juntas Médicas, la Sra. Villero posee una incapacidad incompleta para la realización de la activ idad militar. De esta forma, en base a lo previsto en el art. 192 literal B del Decreto-Ley No. 14.157 y en el inciso primero del art. 12 de la Ley No.
19.695, el Ministerio de Defensa Nacional podía determinar si la trabajadora estaba en condiciones de continuar su actividad o no.
De los antecedentes administrativos, no surge que la administración haya realizado ningún tipo de evaluación de los puestos de trabajo disponibles a efectos de analizar si existían labores que pudieran ser desarrolladas por la Sra. Villero.
Como fuera señalado, la normativa aplicable al caso de marras, permite que la Administración determine si el funcionario puede continuar en actividad o no en la hipótesis de que se trate de una incapacidad incompleta. Sin embargo, sin que se conozcan los motivos, la demandada obvió realizar este análisis eligiendo la opción más perjudicial para la funcionaria.
Nótese que tal como lo establece el art. 192 literal B No. 3 del Decreto- Ley No. 14.157: “la incapacidad incompleta es aquella q ue habilita al militar para realizar alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo.” En el informe de fecha 23 de mayo de 2019, la Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas dictaminó que “…la titular d e la misma desde el punto de vista oncológico presenta una incapacidad incompleta para tareas de esfuerzo y Misiones Operativas de Paz. No existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída por esta causa y la prestación del servicio. Desde el pu nto de vista psiquiátrico, debe permanecer eximida de todo servicio, porte y uso de armas hasta nueva valoración por esta Junta” (Fs. 14 de los A.A. en 189 Fs.).
Posteriormente, con fecha 9 de enero de 2020, la Comisión Médica consideró que la actora presenta: “desde el punto de vista psiquiátrico una Incapacidad Incompleta para Guardia armada, porte y uso de armas y Misiones Operativas de Paz.
En cuanto al nexo causal, no existe relación de causalidad entre la Incapacidad contraída y la prestación del servicio” (Fs. 124-125 Exp.
20201196).
De esta forma, la incapacidad de la actora, además de ser calificada como incompleta, se limita a la realización de guardia armada, porte y uso de armas y Misiones operativas de paz, lo cual no implicaba que estuviera imposibilitada de realizar otras tareas en la Administración.
Sin embargo, esto no fue analizado por la demandada.
Ni de la Resolución impugnada (Fs. 218 – 218 vto. infolios) ni de los antecedentes agregados, surgen las razones por las cuales la administración disp uso el pase a retiro de la funcionaria sin haberse evaluado la posibilidad de asignar otras tareas tal como lo habilita el art.
192 literal B del Decreto-Ley No. 14.157, el art. 12 de la Ley No. 19.695 y la Ordenanza No. 40 del Ministerio de Defensa.
En sus considerandos I) y II) la Resolución No. 133/2020 se limita a señalar que los informes de la Junta Médica han dictaminado la existencia de una incapacidad incompleta para guardia armada, porte y uso de armas y Misiones Operativas de Paz y que dicha incapacidad no fue contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo (Fs. 218 infolios).
El Considerando III), en forma incomprensible, señala: “que de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Personal N aval a folios 200 del Exp. Apia No. 2020 -3-18-0000212, del cual forma parte el presente acto administrativo, el Pase a Retiro Obligatorio por Incapacidad Incompleta de la Tripulante” (Fs. 218-218 vto. infolios).
Atento a lo expuesto y en base a la normat iva aplicable, e l Comandante en Jefe de la Armada dispone el inicio de los trámites correspondientes para el pase a retiro de la Sra. Villero (Fs. 218 vto.).
Como puede apreciarse, la resolución no expresa mínimamente las razones por las cuales se ha dec idido adoptar una decisión de tal trascendencia como el pase a retiro de la funcionaria sin evaluar mínimamente la posibilidad de asignar otras tareas acordes a su condición tal como lo habilita la normativa vigente. De este modo, la Administración ha incu mplido el art. 1 23 del Decreto No. 500/991 el cual impone la obligación de motivar los actos administrativos y establece que “no son admisibles las fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que, con referencia a él en particular, justifican la decisión adoptada”.
Como destaca Rotondo, “La motivación, es la exposición de las razones que determinan el dictado del acto, lo que incluye la exteriorización del motivo (presupuesto de hecho, y en su caso, fundamentos de derecho) y permite la explicitación de la finalidad que lleva a su dictado.” Asimismo, citando a García de Enterría, complementa “…motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razones como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto” (Rotondo, Felipe. “Manual de Derecho Administrativo.” Ed. Del Foro. Montevideo, 2005, p. 192-193).
Ninguno de estos extremos puede apreciarse en el accionar del Ministerio de Defensa Nacional en el caso de marras.
Al contestar la demanda, la Administración refier e a la supuesta incapacidad de la actora de realizar ciertas labores en virtud de su condición psiquiátrica (Fs. 56 infolios) . Este extremo será analizado en el apartado V del presente.
