Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 89/2024
7 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 495/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de marzo de 2024.
No. 89
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS
MONTEVIDEO S.A. con U.R.S.E.A. Acción de nulidad” (Ficha No.
495/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora en los presentes obrados, ficha No.
495/2023, promovió acción anulatoria en contra de la resolución del Directorio de la URSEA No. 439/2022 relativa a los requisitos para la apertura de nuevos puestos de distribución minorista de combustibles.
En el escrito de demanda se requirió la acumulación con los autos homónimos, identificados con la Ficha No. 377/2023, donde se procesa la resolución del Directorio de la U.R.S.E.A. No. 377/2022, también relativa a los requisitos para la apertura de puestos de distribución minorista de combustibles. Cabe acotar que la resolución objeto de impugnación en la Ficha No. 495/2023 es modificatoria de determinados aspectos de lo dispuesto por la citada resolución No. 377/2022.
La solicitud de acumulación se basó en la identidad entre las partes de ambos procesos, así como la conexión causal existente, dado por el contenido que viene de referenciarse de los actos objeto de impugnación.
II) De la solicitud de acumulación se confirió el correspondiente traslado, que no fue evacuado por la actora, a la vez que se agregaron los autos cuya acumulación se pretende (fs. 60 a 63).
III) Por decreto No. 6.531/2023, de 15 de diciembre de 2023 (fs. 65), se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar a la acumulación peticionada.
En efecto, debe estarse a la completa identidad subjetiva entre ambos procesos, así como la inexorable conexión causal.
En tal sentido, en línea genérica importa considerar que se está ante la impugnación de una norma reglamentaria, sobre la regulación de la venta minorista de combustible, y las modificaciones realizadas a tal norma.
Dicha circunstancia supone la eventual incidencia de las decisiones a adoptar en un proceso respecto del otro.
Por lo tanto, resultan de aplicación las enseñanzas de la dogmática en torno a los principios que inspiran al instituto de la acumulación de pretensiones. Así se ha dicho que la finalidad de la acumulación de pretensiones consiste: “Por un lado, razones de economía procesal, para evitar dispersión y duplicación de esfuerzos. Por otro, y es tal vez lo fundamental, procurar un mejor tratamiento de todas las cuestiones (que aparecen vinculadas entre sí), un más racional y completo enfoque y una solución conjunta y armónica de los mismos, evitando contradicciones entre las sentencias, que generalmente implican soluciones de desigualdad” (así: Adolfo GELSI BIDART – “Acumulación de autos” en Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, 1976, p. 108).
Concretamente, al analizar la acumulación de pretensiones en sede del proceso contencioso administrativo de anulación, Giorgi ha enseñado que: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (así: Héctor GIORGI. El contencioso administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233).
II) En lo que refiere al trámite de la acumulación, según lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decreto Ley No. 15.524, en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No.
20.010 de 10 de diciembre de 2021, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo.
Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
A partir de las prevenciones anteriores, de acuerdo a lo establecido por el art. 773 del Código de Procedimiento Civil y art. 324.7 del Código General del Proceso, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en la especie, la Ficha No. 377/2023, la que se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal, conforme el art. 775 del mismo cuerpo normativo y art. 324.8 del Código General del Proceso.
Del análisis de las actuaciones surge que en los autos No. 495/2023 se encuentra pendiente dar trámite a la solicitud de citación de terceros propuestos por la demandada (decreto No. 5.617/2023 de 3 de noviembre de 2023, fs. 60).
Por su parte, en los autos No. 377/2023 resta resolver la incidencia planteada por la actora en lo que refiere a la oposición a la tercería deducida (fs. 118 y siguientes).
En consecuencia, importa continuar el trámite más atrasado, en el caso, la Ficha No. 495/2023 hasta tanto se encuentre en igual estadio procesal que el expediente identificado con la Ficha No. 377/2023.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la acumulación peticionada entre los autos identificados con las Fichas Nos. 377/2023 y 495/2023, la que se hará efectiva cuando ambos expedientes se encuentren en el mismo estado procesal.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha No 377/2023.
Dese noticia al tercero denunciado en la Ficha No.
495/2023: Poder Ejecutivo – Ministerio de Industria, Energía y Minería (art. 4°, inc. 1° y 2° de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto en el expediente No. 377/2023.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dr. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).