Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 88/2024
7 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 452/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de marzo de 2024.
No. 88
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
452/2023).
RESULTANDO:
I) La actora presentó demanda de nulidad contra la Resolución N° 969/2020, dictada por la Dirección General de la Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se aplicó a la actora una multa de 40.000 U.I. por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 18.256 de 6 de marzo de 2008 (Fs. 44 vta. de A.A.).
II) El 10 de octubre de 2023 compareció el Ministerio de Salud Pública, contestando la demanda y planteando la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución impugnada (Fs. 13). En cuanto a la excepción, sostuvo que la Resolución fue notificada con fecha 28 de agosto de 2020, mediante correo electrónico, siendo exclusiva responsabilidad del interesado el control de las casillas de correo electrónico declaradas ante la Administración.
III) Por Decreto N°5235/2023 de 13 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de la cuestión formal planteada (Fs. 18).
IV) La parte actora evacuó el traslado sosteniendo que la comunicación vía correo electrónico constituyó una mera comunicación informal, que no cumplió con lo requerido por la normativa en la materia.
Señaló que no existe constancia de la recepción de dicho correo no siendo un medio fehaciente de notificación (Fs. 20).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 684/2023 de 19 de diciembre de 2023, aconsejó amparar la excepción opuesta (Fs. 24).
VI) Por decreto Nº 56/2024 de 1/2/2024 el Tribunal puso los autos para resolución (Fs. 27).
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la vía administrativa no fue agotada en forma, porque la recurrencia fue deducida fuera del plazo previsto constitucionalmente.
II) En efecto, según surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, el acto enjuiciado fue notificado electrónicamente con fecha 28 de agosto de 2020, mediante correo electrónico enviado desde Administración Documental a la casilla rma@estudiomezzera.com.uy (Fs. 50 vta. de A.A.). El acto fue recurrido con fecha 13 de enero de 2023 (Fs. 2 de A.A.) Cabe destacar que la mencionada casilla de correo, fue proporcionada por la actora mediante la suscripción del “Formulario para Citaciones y Notificaciones Electrónicas – Decreto 500/991 – 420/007 – Art. 91”. En dicho formulario se indica:
“El presente formulario tiene carácter de Declaración Jurada con las responsabilidades establecidas en el Art. 239 del Código Penal. Los datos proporcionados serán utilizados para citar y notificar a los usuarios del Ministerio de Salud Pública, siendo el usuario responsable de verificar el contenido de su correo electrónico. El firmante autoriza a utilizar el correo electrónico indicado como medio de notificación/citación. En caso de no contar con un correo electrónico, autoriza a utilizar el domicilio indicado como medio de citación” (Fs. 50 de A.A.).
En este sentido, se debe apuntar que, la notificación personal de los trámites y actos administrativos puede realizarse válidamente por correo electrónico, según habilita el artículo 696 de la Ley 16.736, siempre que proporcione seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha De acuerdo con los recaudos que obran en los antecedentes administrativos y fueron citados, no hay razón —más allá de los dichos de la actora— que enerve la seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, según reclama la norma legal citada.
Por tanto, la Corporación aprecia que la actora no puede alegar ahora desconocimiento del medio de notificación empleado, desde que ella adhirió al mismo en su oportunidad. Tampoco la actora logra probar que el referido sistema no funcionó o que la constancia con la comunicación vía mail emitida es defectuosa o tachada de falsedad.
En suma, se debe concluir que la Resolución fue recurrida en forma tardía.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE:
Ampárase la cuestión formal planteada, declarando que la acción instaurada no se ejerció válidamente por no haberse cumplido previamente con el requisito del debido agotamiento de la vía administrativa.
Sin especial condena en costas y costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).