A su vez, el Ministerio de Defensa señala que la especialidad de la Sra. Villero es Motores, lo cual, de acuerdo a la reglamentación vigente, incluye tareas de mantenimiento y reparación, control de averías y demás funciones que no es posible realizar en virtud su situación sanitaria.
Sin embargo, en base a lo dispuesto en la normativa referida y de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza No. 40 del MDN, la Administración estaba legitimada para disponer el cambio de tareas acordes a las capacidades de la actora lo cual no fue evaluado por la Administración.
En efecto, el hecho de que la actora se hubiera especializado en el mantenimiento y reparación de motores, no fue obstáculo para que desempeñara tareas en múltiples reparticiones del Ministerio de Defensa desde su ingreso en el año 1993, tal como surge de su Legajo Personal (DVD SOP Villero Parte 1- Fs. 1).
La testigo Mariana Viera, quien fuera compañera de trabajo de la actora en la Unidad Centralizada de Compras señala que ambas realizaban tareas administrativas. Destacó que en la Unidad de Compras no se usan armas, ni siquiera existe una guardia militar (Fs. 105 infolios).
Agregó que la especialidad la elige cada persona de acuerdo al gusto de cada uno y que en muchos casos las tareas no corresponden a la especialidad asignada. “ Creo que la mayoría no coincide la especialidad con el trabajo” (Fs. 105 vto.). Subraya que las funciones que desempeñaba la Sra. Villero en la Unidad de Compras no requerían de la especialidad que ella tenía (Fs. 105 vto.).
A su vez, señaló que hay varios casos en donde se ha mantenid o el vínculo con el Ministerio de Defensa a pesar de que exista incapacidad física: “En el Servicio de Hidrografía y Meteorología de la Armada, un compañero que es Marinero que tiene dificultades psicológicas y toma medicación y le contemplan para su traba jo. Otra persona trabajaba en DIGFA que le faltaba el brazo y el rol era Mesa de Entrada son los dos casos que recuerdo” (Fs. 105 vto. infolios).
En el mismo sentido, la testigo Rosa Isella De los Santos, quien fuera compañera de trabajo de la actora en el Departamento de Asesoramiento Técnico de la Armada en el año 2015, si bien hay Unidades que son específicas para la especialidad de cada uno, hay otras que no, “y uno puede prestar servicios en cualquiera de ellas.” “Yo en el DATA no hacía nada referente a mi especialidad” (Fs. 100 infolios).
La Sra. De los Santos, señala que cuando ingresó en la Unidad Servicio de Armamento, “un compañero sufrió un accidente y le amputaron parte de la pierna, él siguió trabajando como telefonista. Era Cabo él, a veces las tareas requieren cierto grado. El como Cabo podía ser telefonista, eso fue hace mucho tiempo. En el DATA mismo tuve otra compañera que tuvo cáncer de mama…en ese momento ellos mantuvieron el vínculo…” (Fs. 100 infolios).
Como puede apreciarse, si bi en en otros casos de incapacidad la demandada mantuvo el vínculo funcional asignando tareas acordes, en el caso de la actora, se dispuso el pase a retiro sin explicitarse debidamente los motivos.
Es esencial subrayar que la obligación que tiene la Admin istración de motivar sus actos, está íntimamente vinculada a derechos inherentes a la personalidad humana en los términos previstos en el art. 72 de la Constitución. Se trata del derecho que tiene un individuo de conocer el motivo “de las disposiciones que se le aplican y el poder de impugnarlas en caso de que le causen agravio, que derivan respectivamente del derecho a conocer la verdad y del derecho a defenderse de las agresiones ilegítimas. De la naturaleza específica de ser racional del hombre, nace el derecho de averiguar la verdad. Y el hombre siempre, en todos los órdenes ha tratado y trata de averiguar la verdad. Con mucha más razón, tiene derecho a hacerlo respecto a la actividad de la Administración, por lo menos en lo que le es atinente, pues aque lla solo puede actuar legítimamente en vistas a la obtención del bien común. Por lo demás, sin conocer los motivos del acto administrativo, mal se puede ejercer el legítimo derecho de defensa frente a la Administración agraviante, derecho incluso constitucionalmente protegido (arts. 66 y 72 de la Constitución de la República)” (Sentencia No. 460/2009).
El principio de buena administración, el cual ha sido reconocido como principio general de Derecho, obliga a los organismos públicos a fundamentar los motivos de sus actos. Esta obligación se ve reforzada en el caso de actos discrecionales.
Como señala Tomás Ramón Fernández, elegir una u otra opción legítima es un derecho, “…pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “ porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección, y con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto." …”El mero porque sí, puro poder de mando que se agota en la sola voluntad de quien lo ejerce porque prescinde de razones objetivas exhibibles que puedan justificar sus decisiones, quedó entonces erradicado, porque un poder tal introduce el azar donde debiera brillar la previsibilidad…”La Administración tiene, pues libertad de elegir dentro de los márgenes previamente definidos una solución u otra de las varias, pocas o muchas que en cada caso concreto de que se trate se le presenten como posibles. En eso consiste, ya lo he dicho, su poder discrecional, en cuyo ejercicio no puede el juez sustituirla. Pero se debe justificar su elección, porque el suyo no es ni puede ser un liberum arbtiruum, aportando razones capaces de suste ntarla” (Fernández, Tomás Ramón:
Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 143, 307 y 391).
Tal como surge de las declaraciones de los testigos, el hecho de que la actora tuviera una especialidad determinada, no constituye un obstáculo para que se le pudieran asignar otras funciones tal como se realizó en otros casos. O por lo menos, que la Administración expresara las razones por las cuales no podía cumplir con la obligación asumida por nuestro Estado en la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad, en cuanto al deber de realizar “ajustes razonables” en el entorno de trabajo y en la concreta tarea asignada a la trabajadora.
Los “ajustes razonables” del entorno del trabajo y de la tarea a asignarle indicen directamente en la dignidad de la Sra. Alejandra Villero.
El art. 59 de la Cons titución nacional que expresa que “el funcionario está para la función y no la función para el funcionario”, no puede leerse desconectado del resto del orden amiento jurídico. Antes bien, en un Estado constitucional de derecho, la interpretación de cada fuente de derechos humanos debe realizarse en diálogo con las restantes. En este sentido, la interpretación del art. 59 de la Constitución nacional no se recluye a una suerte de autorización genérica al Estado para que arrase con derechos de las personas de c uyo trabajo se sirve. Desde el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, solo puede ser tolerable no garantizar la protección de un derecho, si e n la emergencia debe priorizarse la de otro derecho del mismo linaje. Vale decir, en caso de colisión de derechos y con la correspondiente fundamentación.
Cabe cuestionarse entonces: ¿surge del acto administrativo enjuiciado la respuesta referida a los motivos por los cuales la Administración no procedió a los “ajustes razonables” que le impone la Convención sobre Derechos de las Personas con discapacidad?
La respuesta es negativa. La Administración no dedica argumento alguno al respecto. Con ello vio lenta la Convención, abandona la custodia a la dignidad de la persona con discapacidad y somete al Estado al riesgo de responsabilidad internacional. La especialidad en la tarea de la actora, no justifica que la Administración no explicara los motivos por los cuales no hizo un ajuste razonable del entorno y de la asignación de tareas, ni concretamente p or qué no la pudo incorporar a una tarea acorde a su capacidad remanente.
Por tanto, el actuar del Ministerio de Defensa vulneró el derecho fundamental al trabajo y a no ser cesado sin justa causa, así como a la no discriminación por razones de enfermedad, género y cargas familiares.
IV. Vulneración del derecho al trabajo y a no ser cesado sin justa causa.
Un funcionario público “por ser tal, no pierde su calidad de persona o de trabajador, de modo que los derechos, deberes y garantías que la Constitución reconozca o atribuya a las personas en generales o los habitantes o a los trabajadores, no pueden ser quitadas a los funcionarios sin texto constitucio nal que lo autorice” (Casinelli Muñoz, Horacio. “El régimen de los funcionarios en la Constitución Uruguaya. En Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Tomo 65, 1967, p. 278; Durán Penedo, Beatriz. Derecho General del Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos. Cuadernillos de Fundación Electra. N. 30. Año
2021).
En el mismo sent ido, Vázquez destaca que “...el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho s ocial y en especial el trabajo subordinado…” Vázquez, Cristina. Relación funcional y derecho general del trabajo. En Manual de Derecho de la Función Pública.
(Coord. Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez), FCU, Tercera Edición, 2021, p. 53).
Así, nuestra Constitución contiene normas que refieren al trabajo como hecho, independientemente del vínculo jurídico de quien trabaja:
Entre estas disposiciones se encuentra el art. 7 que consagra el derecho de todo habitante a ser protegido en el goce de su trabaj o y el art. 53 que establece que el trabajo estará bajo la protección especial de la ley. Estas normas deben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en los arts. 72 y 332 de la Constitución.
El derecho al trabajo comprende el derecho a no ser desvinculado sin justa causa el cual se encuentra previsto en el art. 6 del Pacto de Derechos Económicos So ciales y Culturales; el art. 7 literal d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 4 del Convenio Internacional de Trabajo No. 158 sobre finalización de la relación de trabajo.
Como destaca Barretto, el art. 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por nuestro país por ley No. 16.519, establece que los Estados deberán garantizar la estabilidad de los trabajadores en su s empleos, de acuerdo con las características de las industrias y las profesiones y con las “causas de justa separación.” Este mecanismo también ha sido rec onocido por la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 19). De esta manera, se reconoce que la rescisión del vínculo debe ser causado lo cual resulta acorde con lo que establecen las diversas normas internacionales que reconocen el derecho al trabajo y la dignidad de la persona. (Barretto Ghione, Hugo. “Derecho al trabajo y poder direc tivo del empleador: un replanteamiento.” En XXII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, Montevideo, 2011, p. 115.).
Mientras tanto, el art. 4 del Convenio Internacional No. 158 establece que, para ser lícito, el despido debe fundarse en un motivo válido referido a la aptitud o a la conducta del trabajador o a las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio. Si bien este Convenio no ha sido ratificado por nuestro país, el mismo puede ser considerado como doctrina más aplicable en materia de cese de la relación de trabajo en los términos previstos por el art. 332 de la Constitución. Su vigencia objetiva derivada de la aprobación en la Conferencia de la OIT, refleja la opinión de la concien cia jurídica universal y permite su utilización con el mismo alcance que una Recomendación (Rossi, Rosina.
“La información de la causa del despido ¿es un derecho del trabajador?” En XXII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, Montevideo, 2011, p. 125-126.).
Debe tenerse presente que si la tutela del derecho al trabajo y a la dignidad laboral concretado a través de la expresión de la causa razonable de la desvinculación es exigible al empleador de la actividad privada (Sentencia interlocutoria No. 81/2010, Sentencias definitivas No. 137/2016 y 166/2020 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno), también resulta exigible al Estado cuando actúa como empleador al tratarse del sujeto con mayor poder.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que la estabilidad laboral no consiste en la permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar e ste derecho, otorgando debidas garantías de protección al trabajador, a fin de que, en caso de desp ido, éste se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción. (Caso Lagos del Campo Vs. Perú y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs.
Perú. Ver Barretto Ghione, Hugo. Dos tópicos desactualizados sobre el despido: la doctrina del abuso del derecho y el despido libre. En rev. Der.
Lab. Tomo LXI No. 270, Abril – Junio 2018, p. 290-293).
En este caso, la Administración no ha invocado y menos acreditado debidamente por qué ra zón optó por el pase de retiro en lugar de asignarle a la actora otras tareas acordes a su capacidad.
V. Vulneración del derecho a la no discriminación por razones de discapacidad.
De acuerdo a lo previsto en el art. 1 del Convenio No. 111, el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos ilícitos que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oport unidades o de trato en el empleo. El Convenio realiza una enumeración no taxativa de los criterios en base a los cuales no se puede realizar ninguna distinción, exclusión o preferencia en materia de empleo y ocupación: raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. A su vez, el art. 5.2 refiere a las causas de edad, invalidez, cargas de familia o nivel social o cultural.
En base a lo previsto en la normativa de referencia, ninguna enfermedad debe dar lugar a un trat o diferencial en la medida que no perjudique el desarrollo de la tarea. Como ha destacado el Tribun al Superior de Justicia de la Unión Europea, el factor enfermedad no puede ser tomado en consideración como un elemento de segregación en sí mismo, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral (Gordo González, Luis. Enfermedad y discriminación tras la Ley 15/2022, integral para la igua ldad de trato y la no discriminación. Especial mención al despido del trabajador enfermo.
En Labos, Vol. 4, Número extraordinario “Tormenta de reformas”, 2022, p. 112.).
A Fs. 56 vto. infolios la demandada afirma que la actora reviste el grado de Sub Oficial de Primera lo cual implica realizar tareas de supervisión con personas a cargo. Señala que, de bido al padecimiento psiquiátrico de la accionante, esto impidió al Mando conferir tareas acordes a la incapacidad declarada.
Sin embargo, el testigo Martí n Bouissa, médico psiquiatra tratante de la Sra. Villero, afirma que, al momento de la última entre vista (setiembre de 2019), la actora no contaba con ninguna incapacidad psiquiátrica que la imposibilitara a desarrollar sus tareas laborales (Fs.
110- 111 vto. infolios).
En efecto, el Sr. Germán Moraes, ex pareja de la actora, al presentar su relato so bre el incidente acaecido el 6 de noviembre de 2018 señala: “Quien suscribe no tiene inconvenientes con el trabajo de ella en el Faro ya que es un apoyo para poder realizar varios trabajos en la mañana, pero habría que aclarar varios puntos con ella que no están claros y en segundo lugar, pero a mi parecer el más importante no quiero que mi hija ande rodando por ahí.” De esta forma, quien fuera agredido por la actora, reconoce que su trabajo es adecuado y que debería aclararse la situación con ella a efecto s de mejorar el relacionamiento laboral y familiar (Fs. 116 -Exp. 2019-03840-9).
En el mismo sentido, la testigo Viviana Martino (psiquiatra), quien evaluó a la paciente a solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que la Administración solicit ó la evaluación porque había tenido un episodio de heteroagresividad hacia su ex pareja. Afirmó que le pidieron la consulta porque estaba el riesgo de que existieran más alteraciones conductuales. Agrega: “Cuando la ví, ella no tenía esos elementos, es decir elementos que requieran que ella sea internada o el ajuste de tratamiento, es decir situaciones agudas, y cuando la vi no existían esos elementos” (Fs. 155 vto. infolios).
Señaló que la actora tiene un trastorno depresivo mayor recurrente con rasgos de personalidad tipo A. Agregó que tener rasgos predominantes de un tipo de personalidad, no implica tener trastornos de personalidad de dicho grupo. Para ser un trastorno se tienen que evaluar otros elementos lo cual no fue realizado en el caso (Fs. 156 vto. infolios).
Debe tenerse presente que con fecha 9 de enero de 2020, la Comisión Médica consideró que la actora presenta: “desde el punto de vista psiqui átrico una Incapacidad Incompleta para Guardia armada, porte y uso de armas y Misiones Operativas de Paz.
En cuanto al nexo causal, no existe relación de causalidad entre la Incapacidad contraída y la prestación del servicio” (Fs. 124 -125 Exp.
20201196).
De esta forma, como fuera señalado, la incapacidad incompleta de la actora, refiere exclusivamente a la realización de guardia armada, porte y uso de armas y misiones operativas de paz sin que tenga ningún tipo de vinculación con la realización de tareas de supervisión.
Como afirma el psiquiatra Bouissa, es típico y recomendable que los pacientes oncológicos mantengan un apoyo psiquiátrico y psicológico (Fs.
110- 111 vto. infolios) Sin embargo, esto no implica que no puedan realizar tareas acordes a sus capacidades.
La testigo Mariana Viera, quien fuera compañera de trabajo de la actora en la Un idad Centralizada de Compras, y la acompañó estando internada y en el proceso de quimioterapia, afirma que en su opinión la enfermedad oncológica no afectó su desempeño laboral: “…ella me enseñó todo, incluso sin estar en la División ya que yo no dependía directamente de ella.” (Fs. 104 vto.) “…ella incluso hacía más tareas de las que tenía que hacer. Estábamos en una Unidad que se estaba formando, cuando ella hizo muchas cosas por la Unidad. Recuerdo que el comedor del personal ella lo acondicionó, eran tareas que no eran de su trabajo, pero ella hacía cosas por el personal, aún sin depender de ella, ya que cada División tiene sus encargados y ella ayudaba igual al resto” (Fs. 105 infolios).
Así, la afirmación realizada por la demandada a Fs. 56 vto. en relación a que la actora no estaba en condiciones de realizar tareas de supervisión acordes a su grado de Sub Oficial en virtud de su condición psiquiátrica carece de recibo y vulnera el derecho a la no discriminación por razón de incapacidad o enfermedad.
Por otra parte, aun cuando esto fuera cierto, debe tenerse presente que, cuando exista una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona e n el ámbito laboral en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, tal como ocurre en el caso, el empleador debe realizar las adaptaciones necesarias a efectos de mantener el vínculo laboral siempre que esto no suponga una carga excesiva o desproporcionada.
Este deber de “acomodación razonable” se deriva precisamente del deber de no discriminación y es inherente al principio de igualdad (Borges Blázq uez, Lola. Derechos e integración: el acomodo razonable como instrumento para la igualdad material. En Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. No. 23, 2011, p. 59 y 61).
La “acomodación razonable” o “ajuste razonable” incluye la realización de adaptaciones físicas en el lugar de trabajo, cambio de horarios o de tareas, etc.
Por cuanto viene de decirse y atendiendo a la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad, existe discriminación por razón de la discapacidad tanto si se acredita un propósito de causar perjuicio a la persona por el mero hecho de ser discapacitada, como si se constata que se ha producido un resultado (el «efecto», en palabras del art. 2) debido a la acción o inacción de un responsable.
De allí, la importancia que la propia Convención confiere a que el empleador, evite esas barreras restrictivas realizando los “ajustes razonables” que correspondan a efectos de evitar el resultado discriminatorio, siempre que esto no imponga una carga desproporcionada o indebida (Aguilera Izquierdo, Raquel. La discriminación por motivos de salud ante la contratación laboral y el despido. Estado de la cuestión tras la Ley 15/2022. Colección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, abril 2023, p.
94).
La lectura a la inversa, permite afirmar que existe discriminación cuando el empleador pone fin a la relación laboral, sin haber procedido a realizar ningún tipo de ajuste (Asquerino Lamparero, María José. La enfermedad como cau sa de discriminación tras la ley integral para la igualdad de trato y no discriminación. En Temas Laborales No.165, 2022, p. 164.).
Como puede apreciarse, tanto el art. 192 literal B del Decreto -Ley No. 14.157, el art. 12 de la Ley No. 19.695 y la Ordenanza No. 40 del Ministerio de Defensa, recogen la noción de acomodación razonable al establecer que, en los casos de incapacidad incompleta, la administración analizará la continuidad del vínculo evaluando la reasignación de tareas o el pase a retiro. Vale decir, que, en Uruguay, la ley satisfizo el requerimiento de protección de la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad, quien no la satisfizo fue el operador del Estado. La discriminación en este caso entonces, se produjo en la dimensión de ejecución e interpretación del marco normativo.
De los antecedentes administrativos, no surge qu e se haya realizado ningún tipo de análisis acerca de los puestos de trabajo disponibles a efectos de determinar eventualmente cuáles podrían ser desempeñados por la Sra. Villero. Tampoco se ha acreditado que el cambio de tareas implique una carga excesiva o desproporcionada optándose directamente por el pase a retiro.
VI. Vulneración del derecho a la no discriminación por razones de género y cargas familiares.
Tal como surge de las actuaciones que lucen en el Exp.
2019.03840-0, tras el desalojo de la a ctora del Faro de José Ignacio en virtud del incidente con su pareja, la Sra. Villero presentó múltiples peticiones solicitando conservar su trabajo en el Fa ro o en la Prefectura de Maldonado.
Según surge informe de Asesoramiento del Jefe del Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) de fecha 23 de noviembre de 2018 (Fs. 123) la actora manifestó pretender seguir bajo el mismo techo por 4 años más pese a no poder llevar una relación normal con su ex pareja.
En su nota presentada ante la Comisión Especializada de Género del Ministerio de Defensa destaca que: “El jueves 29 de noviembre del presente año, vía antel me comunicaron que tenía que desalojar la casa del Farero, el sábado próximo siguiente (1 del presente), bajo lluvia en moto, salí a buscar en donde vivir, el cual encontré una casa para alquilar por $
15.000… en la Juanita (Maldonado), cuando comunico vía watsapp a mi Jefe directo que había conseguido casa y que antes del 10 desalojaría la casa del Farero, me comunica que el 15 me tenía que presentar con Pase en el Centro de Instrucción Armada (CIARM) en Ciudad Vieja, se retracta que es sábado, que me presente el lunes 17/12/2018”.
La Sra. Villero solicita por su patología, que “al Farero no lo retiren del Faro ya que es el que me puede cuidar a nuestra menor hija en mi ida a los controles y que el día antes de la discusión me dieron 10 años para una nueva recaída y que ahí me podría mejorar la calidad de vida…Los dos somos conscientes de que nuestra relación personal está irreparable y que mantenemos un vínculo por nuestra hija a la cual no queremos dañar al mantenerla separada de él y sacarla del lugar que ya se habituó, que somos capaces de separar lo personal de lo profesional como lo venimos haciendo hasta ahora” (Fs. 49 Exp. 2019.03840-0).
De esta forma, la actora solicitó no solamente mantener su puesto sino el de su ex pareja como encargado del Faro a efectos de no retirar a su hija del lugar al que ya se había habituado y separarla del padre.
En el mismo sentido, como fuera señalado, el Sr. Germán Moraes, ex pareja de la actora afirmó que: “Quien suscribe no tiene inconvenientes con el trabajo de ella en el Faro ya que es un apoyo para poder realizar varios trabajos en la mañana, pero habría que aclarar varios puntos co n ella que no están claros y en segundo lugar, pero a mi parecer el más importante no quiero que mi hija ande rodando por ahí.” De esta forma, el Sr. Moraes no solicitó en ningún momento que se trasladara a la Sra.
Villero de su puesto manifestando conform idad con su desempeño. A su vez, al igual que la Sra. Villero destacó la importancia de priorizar el cuidado de su hija (Fs. 116 -Exp. 2019-03840-9).
Sin e mbargo, sin atender lo expresado por ambas partes, se dispuso, en primer lugar: el traslado de la a ctora a Montevideo, y posteriormente, su pase a retiro sin evaluar mínimamente la posibilidad de mantener su puesto en el Faro o en otro lugar en Maldonado tal como lo habilita el art. 192 literal B del Decreto -Ley No. 14.157 y en el inciso primero del art. 12 de la Ley No. 19.695.
A pesar de las múltiples notas presentadas por la actora, ni la Comisión Especializada en Género ni el Comando General de la Arm ada emitió ningún tipo de opinión acerca de la posibilidad de analizar el traslado de la actora al Departamento de Maldonado.
Oportunamente, el Informe Psiquiátrico de fecha 3 de mayo de 2018 había señalado que la Sra. Villero se encontraba “Gratificada con su trabajo en el Faro de José Ignacio, “lo disfruto mucho con la gente, me río, me hace bien” (Fs. 55 Exp. 2019-03840-0).
El Sr. Moraes no mostró ningún tipo de objeción con el desempeño laboral de la actora y a su vez, la hija de ambos se encontrab a cursando sus estudios escolares en dicho departamento. A pesar de ello, no se realizó ningún tipo de evaluación a efectos de analizar el retorno de la Sra.
Villero al Faro o eventualmente, asignarle otro puesto en la Prefectura de Maldonado.
Nótese que según surge de los informes jurídicos que lucen a Fs.
75, 107, 126 del Exp. 2019 -03840-0, el obje to de la solicitud de la Sra.
Villero no habría sido claro a juicio de la administración. Por tanto, se entendía necesario dar vista a la actora a efectos de que aclarara el objeto de su petición.
Esta vista, fue conferida con fecha 28 de octubre de 2019 , casi un año después de acaecido el incidente en el Faro el 6 de noviembre de 2018.
(Fs. 131).
Al evacuar la vista conferida (Fs. 138 y sig), la actora señaló que el objeto de su petición refiere a: 1) que la Comisión Médica se expida sobre su aptitud física y psíquica para desempeñarse laboralmente, 2) Una vez resuelto el punto anterior, se contemple su pase a prestar servicios en la Prefectura de Maldonado. Destaca que es de vital importancia para ella mantener su fuente de trabajo y contribuir en la m anutención de su núcleo familiar. Subraya que tener la mente ocupada, sentirse útil y productiva impacta directamente en su calidad de vida y de las personas que la rodean. Adjunta constancia médica de fecha 28 de agosto de 2019 en el cual su médica oncólo ga aconseja trabajar en la misma ciudad de residencia.
Tras haberse aclarado el objeto de su pretensión, si bien se convocó a la Comisión Médica, la cual d ictaminó la incapacidad incompleta de la actora con fecha 9 de enero de 2020, no se realizó ningún tipo de valoración acerca de la posibilidad de otorgarle un puesto en la Prefectura de Maldonado o en alguna otra repartición del MDN a efectos de contemplar su situación familiar.
Como es sabido, si bien, las mujeres han ido incursionado gradualmente e n el mundo laboral, siguen siendo comprendidas en el imaginario colectivo, como las encargadas de las labores domésticas, de cuidado y de crianza. (Alcañiz, M. Género con clase: La conciliación desigual de la vida laboral y familiar. Revista Española de So ciología, 23, 2015, 29-55.).
Las mujeres ingresan al mundo laboral con esta identidad y de esta manera desempeñan ambas funciones (la del hogar y la del lugar de trabajo), dando lugar a tensiones entre estos ámbitos, originadas por la distribución desig ual de las tareas de prestación de cuidados entre hombres y mujeres (Organización Internacional del Trabajo (OIT). (2011).
Consejo de Administración 312 a reunión, Ginebra, noviembre de 2011 (Cuarto punto del orden del día. Conciliación del trabajo y la vid a familiar). http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--- relconf/documents/meetingdocument/wcms_163643.pdf; Pérez Ramos, Paola. Conciliación familia-trabajo y su relación con la salud mental y el apoyo social desde una perspectiva de género. En R evista Dilemas Contemporáneos: Educación, Política y Valores, Año: VIII Número:
Edición Especial. Artículo no.:15 Período: Febrero, 2021, p. 4).
De esa for ma, la mujer trabajadora se encuentra sometida a una doble jornada laboral: la que desarrolla en su trabajo por cuenta ajena, sumada a la que desarrolla en su casa al cuidado de su familia. (Ruiz de la Cuesta, Sol – Bajo García, Irene. “Conciliación de la vida familiar y laboral.” en Feminismo/s, No. 8, Diciembre 2006, p. 133).
Esto se ve reflejado en la nota presentada por la Sra. Villero a la Comisión Especializada en Género con fecha 18 de noviembre de 2019 en la cual señala: “Mi ex pareja volvió al Fa ro como encargado, el cual por un lado lo veo bien para que mi hija tenga contacto con el padre, el cual por 7 meses que estuvo en Montevideo jamás se preocupó por ella…” (Fs.
150 Exp. 2019.03840-0).
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la salud mental se refiere a un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad. Diversos estudios, demuestran que cualquier persona como miembro de una familia y trabajador se enfrenta a las demandas de ambos s istemas: laboral y familiar. Cuando se percibe un desequilibrio entre estas demandas y los recursos disponibles para responder, se genera estrés y la satisfacción general con la vida puede verse afectada dependiendo de la capacidad de cada persona para adaptarse y responder a estas demandas. (Delgado, E. A., & Canabal, M.
E. Factors associated with nega tive spillover from job to home among latinos in the United States. Journal of Family and Economic Issues, 27(1), 2006, 92 -112; Pérez Ramos, Paola. Conciliación familia -trabajo y su relación con la salud mental y el apoyo social desde una perspectiva de género. En Revista Dilemas Contemporáneos: Educación, Política y Valores, Año: VIII Número: Edición Especial. Artículo no.:15 Período:
Febrero, 2021, p. 5, Jiménez-Figueroa, A. E., Sepúlveda, F. B., & Faúndez, M. S. F. Conflicto trabajo -familia, equilibrio y bienestar en mujeres trabajadoras de una empresa de retail, dependiendo de su rol de proveedor. Géneros, 26(25), 2019, 77-98.).
En efecto, dos de los factores de riesgo psicosocial que suelen identificarse en relación al contexto del trabajo son precisa mente la falta de control sobre las tareas y el conflicto entre las exigencias del trabajo y las del hogar (Forastieri, Valentina. Prevención de riesgos psicosociales y estrés laboral. en Boletín Internacional de Investigación Sindical, Volumen 8 No. 1-2, OIT, 2016, p. 14.).
Así, diversos estudios demuestran que existe una relación negativa entre conflicto trabajo -familia y síntomas de salud mental (Beutell, N.J.
The causes and consequences of work -family synergy: An empirical study in the United States. International Journal of Management, 27(3), 2010,
650-664; Kim, Y. -M., & Cho, S. Socioeconomic status, work -life conflict, and mental health. American Journal of Industrial Medicine, 1 -10, 2020, https://doi.org/10.1002/ajim.23118).
Esta situación podía verse agravada en el caso de la Sra. Villero al tratarse de una paciente oncológica. Según el informe psiquiátrico de 3 de mayo de 2018 la enfermedad oncológica es de por sí es un factor de riesgo “para la recurrencia de los episodios depresivos” (Fs. 55 Ex p. 2019 -
03840-0).
Ninguno de estos elementos fue considerado por la Administración al demorar casi un año en otorgar vista a la actora a efe ctos de que se aclarar su petición y disponer su pase a retiro sin realizar una mínima evaluación acerca de las po sibilidades de reubicarla en otro puesto en el Departamento de Maldonado, lugar en donde la actora logró conseguir un alquiler tras su desalojo del Faro de José Ignacio y lugar de residencia del padre de su hija.
De esta forma, el actuar de la demandada contraviene el Convenio No. 156 y la Recomendación No. 165 de la OIT de protección a los trabajadores con responsabilidades familiares. En ef ecto, el No. 17 de la Recomendación No. 165 de OIT establece que “ Deberían adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales y con los intereses legítimos de los demás trabajadores para que las condiciones de empleo sean tales que permitan a los trabajadores con responsabilidades familiares conciliar sus responsabilidades profesion ales y familiares”. A su vez, el art. 20 de la Recomendación No. 165 establece que: “Al trasladar a trabajadores de una localidad a otra deberían tenerse en cuenta las responsabilidades familiares de esos trabajadores y factores tales como la localidad de empleo del cónyuge y las posibilidades de educación de los hijos”.
Llamativamente, y tal como surge del Exp. 2019 -03840-0 (DVD), a pesar de las múltiples notas presentadas por la actora, la Comisión Especializada en Género del Ministerio de Defensa no e mitió ningún tipo de pronunciamiento sobre las situaciones de supuesta violencia descriptas por la actora ni realizó ninguna sugerencia acerca de una posible reubicación o adopción de otras medidas a efectos de contemplar su situación tras el desalojo del Faro, limitándose a tomar conocimiento de las notas presentadas y disponer su pase a las distintas reparticiones del MDN sin emitir ningún tipo de opinión.
Solamente el informe del Departamento Jurídico Notarial de fecha 6 de diciembre de 2019, sugiere que habiendo quedado esclarecido el objeto de las actuaciones, correspondería la realización de una Comisión Médica a efectos de evaluar la sa lud de la Sra. Villero y una vez que la Comisión se expida, “según lo que surja de dicho informe, podría ser una opción a evaluar recabar la opinión de la Armada Nacional a efectos de que la misma desempeñe sus funciones en la Prefectura de Maldonado” (Fs. 155 Exp. 2019-03840-0).
Debe tenerse presente que si bien la actora no recurrió la resolución que dispuso su tr aslado a la ciudad de Montevideo tras el incidente en el Faro, presentó múltiples peticiones solicitando se contemplara la posibilidad de otorgarle un puesto en Maldonado. A su vez, la Resolución atacada fue dictada luego de que la actora especificara el o bjeto de su petición, el cual no habría sido claro oportunamente a juicio de la Administración. Como fuera analizado, si bien la Administración dispuso la convocatoria a la Junta Médica, no contempló en ningún momento la posibilidad de reubicar a la actora en un puesto acorde a su capacidad contemplando a su vez su situación familiar.
Por los fundamentos que vienen de expresarse la Administrac ión tampoco relató las razones por las cuales no atendió la situación discriminación de género de la Sra. Alejandr a Villero, ni la familiar.
Respecto de este punto, y atendiendo al objeto de este proceso y al agravio de la accionante, se concluye que la Administración no incluyó ninguno de estos aspectos en la motivación de la decisión.
Por tanto, en virtud de todo s los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).